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AP3602-2018(50593)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Casación No. 50593 José Noel Becerra Contreras LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3602-2018 Radicación n° 50593 Acta 279 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por los apoderados de JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS y COOPTMOTILÓN LTDA, tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 17 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual confirma parcialmente la condena impuesta el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el delito de homicidio culposo.

HECHOS El 6 de octubre de 2007 a las 2:30 aproximadamente en el kilómetro 97+800 de la vía Bucaramanga Cúcuta, en una semicurva del sitio conocido como “Ramal de Mutiscua”, sector en el cual llovía, el taxi de servicio público de placas XLF-520 afiliado a la empresa COOPMOTILÓN LTDA conducido por JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS rodó a un abismo.

A consecuencia del accidente, Sergio Pérez Buitrago falleció cuando era trasladado al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, mientras que César Omar Carreño Pérez y Carlos José Godoy Cuéllar sufrieron heridas de diversa consideración.

ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2007 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Pamplona, dispuso la apertura de instrucción contra JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. El día 26 del mes y año citados, el sindicado fue oído en indagatoria. El 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 1ª aceptó la constitución de parte civil de la esposa e hija del occiso y vinculó como terceros civilmente responsables, a los propietarios del taxi y la empresa COOPTMOTILÓN LTDA a la cual estaba afiliado el vehículo.

El 3 de octubre de 2008 la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, aceptó la constitución de parte civil de la madre y hermanos del occiso y vinculó en calidad de terceros civilmente responsables, a los propietarios del carro de servicio público y a la empresa COOPTMOTILÓN LTDA. El 6 de abril la Fiscalía 2ª Delegada declaró probada la excepción por falta de competencia propuesta por el apoderado de los propietarios del taxi vinculados como terceros civilmente responsables y dispuso la remisión de la demanda a los jueces civiles de Pamplona.

El 14 de abril de 2009 la misma Fiscalía 2ª, llamó en garantía a EQUIDAD SEGUROS GENERALES por solicitud de la apoderada de COOPTMOTILÓN LTDA. El 30 de noviembre de 2011 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, revocó la resolución que declaraba probada la excepción previa de falta de competencia y dispuso continuar con el trámite de la demanda presentada por la parte civil.

El 26 de julio de 2012 la Fiscalía declaró cerrado el ciclo instructivo y el 26 de abril de 2013 acusó a BECERRA CONTRERAS como autor de la conducta punible de homicidio culposo[footnoteRef:1], resolución que el 27 de mayo de 2013 no repuso y en su lugar concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la apoderada de COOPTMOTILÓN LTDA. [1: Declaró prescrita la acción penal respecto del delito de lesiones personales en César Omar Carreño Pérez y compulsar copias para continuar por separado la investigación en lo relacionado con las lesiones padecidas por Carlos José Godoy Cuéllar; folio 190 cdno 1.] El 27 de agosto de 2013 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la acusación[footnoteRef:2]. [2: Folio 51 y ss.

