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AP3615-2016(34017)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Única Instancia 34.017 Efrén Antonio Hernández Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 3615-2016 Radicación 34017 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de impugnación y adición elevadas por el ex Congresista EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la citada sentencia esta Sala condenó al peticionario como autor responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, la cual cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2014. 2. El doctor HERNÁNDEZ DÍAZ presentó memorial mediante el cual manifestó su decisión de impugnar el fallo condenatorio fundado en la sentencia C–792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, señalando que se conceda la misma “ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (…) de conformidad con la Ley estatutaria de administración de justicia”, planteando que “en el evento de no existir claridad sobre quién es el superior jerárquico de la Sala Penal, esa circunstancia formal no es óbice para que los Honorables Magistrados en cumplimiento del mandato constitucional y las normas vinculantes de carácter internacional, concedan la impugnación solicitada, y enviar todo el expediente, una vez se aclare la instancia que asumirá el trámite y decisión de la misma”.

En escrito separado y al amparo de la misma sentencia C-792 de 2014, solicitó a la Sala adicionar el fallo condenatorio proferido en su contra “por omisión sustancial en la parte resolutiva”, al no habérsele concedido el derecho a impugnarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso propuesto y la solicitud elevada serán negados, por improcedentes, con fundamento en las siguientes razones, ya expresadas por la Sala en anteriores asuntos (CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784;

CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156; CSJ AP, 25 may. 2016): 1. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-792 de 2014, que sirve como soporte del recurso y la petición, declaró la inconstitucionalidad “con efectos diferidos” de varios artículos de la Ley 906 de 2004, exhortó al Congreso de la República para que en el lapso de un año, contado desde la notificación por edicto de ese fallo, “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”, considerando necesaria la intervención del legislativo para suplir “la omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación” de las sentencias de condena proferidas por primera vez en segunda instancia. No obstante, la Corte Constitucional previó que vencido el plazo aludido, si el Congreso de la República no efectuaba la regulación integral del recurso, se entendería que procedía “ la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

El término de un año señalado en la referida sentencia se cumplió el 24 de abril del año en curso, según lo advierte la misma Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016, divulgada a través del comunicado de prensa N° 018 del 28 de abril del citado año, sin que el Congreso de la República efectuara las reformas a la Constitución y a la ley necesarias para adaptar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria penal. 2.

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 45, que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 3. El fallo de condena contra el ex Congresista HERNÁNDEZ DÍAZ fue emitido el 28 de octubre de 2014[footnoteRef:1] y cobró ejecutoria el 4 de noviembre del mismo año[footnoteRef:2], por lo que para el 25 de abril de 2016 dicha decisión había adquirido firmeza, sin que, por tanto, le puedan ser aplicables los efectos de la sentencia C-792 de 2014. [1: Fl. 1 c. o. 11.] [2: Fl. 126 c. o. 11.] La anterior conclusión se robustece con la precisión efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016 en el sentido que: “…la resolución de la sentencia C–792 de 2014 sólo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016”, puesto que en el caso del peticionario el fallo condenatorio no se dictó en sede de segunda instancia y su ejecutoria, como ya se indicó, se produjo el 4 de noviembre de 2014, es decir, no concurren dos de los presupuestos necesarios para aplicar la sentencia C-792 de 2014.

El apartado final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014, según el cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia”, entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada.

Esta materia fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional, oportunidad en que señaló: “… las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por las Sala de Casación Penal.

De lo anterior se infiere pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de Casación -penal, civil o laboral- actúa dentro del ámbito de su competencia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en Pleno, no significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.

En otras palabras, la redacción del artículo 234 Constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’”. Aunque se trata de una decisión de hace 20 años, durante los cuales han cambiado no solo las instituciones sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la definición del contenido y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede pasar desapercibido que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia conservan en idénticos términos la estructura de la Rama Judicial y las funciones que le son propias a la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en 1996 no se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar el ejercicio de ese derecho, menos se advierte que en la actualidad sea viable aplicarlo de manera directa e inmediata.

De lo anterior emerge que necesariamente se requiere de una reglamentación previa en la cual se hagan los cambios constitucionales y legales que resulten necesarios para diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer, por supuesto, la estructura del Estado. Precisamente, por tratarse de un déficit normativo, bajo la consideración de que los artículos demandados no permiten inferir razonablemente la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria cuando esta tiene, por primer vez, ese carácter negativo para la persona enjuiciada, de modo que si bien la materia que regulan no es en sí misma contraria a la Constitución porque lo que riñe es el silencio frente a un derecho sustancial que allí debía regularse, la Corte Constitucional concluyó que esa particular situación le impedía declarar la constitucionalidad condicionada, y, de otro, no le permitía introducir el elemento omitido, porque de hacerlo la intervención judicial implicaría la alteración de los elementos estructurales del proceso penal, pues: “En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por tanto se proyecta en la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una gama de instituciones.

Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos”. Esas circunstancias, claramente predecibles como consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, demuestran la inconsecuencia de aspirar a que se materialicen sus alcances, pese a no adoptarse las medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que hoy se encuentra vencido.

Por ello, en el comunicado de prensa No.08/16 emitido por la Sala Plena el pasado 28 de abril del año en curso esta Corporación afirmó que: “4. ( ) no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas.

“5. (…) es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancio o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. “6.

Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir”. 4.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el doctor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra y negará la adición de la misma que solicitó consecuentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la impugnación interpuesta por el doctor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014.

Segundo: NEGAR la adición solicitada del fallo ya mencionado. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria