- Tema
- SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: concepto
Tesis:
«La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado».
COMPETENCIA - Por conexidad: procedencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: factor territorial es diferente al acto por conexidad
Tesis:
«En el presente caso, corresponde dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos relacionados en el escrito de acusación. En ese orden, tomando de presente que se trata de 7 imputados y 4 los comportamientos delictivos desplegados en distintos municipalidades del país, la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el canon 43 ejusdem, como lo ha expuesto esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.”».
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO - Competencia / COMPETENCIA - Por conexidad: los criterios de la ley se aplican en forma excluyente y preferente / COMPETENCIA - Por conexidad: delito más grave / COMPETENCIA - Por conexidad: donde se cometió el mayor número de delitos / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Competencia: factor territorial
Tesis:
«Atendiendo el orden propuesto en el artículo 52, se tiene que los delitos de concierto para delinquir simple, estafa agravada y falsedad en documento privado, no tienen una asignación de competencia especial, es decir, correspondería conocerlos a un juzgado penal con categoría del circuito (art. 36 numeral 2°). Por su parte, la violación de datos personales agravado, concierne al juez penal municipal (art. 37, numeral 6, ejusdem). De esta manera, no existe duda que es la primera autoridad judicial referenciada, la llamada a tramitar el asunto por ser la de mayor jerarquía, en relación con las infracciones a la ley penal investigadas.
Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica, que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a tal punto, se constata que ésta es el concierto para delinquir cuya pena oscila entre los 72 y 162 meses de prisión ; mientras que la estafa agravada fluctúa entre 64 y 144 , y la falsedad en documento privado, va desde 16 a 108 .
Ahora, sobre la falta con mayor trascendencia en términos cuantitativos, el escrito de acusación sostiene que se configuró en razón de la conformación de una estructura criminal con el fin exclusivo de defraudar al sistema de salud del país que, de manera jerarquizada, organizada y permanente, ejecutaban tareas como recolección de historias clínicas, formatos, sellos de especialistas, fórmulas médicas, formatos no Post, para ser alterados; asimismo, hurtaban bases de datos de pacientes de EPS, y conseguían la IPS con que la que se realizaría la negociación fraudulenta, entre otros. Hechos que tuvieron lugar en diferentes regiones como Caldas, Tolima, Bogotá, Medellín y Santander.
Luego, tratándose del citado delito -concierto para delinquir-, el factor territorial se establece por el lugar donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados (CSJ AP3618-2016, Rad. 48225).
En ese contexto, de los hechos jurídicamente relevantes aparece que el actuar criminal de la organización, al parecer, comprendió diferentes circunscripciones del territorio nacional. Razón por la cual, no es dable señalar de manera exclusiva como lugar de ocurrencia del delito cualquiera de los entes territoriales mencionados, como factor para asignar la competencia, pues, aparentemente, en todos fue cometido. Por tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace relación al lugar “donde se haya realizado el mayor número de delitos”. Así, se observa que el escrito de acusación no describe de manera detallada la cantidad de conductas punibles, ni el lugar exacto donde tuvo ocurrencia cada una de ellas. Sin embargo, atendiendo los datos consignados en el mismo, logra colegirse lo siguiente:
Concierto para delinquir (art. 340, inciso 3 C.P.). Se materializó en todos los lugares en donde la organización criminal presuntamente desarrolló o proyectó sus actividades delictivas, por parte de la totalidad de sus integrantes.
Estafa (art. 246, agravado por art. 247 No. 6, ejusdem). Es un delito de resultado, que se consuma en el lugar donde el sujeto activo incorpora a su haber los bienes o dinero producto de la inducción al error. Por tanto, éste se perfeccionó en las municipalidades de Ibagué y Líbano, donde estaban adscritas las cuentas bancarias a las que fueron girados más de 2.600 millones de pesos fruto de cobros fraudulentos, según lo narrado por la Fiscalía en la audiencia de acusación. Por este delito fueron imputados cuatro de los integrantes de la agrupación ilícita.
Falsedad en documento privado (art. 289, ibídem). Conducta punible que en atención a la descripción típica, su materialización se produce con el uso del documento privado falso. En consecuencia, conforme lo determina el escrito de acusación, el imputado CARA presuntamente empleó los documentos espurios para llevar a cabo los cobros fraudulentos ante las entidades como COMFAMA y SAVIA SALUD , con sede principal en la ciudad de Medellín. De tal suerte, que a partir de una inferencia razonable, la Sala tendrá dicha ciudad como su sitio de consumación.
Violación de datos personales (art. 269 F, ibíd.). En su aspecto normativo, contempla varios verbos rectores a partir de los cuales se puede materializar el delito. El escrito de acusación da cuenta de que se imputó a CARA y ÓAVOel obtener datos de manera ilícita de las bases de información de empresas prestadoras de servicios de salud. Así mismo, fue endilgada la conducta punible bajo la modalidad de emplear dichas bases de datos para lograr provecho indebido, a LEMP y JEAR.
De lo anterior no se desprende mayor claridad del lugar donde se llevó a cabo el punible, con excepción de la imputación elevada contra ÓAVO, a quien se le reprocha el haber sustraído las bases de datos de COMFAMA ubicada en la ciudad de Medellín, aprovechando su labor en dicha entidad, por lo que se entenderá que allí se concretó la conducta.
Corolario de lo expuesto, se colige que en la capital de Antioquia se desplegaron dos de las conductas punibles investigadas, como lo es la falsedad en documento privado y la violación de datos personales, además del concierto para delinquir que como se explicó, tuvo lugar en cada uno de los sitios donde la organización presuntamente desarrolló su actuar criminal.
Lo precedente significa que bajo el parámetro descrito, le corresponde conocer en etapa de juzgamiento a las autoridades judiciales del Distrito Judicial de Medellín, por ser el lugar donde se realizaron el mayor número de delitos. En consecuencia, la competencia se asignará al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, a quien fueron repartidas las diligencias inicialmente.
Por lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la agencia judicial en mención, para que convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación de acusación».