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AP360-2026(70498)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP360-2026 Extradición No. 70498 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y el Ministerio Público en relación con SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA, ciudadano venezolano requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal M/EC/No. 00758/2025 del 20 de agosto de 2025, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición de SAMUEL ALEJANDRO MENA CUI 11001020400020250237800 Extradición No. 70498 SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA 2 ESCALONA, toda vez que es requerido por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – República Bolivariana de Venezuela, en relación con el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles. 2.

Una vez protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI S_DIAJI-25-031255 del 26 de agosto de 2025, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”». 3. Mediante Nota Verbal M/EC/No. 00781/2025 del 26 de agosto de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela remitió información adicional para complementar el expediente de extradición. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 4 de septiembre de 2025, ordenó la captura del ciudadano venezolano. Sin embargo, hasta la fecha, la captura no se ha materializado. CUI 11001020400020250237800 Extradición No. 70498 SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA 3 5. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI25-0043392-GEX-10100 del 13 de septiembre de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que emita el respectivo concepto. 6.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, la Sala dispuso requerir a SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA, para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS De la Defensa 7. El defensor público de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el fin de verificar si en contra de su prohijado existe algún proceso penal relacionado con los hechos por los que es requerido en extradición. De ser el caso, solicita que le sea informado el número de radicación del proceso, su estado actual y se especifiquen los hechos.

CUI 11001020400020250237800 Extradición No. 70498 SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA 4 Del Ministerio Público 8. En el mismo sentido, el Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el fin de verificar si en contra del solicitado en extradición se adelantan otros procesos penales.

De ser el caso, solicita que se aporten el número de radicación, el estado actual y el respectivo pronunciamiento, de haberse emitido. 9. Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si el detenido es requerido en la República de Colombia por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición o por otros delitos.

CONSIDERACIONES Procedencia de pruebas en el trámite de extradición 10. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión del concepto.

CUI 11001020400020250237800 Extradición No. 70498 SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA 5 11. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 12.

Así, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la plena identidad del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año de prisión; iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; v) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; vi) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como; vii) la ocurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición, y viii) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 13.

En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son aspectos que constatar los siguientes: CUI 11001020400020250237800 Extradición No. 70498 SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA 6 a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b. Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido. e. Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f. Que no se trate de delito político o conexo. 14.

En ese orden de ideas, la Corte solo estará habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto, de conformidad CUI 11001020400020250237800 Extradición No. 70498 SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA 7 con el tratado que regula la extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia.

Por consiguiente, no se decretarán como pruebas aquellos soportes dirigidos a cuestionar aspectos adyacentes del concepto. 15. Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias de la defensa y el Ministerio Público. Caso concreto 16. En el caso analizado, la Sala advierte que la solicitud común de la defensa y el Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA, resulta pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. 17.

En ese sentido, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia CUI 11001020400020250237800 Extradición No. 70498 SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA 8 jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio1. 18.

Por lo tanto, como las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 19.

De ser el caso, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantados en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 20.

Con idéntico propósito al indicado en el apartado anterior, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, en el término de diez (10) días, indique si en contra de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada. 1 Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.

CUI 11001020400020250237800 Extradición No. 70498 SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA 9 21. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 22.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en el acápite de consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BD3811517855317D4B577093EC0B0D7FBF7C7CE3CB90FB823C03403D6D43900 Documento generado en 2026-02-02