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AP3613-2024(66582)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3613-2024 Radicación Nº 66582 Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de queja, interpuesto por el apoderado judicial de Humberto Hernández Neiza, contra la decisión del 6 de junio de 2024, proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó una prueba al interior del trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares.

Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 2 ANTECEDENTES El 8 de febrero de 20211, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a petición de la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante esa Corporación – Dirección de Justicia Transicional2, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto de, entre otros, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N–429130, ubicado en la carrera 51 No. 118 – 80, local 14, manzana E, Urbanización La Alambra, zona norte de Bogotá, D. C., registrado a nombre de “NELSÓN” (sic) Humberto Hernández Neiza3.

Con posterioridad, el apoderado del titular del derecho de dominio, solicitó la apertura del trámite incidental, con el propósito que se decretara el levantamiento de las medidas cautelares, con sustento en que el inmueble fue adquirido con buena fe exenta de culpa. 1 Archivo denominado “11. 2020-00232 Acta med cautelar imposición (F38).pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0010Expediente_remitido.zip”, “005Documentos/2020-00232/110012252000-2020-00232-00/”. 2 Archivo denominado “ID 106777.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0010Expediente_remitido.zip”, “005Documentos/2020-00232/110012252000- 2020-00232-00/Documentación aportada por la F38 20-00232/”. 3 De acuerdo con la cédula de ciudadanía incorporada, el nombre completo del opositor es Humberto Hernández Neiza.

Archivo denominado “020DocumentosAbogado.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0002Expediente_remitido.zip”. Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 3 El asunto correspondió, por reparto, a una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4, quien, mediante auto del 19 de febrero de 20245, convocó a audiencia de oposición de levantamiento a las medidas cautelares6.

En la vista pública, que tuvo lugar el 9 de mayo de 20247, la magistrada sustanciadora admitió la demanda incidental. Hecho esto, las partes e intervinientes realizaron sus solicitudes probatorias. Reanudada la sesión, el 6 de junio de 20248, la funcionaria judicial decretó parcialmente las pruebas peticionadas. En lo relevante, negó la declaración extra juicio No. 3683, rendida por Luis Eduardo González, el 22 de septiembre de 2023, solicitada por el abogado opositor9.

Contra esa determinación, el citado sujeto procesal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación10, con el 4 Archivo denominado “007ActaReparto.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0002Expediente_remitido.zip”. 5 Archivo denominado “009Auto19Febrero2024.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0002Expediente_remitido.zip”. 6 Convocó audiencia para el 9 de abril de 2024, a las 9:00 de la mañana.

Mediante auto de 27 de febrero de 2024, a petición de la fiscalía delegada, reprogramó la vista pública para el 9 de mayo de 2024. 7 Archivo denominado “ACTA 27 Lev Med Caut Local 14 La Alambra Post Diego Ruiz Arroyave Rad. 2024 21.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0008Expediente_remitido.zip”. 8 Archivo denominado “ACTA 35 Lev Med Caut Post Diego Alberto Ruiz Arroyave Bien La Alambra Rad. 2024 21.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0008Expediente_remitido.zip”. 9 Archivo denominado “0006Expediente_remitido.mp4” incorporado al expediente digital remitido.

Récord 05:10 – 05:40. 10 Ibidem, récord 29:16 – 31:24. Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 4 propósito de insistir en la incorporación del referido documento. Escuchados los argumentos del recurrente, la magistrada a quo no repuso su decisión y negó la concesión de la alzada, por indebida sustentación11.

Indicó que el peticionario no agotó la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad requerida, para lograr la incorporación de la declaración extra juicio rendida por Luis Eduardo González, en tanto se contrajo a aportar el documento que la contiene. Destacó que tal declaración resultaba ser “exactamente igual” a las rendidas por otras personas y cuya admisibilidad fue decretada.

De otro lado, resaltó que el recurrente no atacó la decisión adoptada y tampoco puso de presente los eventuales yerros en los que se incurrió. Contra esa determinación, el apoderado interpuso recurso de queja12. En consecuencia, el Tribunal lo concedió y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. Recibidas las diligencias, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado establecido en el artículo 11 Ibidem, récord 39:14 – 45:27. 12 Ibidem, récord 45:32 – 45:48.

Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 5 179D de la Ley 906 de 200413, lo que se produjo del 18 al 20 de junio de 2024; sin embargo, en el término otorgado, el recurrente guardó silencio14. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018), el canon 179-C de la Ley 906 de 2004 y los preceptos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, la Sala parte por señalar que el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004, dispone que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue 13 Archivo denominado “0013Traslado.pdf” incorporado al expediente digital remitido.

“A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.) DEL DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), empieza a correr el traslado por el término de tres (3) días, previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 (…) VENCE EL VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS CINCO DE LA TARDE (05:00 PM).”.

Según consta en el expediente digital, el traslado fue comunicado al correo electrónico oscarcastanoabogados@gmail.com, que corresponde al registrado por el abogado José Oscar Castaño Arias en los distintos memoriales incorporados a la actuación recurrida. 14 Archivo denominado “0015Informe_secretarial.pdf” incorporado al expediente digital remitido.

“Se informa que el presente diligenciamiento se sometió a reparto el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024); entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a las cinco de la tarde (05:00 pm) del veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024), se corrió el traslado respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja, dentro del cual ninguna parte realizó pronunciamiento alguno. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).”. mailto:oscarcastanoabogados@gmail.com Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 6 el recurso de apelación. En ese evento, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se enviarán inmediatamente al superior funcional -canon 179-C ibidem-.

Lo anterior, con el propósito que el ad quem defina si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda. En orden a acometer tal estudio, además, el recurrente debe sustentar el recurso de queja, ante el superior funcional de quien denegó el medio vertical, esto, en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias.

Dicha sustentación estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión de la apelación. De no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado (artículo 179-D, inciso tercero). Frente a esa temática, esta Corporación ha considerado (CSJ AP3663-2018, 29 ago. 2018, rad. 53363, reiterada en CSJ AP3638-2022, 10 ago. 2022, rad. 61911, CSJ AP1800-2023, 28 jun. 2023, rad. 63947, entre otras): (…) [P]ara que el recurso [de queja] sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.

Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 7 De acuerdo con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, es decir, mostrar las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del tribunal, de no concederlo, es desatinada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: [E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.

El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.

A partir de las premisas señaladas, se abordará el caso sometido a consideración de esta Sala. Así, en el presente asunto, el recurrente reclama la concesión del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 6 de junio de 2024, proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N–429130, ubicado en la carrera 51 No. 118– 80, local 14, manzana E, Urbanización La Alambra, zona norte de Bogotá, D. C., registrado a nombre de Humberto Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 8 Hernández Neiza, en una proporción del 70% sobre la totalidad del bien.

Concretamente, la determinación censurada, entre otras determinaciones, resolvió negar la incorporación de la declaración extra juicio No. 3683 del 22 de septiembre de 2023, rendida por Luis Eduardo González. El recurso fue denegado debido a que la alzada no fue debidamente sustentada, comoquiera que el recurrente no rebatió los argumentos que sirvieron de respaldo al Tribunal a quo para adoptar la decisión cuestionada.

No obstante, la Sala advierte que, en el traslado al que se refiere el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, el abogado opositor no sustentó el recurso de queja ante esta Corporación, carga que, en modo alguno, es opcional, en tanto sólo de esa manera la segunda instancia puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira poner en evidencia los errores en los que, en su criterio, incurrió la primera instancia. En consecuencia, tal como lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades15, el recurso de queja será desechado, conforme lo previsto en la norma citada precedentemente. 15 CSJ AP1800-2023, 28 jun. 2023, rad. 63947;

CSJ AP3229-2022, 21 jul. 2022, rad. 61730; CSJ AP1482-2022, 6 abr. 2022, rad. 61159; CSJ AP3759 – 2021, 25 ago. 2021, rad. 59988. Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 9 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Primero: Desechar el recurso de queja, interpuesto por el apoderado judicial de Humberto Hernández Neiza, contra la decisión del 6 de junio de 2024, proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.

Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB3702D8428724A5E99700B72CE885370C9C0D75EDFD895350EBECAF5CAFD66C Documento generado en 2024-07-11 Queja n° 66582 CUI: 11001225200020240002101 Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA 11