CUI 11001020400020070336302 NI 61854 Recurso de Queja Musa Abraham Besaile Fayad GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3593-2022 Radicación n° 61854 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, César Augusto Reyes Medina, contra la providencia emitida el 15 de junio de 2022 por medio de la cual, la Sala Especial de Primera Instancia denegó el recurso de apelación que promovió el funcionario en contra de la decisión que negó la solicitud de control de legalidad al preacuerdo celebrado con el procesado Musa Abraham Besaile Fayad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Conforme con el “acta de preacuerdo” del 18 de marzo de 2022, suscrita por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, César Augusto Reyes Medina, el sindicado Musa Besaile Fayad, su defensor y el procurador delegado, consta que el procesado admite su responsabilidad penal y la consecuente punibilidad, en los siguientes términos: […] BESAILE FAYAD acepta el cargo de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por promover de manera efectiva la ilícita asociación, tipificado en el artículo 340, incisos 2° y 3°, de la Ley 599 de 2000, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, artículo 14, de conformidad con los hechos narrados tanto en la resolución de situación jurídica como en el acta de preacuerdo.
Por tanto, se declara culpable de la comisión del reato en mención. - En compensación, con carácter de único beneficio, se acuerda la concesión de una rebaja de pena del cincuenta por ciento (50%), atendiendo la fase de la actuación en la cual se verifica la admisión de la responsabilidad penal, esto es, en la instrucción. Para tasar la pena el Magistrado sustanciador acordó con el procesado que partiría de la sanción básica prevista en el artículo 340, numerales 3º y 4°, del Código Penal, con los incrementos punitivos previstos en los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, fijando el marco punitivo así: 144 a 324 meses de prisión y multa de 3.999,99 a 45.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Una vez fijado el marco punitivo se prescindió del sistema de cuartos, para concluir que la pena a imponer a MUSA BESAILE FAYAD sería de 144 meses de prisión y multa de 3.999,99, de modo que al haberse convenido una disminución del 50% como único beneficio de la negociación, la pena pactada es de 72 meses de prisión y multa de 1.999.995 salarios.
Como pena accesoria se pactó un término igual a la privativa de la libertad acordada, esto es, 72 meses.»[footnoteRef:1] [1: Folios 21 y 21 del presente expediente.] 2. El citado preacuerdo fue remitido por el Magistrado Instructor a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que efectuara control de legalidad sobre el mismo. 3.
En providencia del 18 de mayo de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso: « NEGAR la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo entre un Magistrado de la Sala de Instrucción de esta Corporación y el procesado MUSA BESAILE FAYAD.» La Corporación de primera instancia, consideró, en primer lugar, que el preacuerdo debía estar suscrito por todos los integrantes de la Sala Especial de Instrucción y no solamente por uno de ellos.
No obstante, y de cara a reafirmar la postura de la Sala en tan trascendental debate, el a quo examinó de fondo el problema jurídico de la procedencia de la terminación negociada de la acción penal, asunto frente al cual indicó que era inviable aplicar la figura del preacuerdo, pues se trataba de un acto propio del sistema de la Ley 906 de 2004, el que no puede trasladarse u homologarse a los procesos seguidos bajo las reglas de la Ley 600 de 2000. 3.
Inconforme con la anterior determinación, tanto el abogado defensor como el Magistrado César Augusto Reyes Medina, promovieron recurso de apelación, el cual, mediante proveído del 15 de junio de 2022, fue concedido al primero y denegado para el segundo. 4. En relación con la improcedencia de la apelación propuesta por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, la Corporación de primera instancia indicó que este carecía de legitimación, pues al interior del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, el togado no ostenta la calidad de sujeto procesal, la que taxativamente la tienen la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.
Así mismo, aplicando el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1214-19, rad. 54795, explicó que no es procedente ni necesario convocar al trámite en sede de juzgamiento al magistrado de la Sala Especial de Instrucción. 5. Inconforme con esa determinación, el Magistrado César Augusto Reyes Medina interpuso recurso de queja, el cual sustentó en el mismo escrito. 5.1 Refiere el recurrente que, si bien respeta el argumento según el cual a partir de la Ley 600 de 2000, no tiene la condición de sujeto procesal, no lo comparte.
