CASACIÓN 49647 FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3606-2017 Radicación 49647 (Aprobado Acta No.182) Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda sobre la petición de amnistía de iure presentada por el defensor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA.
CONSIDERACIONES: 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo remitió a la Corte la solicitud de Amnistía de Iure presentada por el defensor de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA e informó que el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esa ciudad cumpliendo medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso No. 68276600014120150000201.
Lo anterior porque el 7 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple atenuado y concierto para delinquir, decisión confirmada el 28 de octubre de ese año por el Tribunal Superior correspondiente y que se encuentra en esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa.
Comunicó, adicionalmente, que le correspondió vigilar la pena de 108 meses de prisión asignada a JIMÉNEZ BENJUMEA en el proceso No. 682766000141201500002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2. Junto a la petición del defensor, allegó copia del acta de compromiso prevista en el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 y del oficio OFI17-0004934/JMSC 112000 del 8 de mayo de 2017 suscrito por el doctor Sergio Jaramillo Caro, Alto Comisionado para la Paz, donde certifica que en esa fecha profirió la Resolución No. 005 mediante la cual aceptó el nombre de FABIÁN JOSÉ JMÉNEZ BENJUMEA «en el listado bajo el Número 99 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejercito Popular (FARC-EP)». 3.
Según el artículo 5º del Decreto 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará a las personas enunciadas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, «previa solicitud escrita del interesado o de su apoderado ante la autoridad judicial competente, o de oficio por la misma». Dicho precepto designa como autoridad competente al «fiscal delegado, el funcionario de conocimiento…o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo al estatuto procedimental aplicable».
Dispuso igualmente en el parágrafo primero de los artículos 5º y 8º que «en los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán de inmediato al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicación de la amnistía de iure (…).
El funcionario de segunda instancia sólo reasumirá la competencia cunado esté en firme o ejecutoriada la providencia que decida sobre tales solicitudes». Ello en cumplimiento del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 3º del aludido Decreto que busca garantizar el principio de la doble instancia al señalar que «las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el tribunal especial para la paz…». 4.
El defensor de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA presentó la solicitud de amnistía de iure ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo porque ese despacho está encargado de vigilar la pena que le fuera impuesta por el juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. Y aunque en contra del procesado se adelanta otra actuación que se encuentra en la Corte para la resolución del recurso de casación, es la autoridad judicial de ejecución de penas la que debe resolver porque ante ella se radicó la solicitud de amnistía de iure, tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta por el juzgado de conocimiento y es competente de acuerdo con lo previsto en los artículos citados —arts. 5º y 8º, literal b del Decreto 277 de 2017—.
Deberá tener en cuenta el funcionario que los beneficios judiciales consagrados en la Ley 1820 de 2016, según el artículo 3º, proceden respecto de delitos cometidos «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final» y que, si a ello hubiere lugar, deberá aplicar el procedimiento previsto en literal b-2 del artículo 8º del Decreto 277 de 2017.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría devolver la petición y la documentación anexa al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DEVOLVER la petición y la documentación anexa al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para lo pertinente. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2