Cdno 2.] El 6 de septiembre de 2013 él Juez Penal del Circuito de Pamplona asumió el conocimiento del juzgamiento, funcionario que el 30 de septiembre de 2016 dictó sentencia de carácter condenatorio, la cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó al desatar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Demanda a nombre de JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula dos (2) cargos por errores de hecho. 1.1 Falso raciocinio Para la casacionista el vicio recayó en la valoración de la prueba testimonial hecha por las instancias. 1.1.1 Al apreciar la declaración de Carlos José Godoy Cuéllar, ignoraron las reglas de la experiencia según las cuales “la capacidad de rememoración de las personas no es igual” y “los testigos no perciben los hechos de la misma manera ”, como también desconocieron la que muestra que el acusado tenía experiencia en la conducción, esto es, “que este conduzca o haya conducido vehículos automotores”; 1.1.2 Igual aconteció al valorar el testimonio de César Omar Carreño Pérez, toda vez que pasaron por alto las reglas de la experiencia, de acuerdo con las cuales, “la capacidad de rememoración de las personas no es igual” y “los testigos no perciben los hechos de la misma manera ”; y los principios de la ciencia en cuanto el perito conceptúo que la dirección del vehículo se encontraba en “buen estado” y de la lógica de tercero excluido; 1.1.3 Al examinar la indagatoria de JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS violaron el principio lógico de no contradicción porque “la experiencia por varios años en la conducción de vehículos”, se aduce para cuestionar su reacción “por falta de experiencia” -omisión- en hechos similares o porque dicha experiencia le “permitía como actuar pero de una forma diferente” –acción-; 1.1.4 Y al estudiar la versión de David Alberto Vásquez Bedoya quebrantaron la regla de la experiencia, conforme con la cual, “existen testigos con mayor capacidad de memoria y recordación que otros” al calificar de “absolutamente inverosímil lo narrado” por él, en razón de haber rendido su declaración varios años después del accidente. 1.2 Falso juicio de identidad Acusa a los juzgadores de tergiversar y cercenar la prueba en su contemplación material, así: 1.2.1 Se tergiversa lo dicho por César Omar Carreño Pérez, al atribuir el accidente a alta velocidad, a la existencia de una falla mecánica, y al concluir que su versión no muestra que el conductor haya efectuado maniobra alguna para disminuir el riesgo, causas y aspectos que el testigo no refirió o dijo lo contrario. 1.2.2 El Informe de accidente de tránsito No. C-0293862 rendido por el patrullero Jorge Fernando Pérez Sierra también es objeto de tergiversación, porque en ninguna parte del mismo señaló como hipótesis del accidente la conducción bajo lluvia sin disminuir la velocidad, pues también dejó abierta la posibilidad que obedeciera a la no utilización de luces. 1.2.3 El Informe pericial No. DRNO-LFIF-152-2011 rendido por el Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es omitido y cercenado a la misma vez por los jueces; sólo fue enunciado por el a quo, pasándose por alto las manifestaciones del perito, según las cuales, el informe de tránsito rendido era incompleto, y su opinión sobre el valor de las versiones de las personas que presencian unos hechos que pueden no coincidir con lo realmente ocurrido. 1.2.4 Finalmente la inspección judicial del 30 de octubre de 2007 practicada al vehículo de placas XLF-520, es igualmente cercenada cuando no hacen referencia alguna al aparte en el que el perito conceptúa que la dirección se “halla en buen estado”.

Considera necesaria la intervención de la Corte para proteger el derecho al debido proceso, el cual estima lesionado en los fallos de instancia por los errores en la apreciación y valoración de la prueba incorporada al proceso. 2. Demanda a nombre del tercero civilmente responsable COOPTMOTILÓN LTDA. El recurrente aduce con sustento en las causales 3ª y 1ª del artículo 207 un (1) cargo principal y dos (2) subsidiarios. 2.1 Nulidad por violación del debido proceso (principal).

Alega la nulidad de la sentencia del Tribunal por haberse condenado a dicha empresa al pago de perjuicios sin fundamento legal, en la medida que los artículos 94 y 97 del Código Penal invocados no señalan quiénes deben indemnizar el daño y por qué, ni las condiciones normativas que deben satisfacerse para que una persona natural o jurídica pueda ser declarada responsable civil, razón por la cual estima que no se expusieron las razones fácticas y jurídicas que la obligan a indemnizar los perjuicios morales y a pagarlos.

Aun cuando admite que el fallo cumple el estándar de motivación para la determinación del perjuicio, su clase, las personas que lo padecieron y su cuantía, advierte que no ofrece las razones fácticas y jurídicas que demuestran que COOPTMOTILÓN LTDA es tercero civilmente responsable y por tanto debe ser condenada a pagar los perjuicios morales cuantificados.

Agrega que no existe un argumento que indique si su responsabilidad es contractual o excontractual y por qué, lo cual constituye una falta de motivación que afectó el debido proceso al impedir controvertir los fundamentos de la responsabilidad civil. Igualmente considera lesionado el derecho de defensa porque la persona jurídica no conoció las causas de la condena patrimonial, ya que el juez de primera instancia no las expuso, lo cual imposibilitó discutirlas por vía de apelación ante el de segunda instancia que al obrar del mismo modo, impidió acusarlas en casación. Por último, expresa que la Fiscalía en la fase de investigación no expuso las razones por las cuales vinculó a COOPTMOTILÓN LTDA como tercero civilmente responsable, señalando que en ambos escenarios la persona jurídica no dio lugar a la configuración del motivo invalidatorio, mientras por el contrario se le impidió su controversia. 2.2 Error de hecho por falso raciocinio (subsidiario).

