Micelio
AP3603-2014(43894)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 43894 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3603-2014 Radicación 43894 Aprobado Acta N° 202 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segundo grado de 6 de febrero de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que profirió el Juzgado Doce Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio absolvió a GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO de los delitos de falsa denuncia, estafa en el grado de tentativa y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico generador de la presente actuación fue declarado por los juzgadores así: …mediante resolución del 7 de junio de 2006, la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros, se inhibió de continuar investigación por el delito de hurto calificado agravado, por inexistencia del mismo, y en su lugar, compulsó copias para que se investigara penalmente al denunciante GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO, como posible autor de los delitos de falsa denuncia, fraude procesal y tentativa de estafa.

En efecto, el señor Restrepo Franco formuló una denuncia penal el 3 de noviembre de 2005, por el punible de hurto calificado agravado del automotor marca Mitsubishi, Tipo camioneta, de placas PTK 808, toda vez que siendo aproximadamente a las 7:30 pm de esa misma data, cuando salió de la Clínica Oriente, a pocas cuadras de la misma fue interceptado ‘sorpresivamente por una moto y dos hombres de color quienes se bajaron’ e intimidándolo, lo hicieron descender del carro, llevándose el rodante.

Así, se informó por el denunciante que el automotor estaba asegurado en Promédicos, entidad cooperativa de profesionales Médicos, ante la cual elevó la correspondiente reclamación de indemnización por el siniestro. Empero, luego de incoada la denuncia, el CTI logró establecer que el 28 de octubre de 2005, el reseñado automotor había sido negociado en la ciudad de Popayán, con un traspaso abierto, al parecer firmado por el propietario inscrito, por quien dijo llamarse JHON JAIRO FLOREZ BENAVIDEZ, al ciudadano HÉCTOR BENJAMÍN PABÓN, a quien se le incautó el rodante en virtud de la denuncia formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO.

Así, posteriormente el 15 de diciembre de 2005, el denunciante RESTREPO FRANCO se presentó al despacho Fiscal 49 Seccional de la ciudad de Cali, para manifestar al ente investigador que los hechos por él denunciados realmente no habían tenido ocurrencia el 3 de noviembre de 2005, como lo había señalado en su denuncia, sino el 24 de octubre de esa anualidad, refiriendo que lo había hecho de esa manera, toda vez que al momento del hurto había sido amenazado en su integridad física en el evento que colocara la denuncia el mismo día. A ello, agregó, que sintió temor que si denunciaba en esa misma fecha la aseguradora no le fuera a cancelar el costo asegurado del vehículo, en razón a que la denuncia había que presentarla dentro de las 24 horas siguiente al hurto.

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal en contra de GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO a quien vinculó a través de indagatoria, para luego, el 12 de mayo de 2008 resolverle la situación jurídica absteniéndose de imponerle alguna medida de aseguramiento. A su turno, fue reconocido Héctor Benjamín Pabón como actor civil representado por abogado.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del fue calificado el 4 de noviembre de 2008 con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal y estafa en el grado de tentativa, decisión que adquirió firmeza el 26 de agosto de 2009 con su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho en el cual se surtió la audiencia pública, pero ante disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió al Juzgado Sexto de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 27 de septiembre de 2013 con la cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal RESTREPO FRANCO de los delitos objeto de acusación En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali confirmó la absolución, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente tal proveído con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Bajo el marco de la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 denuncia la «Violación del debido proceso: falta de aplicación del principio de congruencia», en cuanto no se respetó el fundamento de la resolución de acusación, porque al Tribunal le correspondía revocar la sentencia absolutoria y condenar al acusado conforme se deprecaba en el recurso de apelación. Para el defensor, constituye «una violación directa de la ley », la decisión del juez de primer grado al ir en contravía de la petición del ente acusador, pues a lo largo del proceso, desde la audiencia de formulación de imputación, pasando por el escrito de acusación hasta llegar a la presentación de la teoría del caso en el juicio oral, como en el alegato final o de conclusión, la Fiscalía siempre imputó a GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO los delitos de falsa denuncia, estafa tentada y fraude procesal, sin que ninguno de los intervinientes hubiera planteado hipótesis distinta».