Aduce que según las facultades que confirió el Acto Legislativo 01 de 2018 a la Sala Especial de Instrucción, su actividad se circunscribe a « investigar y acusar», las cuales, precisamente, no corresponden a las que despliegan los jueces de la República. 5.2. Refiere que si los magistrados de la Sala Especial de Instrucción ostentan el ejercicio de la acción penal, deben ser equiparados como sujetos procesales y, puntualmente, en el trámite de sentencia anticipada consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en el cual, asegura, « el magistrado instructor, [ ] sin duda alguna, actúa como un fiscal » Seguidamente, defiende su postura referente a la aplicación de la figura del preacuerdo con un aforado constitucional investigado bajo la Ley 600 de 2000, al estimar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha posibilitado la aplicación de institutos de justicia premial.
Así, concluye que si a los congresistas les asiste el derecho a acceder a los mecanismos de justicia premial establecidos en la Ley 906 de 2004, «Forzoso resulta concluir que la única manera de materializar tal propósito, debe ser por intermedio del funcionario judicial en el que se encuentra radicada, al igual que en la Fiscalía General de la Nación, la titularidad sobre el ejercicio de la acción penal […]», que en el presente caso recae en los integrantes de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, considera que le asiste legitimidad para intervenir y conforme a ello, solicita se conceda el recurso de apelación que le fuera denegado por la Sala Especial de Primera Instancia. 6.
Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor sin que hubiere ningún pronunciamiento adicional, ingresó al despacho para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia que admiten recursos ante el superior.
Por consiguiente, en el carácter de superior funcional, también tiene adscrita competencia para resolver el recurso de queja cuando el funcionario de primera instancia niegue el de apelación (artículo 195 y ss. Ley 600 de 2000). 2. Del recurso de queja En virtud de este medio de impugnación, consagrado con el fin de garantizar la segunda instancia, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda. 3.
De la instrucción y juzgamiento a los miembros del Congreso de la República y resolución del caso. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 235, asignó a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entre otras atribuciones, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso.
ARTICULO 235. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. (…) Competencia que fue asignada desde la misma codificación original de la Carta Constitucional y se mantuvo en las reformas efectuadas en los Actos Legislativos 6 de 2011 y 2 de 2015[footnoteRef:2]. [2: Es estos, dicha competencia se consignaba en el numeral 3. ] Lo anterior, en armonía con lo inicialmente establecido en el canon 186 superior, que indicaba: ARTÍCULO 186[footnoteRef:3].
De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. [3: Original] Precepto que en la actualidad es del siguiente tenor: «ARTICULO 186.
Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.
Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada.» (Resaltado no original) De lo que se sigue que, de acuerdo con la estructura fijada en la Constitución Política de Colombia, en la Corte Suprema de Justicia recae la competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, para lo cual, está claramente establecida la división de funciones de investigación y juzgamiento entre sus salas, de tal manera que ahora no se concentran en idénticos funcionarios el rol de investigador y acusador, con el de juzgador de primera y de segunda instancia. Con ese alcance, precisamente el canon 234 Superior, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2018, prevé:
ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.
La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados. Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo. Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.
El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena.
PARÁGRAFO. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley. (Subrayas fuera del texto) En ese contexto, la integración de la Corte Suprema de Justicia -en materia penal y para lo que interesa a esta asunto-, está compuesta por los Magistrados que conforman las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento y de Casación Penal, las cuales desde la organización fijada en la Constitución, tienen atribuciones diferenciadas, a saber: (i) la Sala Especial de Instrucción, para investigar y acusar;
(ii) La Sala Especial de Primera Instancia, para juzgar y, (iii) la Sala de Casación Penal, para conocer en segundo grado las decisiones que sean susceptibles del recurso de apelación; esto, tratándose de los miembros del Congreso[footnoteRef:4]. [4: Es de advertir que las competencias de la Corte integran a otros funcionarios públicos, pero no se hace referencia a ellos, dado que el objeto de esta decisión guarda relación exclusiva de quien fue integrante del órgano legislativo. ] Ahora, sobre el régimen procesal aplicable para la judicialización de tales aforados, es clave tener en cuenta que al momento de la expedición de la Ley 906 de 2004, proferida con ocasión del Acto Legislativo 03 de 2002, de manera precisa se contempló que esta no era aplicable a los miembros del Congreso, pues a éstos rige el régimen procesal de la Ley 600 de 2000.