El recurrente denuncia que el Tribunal desconoció los postulados de la sana critica en la valoración de las declaraciones de Carlos José Godoy Cuéllar, César Omar Carreño, Pérez, David Alberto Vásquez Bedoya y la indagatoria de JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS, cuya censura en su estructura y desarrollo frente a las pruebas mencionadas es similar por no decir que idéntica a la demanda presentada a nombre del procesado, al advertirse que las reglas de la experiencia, la lógica y el conocimiento científico que se enuncian desconocidas, quebrantadas o mal aplicadas en la apreciación de cada una de ellas, son las mismas invocadas en aquella, razón por la cual no son resumidas para evitar su repetición innecesaria. 2.3 Falso juicio de identidad (subsidiario).

El impugnante aduce dicho error de hecho porque a su juicio se tergiversó y cercenó la declaración de César Omar Carreño Pérez, los informes de accidente de tránsito No. C-0293862 rendido por el patrullero Jorge Fernando Pérez Sierra y pericial No. DRNO-LFIF-152-2011 del Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la inspección judicial del 30 de octubre de 2007 practicada al vehículo de placas XLF-520, reparo que igual al anterior merece similares observaciones.

Esto es, que el recurrente enuncia las mismas pruebas y los mismos vicios que recaen sobre ellas, que las relacionadas y los atribuidos en el libelo a nombre del procesado, de modo que siendo su estructura y desarrollo iguales, tampoco serán resumidas. En orden a provocar el pronunciamiento de la Corte, señala que acude a la casación discrecional para que sea garantizado el derecho fundamental al debido proceso relacionado con las exigencias de motivación, derecho de defensa e in dubio pro reo, en la medida que la persona jurídica fue condenada sin que la sentencia exponga los fundamentos fácticos y jurídicos de su responsabilidad patrimonial y de su obligación de indemnizar los perjuicios.

CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se rige este asunto, consagra la casación excepcional para los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto una medida de seguridad; y por los juzgados penales del circuito, sin consideración al monto de la sanción prevista para los delitos investigados.

Su procedencia exige en la misma demanda o en escrito adicional la manifestación expresa y sustentada así sea breve, sobre la necesidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervenga en el asunto, porque el sujeto procesal que la invoca la considere pertinente para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Dado que el delito por el cual fue sentenciado el acusado es el de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal y sancionado con pena máxima de seis (6) años de prisión, procede la casación discrecional. No obstante que los recurrentes cumplieron con el deber de motivación, bajo el supuesto de la violación de las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, las demandas serán inadmitidas porque materialmente no acreditan las vulneraciones alegadas o no se avienen con los presupuestos que permiten acudir a esta vía excepcional. 1.

Demanda a nombre de COOPTMOTILÓN LTDA 1.1. Nulidad por violación del debido proceso (principal). En esta censura se alega la falta de motivación de la sentencia y la violación del derecho de defensa. La primera se sustenta en que el fallo no expone las razones por las cuales COOPMOTILÓN LTDA es responsable civil, debe indemnizar los perjuicios morales y es condenada a pagarlos.

Y la segunda, en que tal omisión le impidió controvertir en las instancias y en esta sede dicha condena. La postulación de nulidades en casación impone al recurrente la obligación de evidenciar la irregularidad alegada. Cuando se aduce la violación de derechos fundamentales, le compete determinar cuál fue la garantía vulnerada, demostrar que el juicio se adelantó a pesar de su quebrantamiento, e indicar las disposiciones constitucionales que la protegen y son desconocidas en la sentencia. En tales condiciones, el recurrente en el desarrollo de la censura tiene la carga de mostrar en forma clara y precisa la violación de la garantía, por lo que al tratarse del deber de motivación y del derecho de defensa, le compete evidenciar los actos o las omisiones constitutivas de ella.

De otro lado, aun cuando es verdad que las deficiencias de motivación de las decisiones judiciales afectan el debido proceso, por lo cual la vía adecuada para proponerlas es la tercera, a menos que se trate de la motivación falsa que tiene origen en errores de apreciación, es imperativo que señale claramente si el fallo impugnado adolece de absoluta motivación, o la misma es incompleta o deficiente, o ambivalente o dilógica, por contener contradicciones que no permiten desentrañar su verdadero sentido.

