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AP3594-2024(66525)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3594-2024 Radicación N.° 66525 Aprobado Acta N.° 154 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, para conocer de la apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada en la causa adelantada en contra de Diana Marcela Contreras Arévalo y Karina Galindo Dávila.

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: La noticia criminal 110016000015202102260 (Ruptura procesal del Radicado padre 110016000088202100028) del 08 de abril del CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 2 2021, por los punibles de proxenetismo con menor de edad, entre otros, tiene como origen una compulsa de copias tramitada por la Fiscalía 01 delagada para la investigación de casos Priorizados, destacada ante la Dirección del CTI, que originalmente desarrollaba una investigación por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Durante el trámite de la mencionada indagación, se tuvo noticia de una persona que respondería al nombre de DIANA, que en sus conversaciones hablaba de forma constante de la promoción de servicios sexuales de una menor de edad. A partir de allí y en consonancia con la gravedad de los hechos encontrados, se desplegaron sendos actos investigativos que incluyeron actividades de interceptación de comunicaciones, allanamientos y registros, inspecciones judiciales y Búsquedas selectivas en bases de datos que le permitieron a la FGN establecer lo siguiente: Que en el sector del barrio el Perdomo y zonas aledañas en la ciudad de Bogotá, entre los meses de diciembre de 2020 y abril del 2021, las señoras KARINA GALINDO DAVILA y la señora DIANA MARCELA CONTRERAS AREVALO, ambas mayores de edad, con la finalidad de satisfacer los deseos sexuales de otro y con ánimo de lucro (condición solo aplicable a CONTRERAS AREVALO), indujeron el comercio carnal a la menor MJGD de 13 años y 3 meses de edad.

Así mismo, que las señoras GALINDO DAVILA y CONTRERAS AREVALO, con el animo de satisfacer los deseos sexuales de otro y con ánimo de lucro (condición solo aplicable a CONTRERAS AREVALO) organizaron y facilitaron la explotación sexual de la menor MJGD de 13 años y 3 meses de edad. …el ROL CENTRAL de DIANA MARCELA CONTRERAS AREVALO se centró en la promoción activa de los servicios sexuales por parte de la menor con otros mayores de edad.

Esto incluyó dejarla al cuidado de terceros bajo el conocimiento de que abusarían sexualmente de esta y la organización, promoción y ofrecimiento de servicios sexuales de la menor a una persona desconocida en conjunto con una persona que respondería al alias de GEMELO. De igual forma, también se verificó que CONTRERAS AREVALO habría estimulado a la menor para que cobrara por varios de los encuentros sexuales que solía sostener con otros.

De otro lado, el ROL CENTRAL de KARINA GALINDO DAVILA, madre de la menor explotada, se habría centrado en omitir con el objetivo de facilitar las acciones de CONTRERAS AREVALO. Pese a que en varias oportunidades, conociendo de las actividades de explotación e inducción de varias fuentes, incluyendo el propio dicho de CONTRERAS y la advertencia que en varias oportunidades hubiese hecho la fiscalía, hizo caso omiso, haciendo más fácil las acciones de esta con la menor.

CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con radicado n.° 11001000000202101366, emitió sentencia condenatoria en contra de Diana Marcela Contreras Arévalo y Karina Galindo Dávila como coautoras responsables de los punibles de inducción a la prostitución agravada y proxenetismo con menor de edad agravado. 2.

El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, mediante auto del 4 de junio de 2024, luego de advertir que este asunto se asignó a su «despacho por conocimiento previo, puesto que, este se originó como ruptura del proceso 110016000088202100028», se declaró impedido para conocer del mismo, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Lo anterior, por cuanto, en una actuación anterior adelantada en contra del ciudadano Apolideín José Yara Polanía1, conformó la Sala que resolvió la apelación formulada por la defensa, ejercicio en el que «se examinaron temas y hechos que resultan relevantes en la presente actuación, y se extractaron diferentes aspectos en la valoración probatoria para fundamentar el fallo -análisis del testimonio de la aquí víctima-, que implicó evaluar la actuación de la 1 Ciudadano al que, adujo el funcionario, en primera instancia se le condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, decisión que, «la sala que presido, en sentencia del 16 de agosto de 2023… revocó.».

CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 4 procesada DIANA MARCELA CONTRERAS ARÉVALO, de la que se afirmó era la persona que obtenía beneficios del comercio sexual M.J.G.D. y la inducía a ello, que es el objeto de lo que aquí se discute.». Así, coligió, «al existir previamente opiniones que se vinculan con el fondo de este asunto –no respecto de las personas aquí acusadas- y al haber valorado una prueba relevante en ambos casos, es mi obligación declararme impedido para a seguir conociendo el presente asunto.». 3.

Los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez e Isabel Álvarez Fernández, a través de proveído del pasado 5 de junio, resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por su colega, expresando para el efecto, entre otras cosas, lo siguiente: “La opinión depositada en la sentencia2 sobre el asunto materia del proceso, base del motivo de impedimento, si bien se hizo en ejercicio de la labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto al que hoy ocupa la atención de la Sala, no alcanzó la relevancia que comprometa la imparcialidad, pues al no ser sustancial - entendido como aquel esencial o más importante de una cosa - no es vinculante, lo que se constata al tomar como guía, de la corte de cierre, que el asunto jurídico no se identifica «con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate» y que el funcionario judicial que la emitió no quede “unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.

Así, señalaron que en el proceso seguido en contra de Yara Polanía, el Tribunal abordó el interrogante de si se había demostrado la materialidad de la conducta punible, con soporte en el testimonio de la menor M.J.G.D. y la prueba pericial del médico forense, «concluyendo que del material probatorio citado, era posible afirmar que, aunque existió la relación 2 Sala de decisión que integró el magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez.

CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 5 sexual narrada por la menor, de ello no se puede establecer que haya ocurrido en casa del señor APOLIDEÍN JOSÉ YARA POLANÍA, ni que éste tuviera conocimiento que la mujer con la que tuvo intimidad era menor de edad, por lo que fue absuelto de los cargos acusados»; en tanto que, en el asunto pendiente de decisión, lo sustancial se concentra en establecer si Diana Marcela Contreras «indujo a la práctica sexual a la niña, organizó, facilitó y participó en el comercio carnal de la menor de catorce años, y si para ello utilizó elementos tecnológicos o redes de información electrónicas o telemáticas.».

Por tanto, estimaron que las opiniones vertidas en el proceso antes decidido, distan de constituirse en un escenario que prejuzgue o incida en este nuevo asunto. Así, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, el cual fue declarado infundado por los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez e Isabel Álvarez Fernández.

El instituto de los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 6 embargo, como la separación del Funcionario Judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva.

En este caso, el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA indicó que está impedido para conocer de la causa que se sigue en contra de Diana Marcela Contreras Arévalo y Karina Galindo Dávila, porque en uno de los apartes de la sentencia que otrora suscribió, a través de la cual el Tribunal absolvió a Apolideín José Yara Polanía, «se afirma que era CONTRERAS ÁREVALO la encargada de facilitar el comercio sexual de la menor, incluso con (sic) usando sustancias alucinógenas con el propósito de reducir la capacidad de resistencia de la víctima».

La causal invocada por el Togado es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto procedimental de 2004, la cual se presenta cuando: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Subrayado fuera de texto). Pues bien, en lo que respecta a la causal mencionada, esta Corporación ha expuesto, entre otras cosas, que: CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 7 [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.3 [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”.4 [L]a opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).5 En el presente caso, el doctor LARA ACUÑA funda su impedimento en el hecho cierto de haber conocido la causa penal adelantada en contra de Apolideín José Yara Polanía, 3 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041 4 CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269 5 CSJ, AP181-2020, rad. 56799 CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 8 diligenciamiento en el que adoptó sentencia de carácter absolutorio, el cual se funda o tiene su génesis, en esencia, en los mismos hechos por los que en la actualidad se adelanta el proceso en desfavor de Diana Marcela Contreras Arévalo y Karina Galindo Dávila, esto es, las afrentas de índole sexual de las que fue víctima la menor M.J.G.D., situación que derivó en varias investigaciones por diversos comportamientos típicos, en contra de una pluralidad de personas, entre estas, las mencionadas mujeres y aquél. Dado lo anterior, resulta factible aseverar que, en aras de establecer el compromiso de responsabilidad del aludido acriminado, así como la estructuración de las conductas que a él le fueron endilgadas, el Togado llevó a cabo un ejercicio de valoración y análisis de la generalidad de los elementos de juicio y medios de convicción incorporados al caso, allí el testimonio de M.J.G.D. (prueba común de los procesos), actividad en la cual, según se desprende de su decir, pudo decantar que la señora Contreras Arévalo, contra quien actualmente se adelanta la presente causa, aparece como uno de los elementos del engranaje delictual, al ser quien comercializaba sexualmente a la citada menor.

