Micelio
AP360-2019(54604)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2001Ley 906 de 2004

Impedimento Radicación n°.54604 Julián Román González Herrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP360-2019 Radicación n°. 54604 Acta 31 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Andrés Sierra Amazo de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para conocer de la actuación adelantada contra JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA.

HECHOS Fueron relacionados por esta Corporación en pretérita oportunidad de la siguiente manera: La Fiscalía acusó a JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA porque durante su ejercicio como juez promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), entre el primero de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2012 (aunque hubo solución de continuidad por algunos lapsos), omitió tramitar en debida forma 11 procesos a su cargo, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en todos ellos.

Además, el acusado no tomó las decisiones inherentes a la configuración del referido fenómeno jurídico.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante providencia del 19 de abril de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal decretó «la preclusión de la acción penal a favor del doctor JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, por el delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, con relación a las causas penales con números de radicados 2003-0015, 2003-0019, 2000—0052 y 2000-0062» y negó la pretensión frente a los demás procesos. 2.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y la defensa, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, que en providencia CSJAPP2034 del 16 May. 2018, revocó el auto impugnado, «en lo que concierne a la decisión del Tribunal de “decretar la preclusión de la acción penal (…) con relación a las causas penales “radicadas bajo los números 2003-0015, 2003-0019, 200000052 y 2000-0062.

En los demás aspectos, el fallo se mantiene incólume». 3. En audiencia del 13 de septiembre siguiente, los integrantes de la Sala Única del Tribunal en mención, se declararon impedidos para continuar conociendo la actuación y dispusieron la designación de Conjueces. 4. En auto del 14 de noviembre de 2018, los Conjueces aceptaron el impedimento planteado por los Magistrados de la Corporación en cita y fijaron fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 5.

El 23 de noviembre siguiente, el Conjuez Andrés Sierra Amazo manifestó su impedimento para integrar la Sala de Decisión que conoce del proceso adelantado contra JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, en atención a las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En sustento de su manifestación, explicó que actuó como defensor público en los procesos radicados 2000-0028, 2005-0013 y de oficio en el radicado 2004-0047, de manera que «participé no en el proceso penal seguido en contra del citado juez, pero si lo hice dentro de tres procesos por los cuales les están (sic) endilgando responsabilidad penal». 6.

El 6 de diciembre de 2018, los demás Conjueces integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no aceptaron el impedimento presentado, al considerar que no se configura la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20014, pues el Conjuez Sierra Amazo no actuó como defensor del hoy procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA. En relación con la causal 6ª de la norma en cita, indicaron que tampoco se configuraba en la medida en que el Conjuez Sierra Amazo actuó como defensor público y de oficio en 3 procesos, en los que su trabajo se limitó a tomar posesión del cargo y en uno de ellos, solicitar la declaratoria de prescripción, a lo que se suma que no indicó las razones por las cuales su imparcialidad estaba comprometida.

En consecuencia, dispusieron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 2.

De los impedimentos. Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación. También se ha expuesto que la finalidad del instituto del impedimento «es garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite» (CSJ AP3699 – 2016). 3.

Del caso objeto de análisis. En el presente caso, se señalaron como causales de impedimento las contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que indican: «4.Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar Ahora, advierte la Sala que el sustento de la manifestación de impedimento del doctor Andrés Sierra Amazo, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, se centró en que se desempeñó como defensor público y de oficio en los expedientes radicados 2000-0028, 2005-0013 y 2004-0047, respectivamente; procesos «por los cuales les están (sic) endilgando responsabilidad penal» a JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA.

Frente al particular, debe indicar la Corte en primer término que, la presente actuación se adelanta contra GONZÁLEZ HERRERA, quien durante su ejercicio como juez promiscuo del circuito de Orocué, presuntamente, omitió tramitar 11 procesos en los que se decretó la prescripción de la acción penal, entre los que se encontraban los radicados 2000-0028, 2005-0013 y 2004-0047.

Igualmente, se advierte que el doctor Andrés Sierra Amazo, fue designado por GONZÁLEZ HERRERA como defensor público en el proceso radicado 2000-0028, el 10 de marzo de 2004; trámite en el cual su actuación se limitó a solicitar el aplazamiento de la audiencia pública. Adicionalmente, se tiene que el 4 de noviembre de 2004, el doctor Sierra Amazo, tomó posesión del cargo de defensor ante la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Orocué, en el expediente radicado 2004-00047.

Finalmente, se evidencia que en el proceso 2005-0013, se designó al doctor Sierra Amazo como defensor de oficio, quien en tal calidad, el 27 de noviembre de 2012, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal, tesis que fue acogida el 6 de diciembre de 2012, por el juez que remplazó a GONZÁLEZ HERRERA en el cargo. Ante esa realidad, considera la Sala procedente declarar fundado el impedimento manifestado.

En efecto, si bien se advierte que el Conjuez Sierra Amazo no dijo haber sido apoderado de JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA en el presente proceso ni en otro, lo cierto es que participó en los expedientes radicados bajo los números 2000-0028, 2005-0013 y 2004-0047, como defensor de los implicados, mientras que GONZÁLEZ HERRERA actuó en calidad de juez en los mismos asuntos.

Esa situación especial le puede impedir al doctor Sierra Amazo actuar con imparcialidad, pues precisamente la presente actuación se adelanta contra GONZÁLEZ HERRERA por no haber tramitado con la suficiente diligencia, entre otros, los mencionados procesos con radicados números 2000-0028, 2005-0013 y 2004-0047, los cuales terminaron con la declaratoria de prescripción de la acción penal; decisión que precisamente fue decretada a petición del hoy Conjuez en una de dichas actuaciones.

Así mismo, se debe tener en consideración que el mencionado doctor Sierra Amazo solicitó el aplazamiento de la audiencia pública en la actuación 2000-00028, situación que está íntimamente ligada con el proceso adelantado contra GONZÁLEZ HERRERA, pues se reitera, se le investiga por no tramitar en debida forma los expedientes y permitir que por el paso del tiempo operará el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que aun cuando se trate de distinta actuación a la presente, su intervención en esos asuntos -fuente de esta investigación- le puede impedir obrar con i mparcialidad y ecuanimidad.

De manera que, en aras de evitar cualquier suspicacia que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad del funcionario, lo más sensato es apartarlo del conocimiento del asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que gobierna a los jueces del caso. Así las cosas, se declararan fundadas las causales impeditivas manifestadas, pues el motivo que le impide al Conjuez Andrés Sierra Amazo actuar con imparcialidad aparece claramente concretado, por lo que deberá ser separado del conocimiento del proceso que se adelanta contra JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Andrés Sierra Amazo, Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para conocer del proceso que se adelanta contra JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA. Por tanto, se le separa del conocimiento del mismo. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 del cuaderno de la Corte. � Folio 6 y ss ibídem. � Folio 187 y reverso de la carpeta. � Folio 191 y 192 ibídem. � Folio 193 de la carpeta. � Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. � Según se indicó en el escrito de acusación, el procesado se desempeñó en dicho caro del 1 de julio del 2000 al 18 de marzo de 2002, del 1 de abril al 26 de mayo de 2002, del 11 de junio de 2002 al 8 de abril de 2012 y del 17 de abril al 31 de agosto de 2012.

(folio 69 de la carpeta). � Folios 166 y 170 del cuaderno de copias del expediente 2000-0028. � Folios 126 y 127 del cuaderno de copias del proceso 2004-0047. � Fecha en la que de acuerdo con el escrito de acusación, GONZÁLEZ HERRERA no desempeñaba el cargo de juez promiscuo del circuito de Orocué. PAGE 11