Ahora bien, la demanda ofrece suficiente información que desvirtúa las alegadas vulneraciones y da al traste con su trámite, en cuanto el recurrente acude a una argumentación sofística en la medida que los fundamentos legales del deber de motivación de las providencias judiciales los extiende para exigir que una calidad –la de tercero civilmente responsable- que jamás controvirtió, deba ser nuevamente examinada en los fallos de instancia cuando nadie la ha puesto en duda y que por su misma naturaleza, lo obligaba a indemnizar en forma solidaria en el evento de condena del autor o partícipe del delito por el cual el afectado con él pidió su vinculación. Esta razón lo obliga a reconocer que en los fallos “existe una exposición que puede satisfacer el estándar de motivación para la determinación de la clase de perjuicio que debe ser examinado, las personas que lo padecieron y su cuantía”, pero hábilmente para salvar problemas que le impedirían acudir a la casación porque no los discutió en las instancias, lo lleva a señalar que no se exponen las razones fácticas y jurídicas por las cuales como tercero civilmente responsable se le condena y obliga a indemnizar los perjuicios tasados en la sentencia. Además reconoce “que de acuerdo con el contenido de las sentencias impugnadas se precisó la fuente del perjuicio”, luego la condena solidaria al pago de la indemnización impuesta a los terceros civilmente responsables, conforme con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, no configura la supuesta irregularidad alegada, cuando por el hecho de la vinculación con tal carácter surgía esa obligación. Basta con observar, que en la demanda consta el hecho de haber sido notificada su vinculación, limitándose su apoderada en esa oportunidad según lo refiere el censor, a oponerse a las pretensiones y proponer excepciones, ninguna de las cuales estuvo encaminada a controvertir los vínculos que la unían con el conductor y el vehículo para que no se le tuviera como tercero civilmente responsable.

Esto es que si el delito origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, es apenas natural que tal calidad enseña su obligación de indemnizar, sin que fuera necesario en el fallo aducir otras razones para imponer la condena solidaria al pago de los mismos, cuando el ejercicio acerca de su tasación y cuantía como lo reconoce el libelista fue debidamente motivado.

Repárese que en la demanda se citan las normas que imponen el deber de motivación de la decisión judicial, exigiendo según la reproducción del numeral 6 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 “los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios en los eventos que proceda”, los cuales entiende satisfechos cuando más adelante señala que “se hizo un análisis sobre los fundamentos relacionados con la indemnización de perjuicios y la condena en concreto al pago de los mismos”, pero echa de menos argumentos relacionados con el por qué debe responder patrimonialmente.

Tal exigencia innecesaria en las condiciones vistas, deja en evidencia la falta de fundamento del reparo, con mayor razón si no es claro en la proposición del defecto, puesto que en algunas partes del escrito señala que “los juzgadores efectuaron una deficiente o incompleta motivación” y en el párrafo siguiente alega “falta de motivación”, lo cual además lo hace impreciso, pues son distintas clases de ese deber que en esta sede deben precisarse por la excepcionalidad de la casación. Dado que conforme se extrae del cargo, la condena en forma solidaria impuesta a COOPMOTILÓN LTDA al pago de perjuicios obedece a su calidad de tercero civilmente responsable, en razón a la afiliación a esa empresa del vehículo causante del accidente en el que pereció Sergio José Pérez Buitrago, la cual desde su vinculación a este asunto penal nunca fue discutida o puesta en duda, también carece de trascendencia la supuesta irregularidad alegada.

Adicionalmente la petición final resulta equivocada, en cuanto que en el evento de reconocerse la violación del deber de motivación, la solución no sería la nulidad de la sentencia sino la absolución del tercero por no estar probada la obligación de indemnizar, razones suficientes para que la Sala se abstenga de dar trámite a la censura. Ahora bien, en lo relacionado con la afectación del derecho de defensa es particular la proposición del cargo, en cuanto la incuria de la apoderada de COOPTMOTILÓN LTDA o la forma en qué debió adelantar su gestión la traslada a los funcionarios judiciales, como si ello constituyera su fundamento.