Pertinente resulta en este aparte anotar que, en la providencia suscrita por el funcionario, en torno a lo anotado, se consignó: “Analizado el testimonio de la menor M.J.G.D. a la luz de los postulados jurisprudenciales anotados, y de las previsiones de los artículos 402 y 404 del C.P.P., se encuentra una versión caracterizada por su espontaneidad y consistencia en torno a las CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 9 circunstancias de modo en que fue llevada a una habitación en el que fue instrumentalizada con fines sexuales.

En este punto, la menor es clara en explicar que el origen de los vejámenes sexuales ocurrieron en la habitación en la que fue encerrada por quien ella identificó como DIANA, la cual se encargaba de cobrarle a los hombres que tuvieran interés para estar con la menor y, para facilitar ese ilícito, drogaba a la víctima para que se viera disminuida su resistencia; además de amenazarla de manera psicológica con hacerle daño a la vida de su madre y sus hermanos si se oponía a los encuentros sexuales”.

En tanto que en el fallo que le correspondería cotejar al Togado, frente a las manifestaciones impugnatorias defensivas constitutivas de la alzada y el acervo probatorio obrante, se registra lo siguiente: «Así las cosas, se tiene demostrado, por un lado, que la menor M.J.G.D. de doce años de edad, con la anuencia de su progenitora pasaba varios días en la casa de una amiga cercana de esta, DIANA, quien la induce, programa y le organiza diversos encuentros sexuales a cambio de lucro…».

Así las cosas, a juicio de la Corte, en este caso se presentan las condiciones para declarar fundado el impedimento por esa vía porque, si bien para la emisión del proveído que el doctor LARA ACUÑA dictara en contra de Apolideín José Yara Polanía, su atención la centró en los hechos a este endilgados, es lo cierto que, como consecuencia directa de su actividad, se radicó en él la idea de participación de quien hoy funge como acriminada, lo cual lo condujo a esbozar la manifestación que exaltara como razón impediente, circunstancia que, considera el funcionario, nubla su imparcialidad frente a la futura decisión que le correspondería adoptar al desatar la alzada.

CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 10 En tal orden de ideas, concibe esta Corporación que la mención efectuada por el aludido servidor judicial se extiende o va más allá de una simple descripción o conjetura deshilvanada y se adentra en los linderos de una opinión directa que se relaciona, de manera estrecha, con el proceso en el que, la aludida ciudadana, funge como sujeto pasivo.

En resumidas cuentas, la consideración esbozada por el mencionado funcionario en aquella sentencia, producto de la valoración probatoria efectuada, constituye una opinión sustancial, esencial y vinculante respecto de la actuación que desplego la acriminada, resultando, entonces, suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad de cara a la decisión que debería tomar.

Así pues, no cabe duda que el impedimento debe declararse fundado, pues quien lo expresa, pretende separarse del proceso por haber conocido de otra causa en la cual manifestó una posición que emana de una génesis factual, en esencia similar a la presente, pronunciamiento que resulta equiparable a la noción de opinión prevista en la causal invocada, en la medida en que anticipó un juicio relacionado estrechamente con el fondo de la pretensión y/o relación jurídico material que es objeto de debate, el cual no le es dado ignorar o modificar, motivo por el que difícilmente podría presentar conclusiones diversas a las que consignara en la providencia que otrora suscribió. CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 11 En consecuencia, al constatarse la materialización de la causal exaltada, el funcionario deberá ser separado del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento de la actuación que se adelanta en contra de Diana Marcela Contreras Arévalo y Karina Galindo Dávila. 2. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la Sala CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20EEB3FDC87142887EC476AACC0E3A1FC310F14D986CD7171F99CAACA8F50D88 Documento generado en 2024-07-17 CUI: 11001600000020210136601 Número Interno 66525 Impedimento KARINA GALINDO DÁVILA Y OTRA 13