CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 50428 JOSÉ YESID VERA MONTEALEGRE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3602-2017 Radicación 50428 (Aprobado Acta No.182) Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Analiza la Corte si se dan los presupuestos de la definición de competencia para conocer el proceso adelantado contra JOSÉ YESID VERA MONTEALEGRE por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 30 de noviembre de 2012, en la calle 13 Nº 8-42 del municipio de Flandes (Tolima) JOSÉ YESID VERA MONTEALEGRE (alias Lindo) llevaba un arma de fuego sin salvo conducto y la accionó contra Andrés Castañeda Pava a quien le ocasionó la muerte. 2. El 29 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal legalizó la captura de JOSÉ YESID VERA MONTEALEGRE.
La Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por el indiciado a quien se le impuso la medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario de Picaleña. 3. El 26 de agosto del mismo año, el Fiscal Cuarenta y Dos Seccional de El Espinal radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles.
La audiencia de formulación de acusación se realizó el 6 de agosto de 2015 y el 8 de septiembre de 2016 la preparatoria. Durante ese lapso vencieron los términos sin que iniciara el juicio oral, por lo que el 2 de marzo último, se le otorgó la libertad. 4. El 26 de mayo de 2017, antes de dar inicio al juicio oral, la Fiscal manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal no es competente por el factor territorial para conocer del proceso.
El argumento se concretó en que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las facultades previstas en los artículos 85 y 86 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, mediante Acuerdo PSAA16-10580 de 30 de septiembre de 2016, reformó el mapa territorial y agregó a la jurisdicción de Girardot (Cundinamarca) el municipio de Flandes (Tolima) a partir del 10 de octubre de ese año. La defensa coadyuvó la petición y el representante del Ministerio Público no se opuso. 5.
El despacho ordenó el envío del proceso a esta Corporación para la definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2. El artículo 54 de la ley en mención establece: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.
Así mismo, el artículo 55 de dicho estatuto señala: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”. 3. Por su parte, la Corte unificó la jurisprudencia en el sentido de aplicar la prórroga de competencia por factor territorial en los siguientes términos: “( ) si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
( ) En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. ”.
De lo anterior se infiere que la falta de competencia debe plantearse en la audiencia de formulación de acusación y si no se hace en esa oportunidad, se entenderá prorrogada, salvo que “ devenga del factor subjetivo ” o le corresponda a un “ funcionario de superior jerarquía ”. 4. En el presente asunto, el Acuerdo PSAA16-10580 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó el mapa judicial del distrito judicial de Ibagué, se emitió el 30 de septiembre de 2016, es decir, después de la audiencia de formulación de acusación (6 de agosto de 2015).
A su vez, el artículo 1º del referido Acuerdo ordenó “Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ”. Esto significa que la falta de competencia es extemporánea, porque no se expresó en la etapa procesal prevista por el legislador (audiencia de formulación de acusación) y la circunstancia que la modificó (territorial) no constituye alguna de las excepciones legales para inaplicar su prórroga (un cambio por factor subjetivo o adjudicada a un funcionario de mayor jerarquía).
En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de definir la competencia y, en consecuencia, dispone la devolución inmediata del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal, para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la definición de competencia procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Espinal. 2. DEVOLVER la actuación al despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 4-5 carpeta Garantías � Folios 1-4 C 1 � Folios 165-168 C 1 y 44-47 C 2 � Folios 4-8 C 2 � Auto de 31 de octubre de 2012, radicado 40164, reiterado el 17 de agosto y el 30 de septiembre de 2016, radicados 48635 y 48899, entre otros. 1 PAGE 8