Además esa vulneración la sustenta en las mismas razones que según se dijo no tienen asidero alguno, pues para el recurrente le impidieron acudir a los recursos legales y por esa vía controvertir la condena, no obstante admitir que la falta de pronunciamiento que echa de menos obedece a que la impugnación contra el fallo de primera instancia se ocupó de una temática distinta, lo cual constituye una falacia. En efecto, desde su vinculación en calidad de tercero civilmente responsable, COOPTMOTILÓN LTDA a través de su apoderada intervino en todo el trámite del proceso, ya que contestó la demanda de parte civil y propuso excepciones, pidió el llamamiento en garantía de una compañía aseguradora, solicitó la preclusión de la instrucción seguida al acusado, recurrió esta decisión, solicitó pruebas en el juicio, intervino en la audiencia a favor de BECERRA CONTRERAS e insistió ante la segunda instancia en la inocencia de este.

Todo este conjunto de intervenciones del cual da cuenta el libelista, enseña que gozó de todas las oportunidades para actuar en el proceso y elevar peticiones, luego aducir a último momento una vulneración del derecho de defensa porque no discutió ni controvirtió su vinculación ni tampoco la condena en perjuicios teniendo el interés jurídico para hacerlo, se antoja por lo menos aventurada.

Si ante la Fiscalía en la etapa de instrucción y luego en la calificación del proceso, en vez de ventilar su legitimidad propuso discutir otros asuntos, era obvio que frente a la primera el funcionario judicial guardara silencio porque su concepto nunca fue provocado, con mayor razón si ninguno de los intervinientes tampoco la puso en duda y respecto de ella se había pronunciado cuando a solicitud de la parte civil dispuso su vinculación en calidad de tercero. Luego si en esa oportunidad coadyuvó su vinculación que comprometía la obligación de indemnizar ante la eventual condena del autor o partícipe de la conducta punible, toda vez que no interpuso recurso alguno contra esa decisión conforme se observa en la demanda, el mutismo del fiscal no puede ser concebido como violación del derecho de defensa, pues se insiste, el tema de la legitimidad nunca le fue propuesto y además, el mismo funcionario había considerado legal la petición de la parte civil al resolverla favorablemente a los intereses de este sujeto procesal.

En este sentido, tampoco puede reclamar a las instancias la falta de pronunciamiento sobre un tema que no fue objeto de discusión en el curso del proceso y menos en las alegaciones finales o la impugnación contra el fallo de primera instancia, para por esa vía construir la hipótesis de la afectación del derecho reclamado, cuando el tercero conocía los posibles efectos patrimoniales desde el momento de su vinculación. Ciertamente el reparo carece de toda fundamentación, porque si como lo alega desde la resolución que dispuso tenerlo como tercero civilmente responsable echó de menos las razones fácticas y jurídicas de su vinculación, ha debido a partir de ese momento discutirlas para que los funcionarios decidieran sobre la existencia o no de las mismas, en cuyo caso de no hacerlo, podría considerarse afectada la garantía cuestionada, pero no aducir una imposibilidad para hacerlo por supuesta negligencia de la judicatura cuando no muestra en el desarrollo del cargo que haya sido así. 2.

Errores probatorios. En ambas demandas, a nombre del procesado JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS y del tercero civilmente responsable COOPTMOTILÓN LTDA, se aduce para acudir a la casación discrecional la vulneración del debido proceso, en el caso del primero por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba, y en el del segundo, por violación del principio non bis in ídem.

Los errores probatorios derivarían de falso raciocinio y falso juicio de identidad, que como se advirtiera en el acápite de la fundamentación de la impugnación, en los dos libelos se predican de las mismas pruebas y se alegan los mismos vicios, esto es, son iguales o idénticos en su fundamentación y desarrollo, de suerte que la Sala se pronunciará de manera conjunta con el fin de evitar repeticiones innecesarias, pues las falencias que se observan son extensivas a ambos escritos.

Ciertamente los impugnantes aciertan en cuanto que la violación de las reglas de la experiencia, la lógica y de la ciencia estructura el falso raciocinio, como también que la tergiversación y cercenamiento de la prueba configura falso juicio de identidad, vicios constitutivos de error de hecho y de infracción indirecta de la ley sustancial tal como se enuncia en los libelos citados.

Sin embargo no resulta suficiente para disponer su trámite, en la medida que los impugnantes desconocen la postura jurisprudencial pacífica y de antaño de la Sala, de acuerdo con la cual cuando se acude a la casación discrecional no es posible denunciar errores probatorios, a menos que configuren defectos protuberantes con incidencia en la debida motivación del fallo objeto del recurso.

Así lo dijo al señalar que “Los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: "(…) En principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia".»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 38787.