Agrega que, la violación a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, que conllevó a dictar sentencia absolutoria sin respetar el principio de la congruencia existiendo un falso juicio de legalidad, —sic—, cuando el sentenciador dio ingreso a la sentencia, no dio claridad y validez a la prueba obtenida por la fiscalía, descartando por ende la acusación hecha».

En nuestro caso nos encontramos no sólo con que no se reunió prueba sumaria de la existencia del hecho delictual, sino que se acepta prueba inexistente en el proceso y se descarta aquella que por sus condiciones y exigencias era requisito claro y preciso para aclarar los hechos y tomar una decisión con justicia y equidad, como era el testimonio de la señora Emma Ortiz quien fue la persona que consignó el dinero y luego recibió la devolución del mismo.

Refuta al Tribunal por encontrar justificado el olvido del RESTREPO FRANCO en la fecha de ocurrencia del hurto del vehículo, porque con ello asumiendo la posición de defensa, se dejó sin piso una investigación seria, consciente y tajante, sin tener en cuenta que tal denuncia se postergó mientras se vendía el carro, por eso una vez se verificó por el comprador ante los medios legales y policiales que el vehículo no tenía ninguna restricción, se procedió a realizar judicializar el hurto con el ánimo deliberado de cobrar el seguro correspondiente.

Consecuentemente pide casar el fallo y emitir decisión de reemplazo en la cual se condene al procesado por los delitos que motivaron la resolución de acusación emitida en su contra. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES El defensor del enjuiciado, luego de destacar algunas imprecisiones terminológicas en que incurre el libelista al citar indebidamente la Ley 906 de 2004, cuando este diligenciamiento se rituó conforme con la Ley 600 de 2000, solicita a la Corte no casar el fallo por razón del cargo formulado.

Destaca que no se demostró que RESTREPO FRANCO haya vendido el automotor para cometer el fraude a la compañía aseguradora, pues ciertamente el vehículo le fue hurtado por medio de violencia, además, la firma que se anotó como de él en el formulario de traspaso entregado al comprador Héctor Pabón, resultó espuria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que se advierte es el error del impugnante al invocar disposiciones e instituciones de la Ley 906 de 2004, cuando por la época y el territorio en que acaecieron los hechos no podía aplicarse el sistema de procesamiento acusatorio propio de tal preceptiva, sino, como en efecto lo fue, los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

Y aunque ese desacierto no sería de entidad, porque en últimas la causal elegida, basada en la afectación del debido proceso, guarda correspondencia con la prevista en este último ordenamiento, no sucede lo mismo con el desarrollo que le imprime a la censura ante su falta de claridad y precisión. En efecto, mezcla los argumentos, pues lejos de fundar su petición de nulidad ante la posible infracción del principio de congruencia, denuncia coetáneamente la violación directa de la ley sustancial, así como la mediada por yerros probatorios, sin acatar requisitos mínimos de coherencia que debe contener un reproche casacional de cara a advertir la clase de vicio y su incidencia en la decisión, así como de ofrecer una decisión acorde con él mismo, De esa forma, olvida que el soporte jurídico y argumentativo de un cargo por vicios in procedendo, difiere del relacionado con los yerros in iudicando.

Para éstos se impone admitir la validez de la actuación y formular una solución afín con el vicio, propio de una sentencia estimativa dada la posible interpretación errónea, aplicación indebida o exclusión evidente —si se trata de la violación directa de la norma sustantiva—, o por las dos últimas modalidades —en caso de la infracción mediada por yerros probatorios—, lo que no sucede con la censura basada en la anulación, precisamente por el desafuero que afecta la validez del diligenciamiento.

Con esa arista, contraviene el principio lógico de no contradicción, según el cual, se debe evitar la presentación de postulados que se opongan, pues le correspondía especificar el desafuero invalidante y formularlo en primer lugar —como lo manda también el principio de prioridad observable en esta sede—, para seguidamente explicar los errores sustentados en otras causales de casación. La inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la censura se advierte cuando sincrónicamente aduce que la valoración probatoria no consultó la sana crítica, se incurrió en falso juicio de legalidad, «se acepta prueba inexistente en el proceso y se descarta aquella que por sus condiciones y exigencias era requisito claro y preciso para aclarar los hechos», en una mixtura de falso juicios que la tornan inasible.

