Impedimento No. 58600 Héctor Félix Campos Rodríguez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3602- 2020 Radicación N.° 58600 Acta N.° 269 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados ÁLVARO ARCE TOVAR y JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), dentro del proceso que cursa contra Héctor Félix Campos Rodríguez por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS Fueron presentados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, a cargo del dr. Héctor Felix Campos Rodríguez, le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Losada de Trujillo contra la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL E.I.C.E., en liquidación— por supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y derecho a la actualización o reliquidación e indexación de la sustitución de pensión de vejez—.
(…) El titular del referido despacho judicial, dr. Héctor Felix Campos Rodríguez, el 13 de marzo de 2009, profiere fallo… en contra de la entidad accionada, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, en particular lo dispuesto por el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en razón a que el artículo 6 del citado decreto prevé que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como lo pretendido por la accionante Beatriz Losada de Trujillo, en contra de la accionada CAJANAL, era la "actualización o reliquidación e indexación de la sustitución de la pensión de vejez", ello era improcedente por vía de tutela según lo decantado por jurisprudencia nacional… (…) Respecto al derecho del mínimo vital reclamado por la accionante Beatriz Losada de T. y tutelado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, dr. Héctor Felix Campos Rodríguez, en fallo del 13 de marzo de 2009, de acuerdo a los medios de prueba incorporados en el trámite de la acción constitucional, en especial lo testimoniado por aquella, no permite dar por demostrada dicha afectación vital… ANTECEDENTES: 1.
Por los hechos descritos, el 11 de noviembre de 2020, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva presentó escrito de acusación contra Héctor Félix Campos Rodríguez. 2. Mediante auto del día 20 siguiente, los Magistrados ÁLVARO ARCE TOVAR y JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, manifestaron su impedimento para conocer del proceso al amparo de lo previsto en el art. 56 - 14 del Código de Procedimiento Penal.
Para fundamento de su manifestación, expresaron que, mediante auto del 2 de septiembre de 2016, negaron una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en favor del procesado, luego de anotar que era necesario ahondar en la investigación, en procura de establecer la realidad de los hechos denunciados. Anotaron que, para decretar la negativa, consideraron que la Corte Constitucional determinó la procedencia de la acción de tutela para el pago excepcional de la pensión de invalidez, que no de una solicitud de reliquidación pensional e indexación como era el caso de la accionante, puesto que ya venía percibiendo la prestación y, por tanto, no estaba impedida para obtener su sustento, agregando que « acerca de la Sentencia T-140 de 2000, sobre la cual fundamenta su pedido de preclusión, la Corte Constitucional concluye que el pago de mesadas pensionales y primas adicionales configura la violación al mínimo vital, más precisó que los montos que se discuten o no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia laboral, dadas la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional ».
Indicaron que en la decisión que suscribieron se concluyó que el fundamento constitucional jurisprudencial en el que se basó la sentencia cuestionada « no se ajustaba a la situación en la que se encontraba la accionante, a quien ya venía percibiendo la mesada pensional por razón de la Resolución 4560 de 2006, estando a la espera de la reliquidación y reconocimiento debidamente indexada según lo pidió oportunamente, implicando de esta manera se hiciera un juicio anticipado tanto de la tipicidad de conducta prevaricadora enrostrada por el apoderado de CAJANAL E.I.C.E., como de la responsabilidad en la misma ». 3.
Ante la manifestación presentada, el Magistrado José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, a través de auto del 26 de noviembre de 2020, no aceptó el impedimento propuesto porque, según expresó, los argumentos consignados por los magistrados en el auto del 2 de septiembre de 2016 no configuran una postura anticipada sobre la ejecución de la conducta punible investigada, ni el compromiso penal que se atribuye a Campos Rodríguez, puesto que sus compañeros negaron la preclusión: [N]o porque estimaran que los elementos objetivos o subjetivos que componen el delito de prevaricato por acción estuvieren configurados.
Sino… porque los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Fiscalía, y el precedente judicial de la Corte Constitucional en el que fundamenta su pretensión, no eran similares con los hechos de la tutela conocida por HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ, y la cual resuelve con fallo del 13 de marzo de 2009. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar.
