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AP3603-2017(50390)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50390 Flor Patricia Quevedo Patiño JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3603-2017 Radicación N° 50390 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá.

ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2017, la Fiscal Segunda Seccional de Facatativá radicó un escrito de acusación contra Flor Patricia Quevedo Patiño por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el artículo 230A del Código Penal, adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 de 2004. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: Se conocen las presentes diligencia (sic) mediante Denuncia presentada por Sergio Mora Barreto CC # 14.244.988 de Ibagué padre de los menores S y J. V. Mora Oquendo quien sostiene que sus hijos convivían con él desde el 2007 en el municipio de Facatativá, dando cumplimiento al acta de conciliación# 5989 de fecha 13 diciembre del 2007 (sic), sin embargo (sic) el 19 de noviembre del 2011 (sic) la progenitora de los menores FLOR PATRICIA OQUENDO PATIÑO, se los llevo (sic) de su residencia de manera unilateral, sin suministrar datos de su nueva ubicación, si bien es cierto aporto (sic) en algunas oportunidades direcciones donde se pudieran encontrar, estas no correspondían al lugar de ubicación de los mismos, privándolo de su derecho al cuidado personal y custodia de sus menores hijos. 2.

Correspondió el trámite de la audiencia de formulación de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá. 3. En la mencionada diligencia, instalada el 15 de marzo de 2017, la Defensa de la procesada impugnó la competencia del juzgador porque, según su opinión, el juez penal del domicilio de los menores de edad es el competente para conocer del proceso.

Agregó que estos, desde el 2011, conviven con su progenitora en Cúcuta, en virtud del acta de conciliación que otorgó la custodia compartida a ambos padres, la cual fue examinada por el Instituto de Bienestar Familiar de la misma ciudad. 4. La Juzgadora no acogió la petición porque, según su criterio: La competencia en materia penal está definida no por el lugar donde resida una u otra parte, sino la define el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y en el presente caso debe tenerse en cuenta que se trata de un delito de conducta permanente, y según el escrito de acusación los menores se han mantenido ocultos a su padre por parte de la procesada, por lo que los hechos comienzan en Facatativá y continúan en el lugar donde se encuentran actualmente los menores que al parecer es en el Departamento de Norte de Santander, sin precisarse exactamente el lugar, en ese orden de ideas, quien ha adelantado la investigación es la Fiscalía de Facatativá donde se dio inicio a la denuncia y donde los menores residían para la época de los hechos donde se dio la ejecución de este comportamiento (…).

No obstante, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 32 —No. 4— y 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias. En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento. 3.

En las providencias CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37295 y AP5000-2016, frente a dos casos similares al presente, la Sala aclaró que, por un lado, «la acusación marca los derroteros por los cuales debe desarrollarse el juicio y proferirse la sentencia que le ponga fin» y, por otro, «la solución está dada por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que precisa que la competencia será definida por el lugar donde la Fiscalía radique el escrito de acusación, lo cual debe obedecer al espacio geográfico donde se encuentren, en su mayoría, los elementos fundamentales de la acusación, sin que tal potestad, se preste para arbitrariedades, pues deben mediar argumentos razonables para ello (CSJ AP, 6 oct, 2010, Rad. 35004)».

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Se observa que el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, imputado a la procesada, en la modalidad de «ocultar», según lo indicado en el escrito de acusación, como atinadamente lo advirtió la juez de conocimiento, se materializó en por lo menos dos ciudades del país; Facatativá y Cúcuta.

En consecuencia, de conformidad con los precedentes citados, la Fiscalía General de la Nación tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Sin embargo, corresponde a la Sala evaluar si la elección efectuada por la Fiscal Delegada estuvo determinada por la ubicación de la mayor cantidad y calidad de los «elementos fundamentales de la acusación», tal y como lo advierte la jurisprudencia sobre la materia. 2.

Del examen del contenido del escrito de acusación, se constata que de los 7 testigos que la Fiscalía pretende llevar al juicio, 3 se encuentran en Bogotá, 2 en Facatativá y los demás, en Pamplona e Ibagué, respectivamente. Por otro lado, los materiales probatorios allí reseñados, relacionados con la plena identidad de la imputada y la «respuesta estudio seguimiento menores por parte del Bienestar Familiar», aunque no se indica con claridad, su acopio o práctica debe realizarse en Cúcuta.

En resumen, los elementos fundamentales en los que se sustenta la acusación se encuentran ubicados, en mayor proporción, en Facatativá y en ciudades relativamente cercanas a esa ubicación. 3. Visto lo anterior, se concluye que la elección hecha por la Fiscalía obedece a las previsiones normativas y es razonable a la luz de la jurisprudencia aplicable al caso.

En ese orden, no cabe duda que el conocimiento del presente asunto corresponde, de acuerdo con la facultad otorgada por el Legislador al Ente Investigador, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, a donde se ordenará que retorne el proceso para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el conocimiento para conocer del juzgamiento en contra de Flor Patricia Quevedo Patiño por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, de conformidad con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente proveído, a donde se devolverá el asunto.

Segundo.- Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 116, Carpeta del Centro de Servicios Judiciales de Facatativá. � Auto CSJ AP, 8 ago 2012, rad. 39505. 1 PAGE 9