Ni aún hay claridad cuando anuncia que que se pretermitió « el testimonio de la señora Emma Ortiz quien fue la persona que consignó el dinero y luego recibió la devolución del mismo» —sic—, pues no señala si fue una prueba no practicada, o si no fue valorada, qué dato novedoso ofrecería y su incidencia frente a los hechos con la entidad suficiente para variar la decisión de absolución. Así las cosas, por ninguna vía logra el defensor motivar la atención de la Sala tendiente a aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, porque aun para el desafuero de estructura tiene un entendimiento equivocado del principio de congruencia, otorgándole a la resolución de acusación una categoría pétrea o inmodificable que impediría la emisión de sentencia absolutoria.

Es evidente que tal apotegma impide al juez agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella o en la variación de la calificación jurídica, no así cuando tras la valoración probatoria se llega al grado de incertidumbre que impide predicar certeza de la ocurrencia y responsabilidad de la conducta e impone aplicar el principio constitucional de resolución de duda en favor del incriminado.

Ahora, si fuera la infracción de la ley sustancial, tampoco formula el censor la proposición jurídica con las normas de carácter sustancial trasgredidas por el juzgador, quedándose en el simple enunciado de los yerros, falencia que claramente lo lleva a no acreditar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo. Desdeña que el Tribunal corroboró la duda probatoria, porque si bien Héctor Pabón resultó perjudicado patrimonialmente al haber adquirido a un sujeto llamado Jhon Jairo Flórez Benavidez una camioneta que resultó de procedencia ilegal, no señalaba directamente a RESTREPO FRANCO en tal negociación. Además, la precariedad probatoria quedó en evidencia cuando el Tribunal destacó: Causa extrañeza cómo el ente acusador no se preocupó por realizar cotejo dactilar al formulario de traspaso que se dice estar firmado por el médico GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO, empero no contamos con prueba contundente en cuanto a que haya sido quien se avino a plasmar su firma y huella en el formato con el cual se engañó al señor HÉCTOR BENJAMIN PABÓN. Duda que no se logró despejar ni en la causa ni en el juicio pese a que en la audiencia preparatoria se ordenó cotejar las huellas y firmas plasmadas en el formulario de traspaso con las que se tomaron al señor GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO, lo que nos coloca en tela de juicio la tesis en cuanto que el procesado haya estado al tanto de la primera negociación, si era conocedor o no de la transacción que estaba haciendo JHON JAIRO FLOREZ BENAVIDEZ y al no tenerse la certeza de la participación en esa negociación, la duda redunda ostensiblemente en la configuración del punible de estafa tentada, y por consiguiente, en el fraude procesal, lo cual conlleva a la determinación adoptada por la instancia, y que la Sala comparte.

En cuanto al delito de falsa denuncia, el Ad quem destacó que si bien RESTREPO FRANCO instauró la denuncia del hurto, pero luego acudió a la autoridad para aclarar la fecha de los sucesos, no se logró probar que su ánimo fuera el de engañar a la compañía aseguradora, máxime que según información no se pagó tal siniestro, encontrado justificado que por temor no hubiera suministrado en principio la fecha exacta de ocurrencia de tal suceso, «no está fuera de contexto que el procesado luego del desapoderamiento de su rodante se intimidara, y la verdad es que estamos en el limbo probatorio para determinar a ciencia cierta si GUILLERMO LEÓN RETREPO faltó o no a la verdad al compromiso penal.

No se teje móvil de oportunidad en el entendido que hasta el momento no se ha visto beneficiado económicamente. En suma, la forma de censurar el fallo por la que opta el libelista es ajena al ámbito casacional, pues no resulta adecuado intentar reabrir el debate ya clausurado en el curso de las instancias encaminado a demeritar la valoración que de las pruebas efectuaron los juzgadores o para construir conjeturas indemostradas.

Ante las mencionadas deficiencias, se impone la no admisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en la sentencia impugnada violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2