Del inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso se desprende que cuando varios o todos los Magistrados de una misma Sala del Tribunal o de la Corte se declaren impedidos para conocer de un determinado asunto, se hace necesario convocar a conjueces para resolverlo. En este caso, los Magistrados ÁLVARO ARCE TOVAR y JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestaron su impedimento para conocer la fase del juicio en el proceso que se adelanta en contra de Héctor Félix Campos Rodríguez.
Así las cosas, de conformidad con el precepto legal en cita, correspondía al Magistrado José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, recomponer la Sala, para lo cual, si era del caso, debió convocar a conjueces en aras de pronunciarse sobre el impedimento manifestado, lo cual ignoró al resolver individualmente el impedimento manifestado por sus colegas.
No obstante, pese a que el togado no dio cumplimiento a lo reglado para la integración del quorum, tal irregularidad se torna intrascendente, pues, con la declaración que se adoptará por la Sala (declarar infundado el impedimento) « el juez natural para resolver el asunto penal queda integrado y no se han adoptado decisiones, ni llevado a cabo actuaciones que afecten las garantías fundamentales de los procesados, razón por la cual no es dable decretar la nulidad de lo actuado. » ( Cfr. CSJ AP, 6 mayo 2020, Rad. 227).
En camino hacia la resolución del asunto, se ha de señalar que, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento en comento. La causal invocada en este caso, es la prevista en el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procedimental de 2004, la cual se presenta de la siguiente manera: « Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. », la cual se armoniza con lo estatuido en el artículo 335-2 ibídem que impone que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio.
Ahora bien, de cara a la circunstancia impeditiva exaltada, la Sala ha precisado lo siguiente: … el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.
( Cfr. CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39.687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras). En el presente caso, los togados fundan la separación del conocimiento del asunto en el hecho de haber suscrito un pronunciamiento el 2 de septiembre de 2016, mediante el cual negaron la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en favor de Héctor Félix Campos Rodríguez, postura que no es de recibo para la Corte, toda vez que la actividad adelantada para la emisión de esa decisión no alcanza para deshacer el principio de imparcialidad que los reviste.
Para fundamento del criterio esbozado, tiene en cuenta esta Colegiatura que la gestión desplegada por los doctores ÁLVARO ARCE TOVAR y JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, previo a la emisión de la providencia que aluden, se centró en analizar la situación de hecho contenida en algunas sentencias de tutela y la solución jurídica adoptada en esas por la Corte Constitucional, cotejándolas frente a los hechos y solución que adoptó en el caso específico el procesado, en calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Pitalito, a través de sentencia del 13 de marzo de 2009, tras lo cual establecieron que unos y otros hechos no eran similares.
Para la Sala es evidente, entonces, que las manifestaciones relativas a los hechos objeto de juzgamiento, consignadas en el fallo exaltado por los Magistrados, carecen de la entidad suficiente para comprometer su criterio, ya que esas son el fruto de uno de los múltiples escenarios que les corresponde explorar como juzgadores a fin de determinar todos los elementos del injusto.
En este orden, queda claro que al adoptar la providencia del año 2016, tal y como lo percibe el Dr. Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, sus colegas no efectuaron valoración jurídica respecto de la estructuración de los elementos objetivos o subjetivos que componen el delito de prevaricato por acción; no analizaron la responsabilidad penal del encartado; no realizaron un estudio minucioso en aras de determinar si el fallo proferido por aquel era manifiestamente contrario a la ley o al precedente judicial producido por esta Corporación; no hicieron un análisis respecto de la estructuración del elemento subjetivo del dolo en el comportamiento del imputado; ni realizaron valoración probatoria, es decir, no han desplegado un juicio de valoración sobre la generalidad de la evidencia sobre la que se edificara las teorías del caso.
En resumidas cuentas, es claro que los argumentos expuestos por los Magistrados no les imposibilita proceder con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados ÁLVARO ARCE TOVAR y JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12