Véase también AP 28 nov. 2012, rad. 37204; AP 28 nov. 2012 rad. 38862; AP 29 may. 2013, rad. 37654; y AP 23 jul. 2014, rad. 43591. ] De este modo es preciso indicar que no es suficiente con que los recurrentes aduzcan problemas en la valoración probatoria, pues tratándose de vicios in iudicando o errores de juicio, los cuales en principio no guardan relación con la protección de garantías fundamentales, para acudir a la casación discrecional debe mostrarse que aquellos afectan en mayor grado la motivación del fallo, esto es, que configuran una vía de hecho y por eso mismo la decisión es ilegal.

De ahí que la Sala haya sido insistente en recordar “… que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos desaciertos en la actividad probatoria, determinantes en su criterio de la indebida aplicación de las disposiciones sustanciales que definen el delito de ataque al inferior»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 48159.] Los errores de juicio alegados por los casacionistas no se vinculan con problemas de motivación de la sentencia, sino con la violación de las reglas de la sana crítica en el caso del libelo a nombre del acusado, o del principio de in dubio pro reo en el del tercero civilmente responsable, que como puede verse no obedecen a aquella clase de problema pero que adicionalmente tampoco denuncian que ellos sean producto de la arbitrariedad del juzgador.

De ese modo la enunciación de las garantías que se supone fueron quebrantadas conspira contra el trámite de los reparos, con mayor razón cuando de su lectura se infiere que están desarrollados a partir de discrepancias probatorias elevadas a vicios de juicio, con la aspiración velada de habilitar la casación discrecional porque las instancias tienen un criterio distinto en la apreciación y valoración de los medios de conocimiento relacionados en ellos.

Las reglas de la experiencia, los principios lógicos y científicos que se aducen desconocidos, quebrantados o mal aplicados, no tienen que ver con problemas de motivación sino con la falta de coincidencia con el criterio del juzgador, toda vez que son invocados para señalar que la apreciación correcta de la prueba indicaría que su falta de claridad y su ambigüedad no ofrece certidumbre, o muestra que el procesado si actúo pero su acción no fue suficiente para impedir el resultado o que es creíble por provenir de una persona experta, por contraposición a lo concluido por el juzgador.

Así las cosas, se trata de disparidad de criterios que por no constituir defectos graves de motivación ninguna relación guardan con la protección de garantías fundamentales, lo cual impide disponer su trámite por no ajustarse a las exigencias requeridas para acudir a este excepcional recurso. Igual ocurre con la tergiversación o cercenamiento de las pruebas indicadas en la censura, ya que además de presentar deficiencias en su desarrollo, toda vez que no se precisa si la tergiversación como concepto general obedece a adición, mutilación o alteración de su contenido literal, se procede a transcribir la totalidad de la prueba falseada y partes de la sentencia no referidas a ella, lo cual dificulta e impide identificar la parte que se afirma fue distorsionada.

Esta manera de desarrollar el cargo que conspira contra la precisión y claridad exigidas en esta sede, tampoco enseña que los supuestos errores obedezcan a falta de motivación y sí a una controversia con el valor asignado por la instancia a la prueba, la cual no constituye razón para acudir a la casación discrecional. Basta con señalar, que según los recurrentes tales vicios llevaron a atribuir el accidente a alta velocidad, a una falla mecánica, a la ausencia de alguna maniobra del conductor para disminuir el riesgo, a asumir una sola hipótesis del accidente sin tener en cuenta otras, a omitir las consideraciones del perito físico, lo cual impedía llegar a la certeza sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado; o a restar credibilidad a la versión del acusado cuando señaló que el carro no se apagó ni la dirección falló, en cuyo caso habría lugar a reconocer la duda.

Vistos de este modo los errores propuestos, emerge con toda claridad la existencia de una divergencia acerca de lo que en realidad revela la prueba cuestionada que inhabilita la procedencia de la casación discrecional, en la medida que en ninguna de las dos demandas se insinúa así sea levemente que la valoración probatoria del juzgador se aparta de manera deliberada y arbitraria de lo que enseña los medios de juicio incorporados a la actuación. Dadas las manifiestas deficiencias presentadas por los libelos la Sala los inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permite su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por la defensora de JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS y el apoderado del tercero civilmente responsable COOPTMOTILÓN LTDA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25