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AP361-2019(37462)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

ÚNICA INSTANCIA 37462 ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP361-2019 Radicación n.° 37462 Acta 36 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, contra la sentencia proferida en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014.

ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de única instancia proferida el 16 de julio de 2014, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, ambos cometidos en concurso homogéneo. 2.

En escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, el doctor ARIAS LEIVA manifestó su decisión de impugnar esa sentencia, fundado en la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018. Invocó la aplicación de lo previsto en el inciso 2º del reformado artículo 234 de la Constitución Política, según el cual “en el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales –creadas por dicho Acto Legislativo— garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena”.

Agregó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en dictamen aprobado el 27 de julio de 2018 dentro del Caso CCPR 215/5, le reconoció y protegió su derecho a la doble instancia dentro del proceso penal que se tramitó en su contra ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 37462. Este pronunciamiento, aseguró el doctor ARIAS LEIVA, es de forzoso acatamiento en tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su respectivo Protocolo Facultativo le reconocen competencia al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Estado Colombiano, a través del Comité Interministerial, dispuso “cumplir lo resuelto” en ese dictamen.

Solicitó, por último, la aplicación del principio de favorabilidad por retroactividad de la ley penal “del bloque de constitucionalidad artículo 5 y 93 de la Constitución Política de Colombia, y el control de convencionalidad del Artículo 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969”. En consecuencia, pidió que la Corte le informe ante cuál autoridad debe sustentar la apelación de su condena y la fecha de iniciación del respectivo trámite.

Igualmente notificarle al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que el pedido de extradición emitido en su contra ha perdido vigencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 debe su existencia a la necesidad de cumplir con los estándares jurídicos internacionales que garantizan los derechos a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014.

En ese pronunciamiento, tras la declaración de inconstitucionalidad con efectos diferidos de las expresiones demandadas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 –por omitir las disposiciones la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias—, se exhortó al Congreso de la República para que, “en el término de un año” contado desde la notificación del fallo, “ regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”.

En respuesta el legislador, no por su iniciativa sino de la Corte Suprema de Justicia, implementó con la reforma a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política “el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”. Lo hizo –ya se dijo— a través del Acto Legislativo 1 de 2018, el cual empezó a regir con su promulgación el 18 de enero de ese año, según se definió en su artículo 4º.

En el texto de esa reforma constitucional, en la cual se omitió establecer un régimen de transición, el Congreso de la República no consagró la posibilidad de impugnar las sentencias de única instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada antes de su promulgación, como es el caso de la que condenó al ex Ministro de Estado ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

Es claro, bajo la circunstancia anterior, que la solicitud del señor ex Ministro, apoyada en el Acto Legislativo 1 de 2018 y en el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 27 de julio del mismo año, está encaminada a que la Corte derogue la firmeza de la sentencia condenatoria de única instancia del 16 de julio de 2014, a que le conceda el recurso de apelación contra ella para que lo resuelva la autoridad que la Corte determine y a que se revoque el pedido de extradición de que es objeto ante los Estados Unidos, trámite en virtud del cual se encuentra privado de su libertad en ese país. No es posible la satisfacción de ninguna de esas pretensiones por las siguientes razones: 1.

La sentencia condenatoria que esta Corte dictó en contra del doctor ARIAS LEIVA respetó el debido proceso establecido en la ley colombiana para cuando se dictó. Por entonces los aforados constitucionales –Presidente de la República, Congresistas, Magistrados de las Cortes, Fiscal General de la Nación, Ministros y Embajadores, entre otros—, eran juzgados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Justicia Penal Ordinaria en Colombia. 2.

El privilegio del fuero constitucional históricamente consagrado por el Constituyente primario y el Congreso a favor de esos dignatarios –y muchos más dejados por fuera de la relación anterior—, consistente en el derecho a ser juzgados por el Tribunal Supremo en lo penal –constituido en las últimas décadas por 9 Magistrados—, fue siempre avalado por la Corte Constitucional, creada por la Constitución Política de 1991. 3.

El Acto Legislativo 1 de 2018 no incluyó ningún mandato de rescisión de la cosa juzgada asociado a las sentencias condenatorias dictadas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ni siquiera consagró un régimen de transición y en esa medida, en lo que importa para el presente caso, está fuera de lugar demandar que se aplique retroactivamente a casos anteriores que se juzgaron y fallaron con plena sujeción a la ley vigente, como el del señor ex Ministro ARIAS LEIVA. 4.

Imposible para la Corte, en el escenario descrito, suprimirle los efectos de la cosa juzgada a la sentencia condenatoria dictada en contra del doctor ARIAS LEIVA para autorizar su impugnación. Y sobre todo hacerlo ante un órgano de justicia inexistente, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es órgano de cierre –ya se dijo—, no tiene superior jerárquico.

Eso es imposible no sólo con sustento en el Acto Legislativo sino igualmente al abrigo del dictamen adoptado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. 5. Más allá del debate atinente a si el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU es o no vinculante para el Estado colombiano, o de si ya el doctor ARIAS LEIVA agotó o no los recursos disponibles ante los Tribunales internacionales, lo cierto es que el Comité opinó que Colombia violó el artículo 14 (5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al carecer el acusado, tras ser declarado culpable, de un recurso que le permitiera acudir a un Tribunal superior a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana, inexistente ahora e igual cuando se dictó la sentencia penal, para pedirle la revisión de su condena.

Es verdad, igualmente, que como consecuencia de ese dictamen el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas le recordó al Estado colombiano, en su condición de Estado parte del Pacto, “la obligación de proporcionar” al doctor ARIAS LEIVA “un recurso efectivo” y la de “adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluyendo la revisión de su legislación con el fin de garantizar que cualquier restricción de los derechos a tener acceso a la función pública y a ser elegido sea razonable y proporcional y basada en una evaluación individualizada de cada caso”.[footnoteRef:1] [1:.

El Comité de derechos Humanos dictaminó también que el Estado colombiano le violó al doctor ARIAS LEIVA el artículo 14 (25) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por imponerle la sanción intemporal de inhabilitación de derechos y funciones públicas consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, prevista para “condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.

Desde luego no habrá sobre este tema ninguna consideración en la presente decisión. Simplemente porque excede el marco de la solicitud objeto de pronunciamiento.] 6. Por supuesto que la Corte Suprema de Justicia respeta el rol y autoridad atribuidos al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Pero entiende bien que si es decisión del Estado colombiano acatar su dictamen y proporcionarle al señor ex Ministro ARIAS LEIVA el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó, el poder para procurar que lo haga no lo tiene la Corte ni ningún otro órgano de la Rama Judicial.

Simplemente porque el cumplimiento del dictamen del Comité supone necesariamente una reforma de la Constitución Nacional. De una parte, para suprimir los efectos de la cosa juzgada en casos como el del ex Ministro y, de otra, para crear con carácter temporal un organismo judicial que actúe como superior jerárquico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante el cual puedan impugnarse las sentencias de única instancia hoy ejecutoriadas.

Es claro, entonces, que es el Congreso de la República y no la Corte Suprema de Justicia, el llamado a adoptar las medidas legislativas necesarias que permitan satisfacer el requerimiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, desde luego si Colombia admite atender su dictamen. La Sala, en consecuencia, declarará que no hay lugar a la impugnación que presentó el doctor ARIAS LEIVA contra la sentencia que lo condenó en 2014 y negará las demás solicitudes realizadas.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECLARAR improcedente la impugnación interpuesta por el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 y negar las demás solicitudes que presentó. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Impedido JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9