Así lo consagró de forma explícita el legislador en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004:
ARTÍCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. (Negrillas fuera del texto) Es decir que, por mandato legal los miembros del Congreso de la República[footnoteRef:5] debían seguir siendo investigados y juzgados por el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 y no el expedido en el año 2004. [5: Debe recordarse que para el momento de la expedición de la Ley 906 de 2004, el artículo 235 de la Constitución era el original. ] Ahora, tal precepto fue objeto de control constitucional y, en sentencia C-545-08, la Corte Constitucional destacó que: El numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor dos ventajas: “la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.
A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. Tales garantías que revisten el procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados, en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es “la mayor aspiración de todo sindicado”.
Entonces, la acción penal contra los miembros del Congreso se adelanta en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que no es solamente un tribunal de casación encargado del control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia (arts. 32.1, 180 y ss. L. 906 de 2004), y de revisión de las providencias señaladas al efecto (arts. 32.2, 192 y ss. ib.), sino la institución a la cual constitucionalmente se le ha encomendado el juicio de los más altos dignatarios del Estado (art. 235 Const., numerales 2°, 3° y 4°).
Así, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede y no por la Fiscalía General de la Nación, ni por la Cámara de Representantes (art. 178.3 ib.), según sea el caso. […] Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. […] 3.5.
La distinción del procedimiento aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero especial constitucional, configurando excepción muy válida a las reglas del sistema procesal común, para el caso, el de tendencia acusatoria adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004.
No implica, entonces, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigación penal, ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso.
Así, tradicionalmente se ha entendido que la dual función investigadora (en cuyo desarrollo está obligada a acopiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado) y juzgadora de la Corte Suprema, no afecta las garantías fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso, para el caso uno especial, que por la facultad de configuración que ellos mismos aplicaron libremente, continúa rigiendo bajo las formas propias de la Ley 600 de 2000, que bien pudieron haber modificado al expedir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004.
En todo caso, también disfrutan de otras garantías como la legalidad, el juez natural - al más alto nivel -, la presunción de inocencia, el derecho de defensa técnica y material (ejercidas a plenitud desde el primer instante de la investigación y durante el juzgamiento), la mayor celeridad y economía procesal, la publicidad, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, el non bis in idem, la impugnación horizontal y la eventual acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada.
(…) Como fue señalado con antelación, el precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana de la decisión autónoma y válida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, habiéndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de carácter mixto que se continuará aplicando a sus miembros» (Subrayado fuera del texto).
De hecho, fue esta decisión la que en su momento llevó a la Corte a adoptar medidas para proceder a la separación de las funciones de investigación y juzgamiento respecto de los congresistas -antes del Acto Legislativo 01 de 2018-, pues recuérdese que en la parte resolutiva de providencia se señaló: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.
En efecto, con el fin de acatar tal disposición, en su momento, la Corte Suprema de Justicia adicionó su reglamento mediante los Acuerdos 01 del 19 de febrero de 2009, y 16 del 4 de marzo del mismo año, en forma tal que la función de instrucción estuviera a cargo de tres magistrados y la de juzgamiento a cargo de los seis restantes integrantes de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:6]; propósito que luego quedó incorporado con el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el canon 234 de la Constitución Política de Colombia antes citado, pero dejando claro que no se ofrecía ningún defecto con ocasión de la conservación del sistema de procesamiento del año 2000 respecto de dichos aforados. [6: Similar adecuación fue implementada a través del Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 estableciendo el mecanismo aplicable para la división de la Sala en asuntos en que puede activarse la garantía fundamental de doble conformidad, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018] De modo que, en relación con el mencionado precepto (artículo 533 de la Ley 906 de 2004), la Corte Constitucional ya se pronunció y lo hizo como se advierte, condicionando su exequibilidad exclusivamente a la necesidad de que se garantizara la separación entre las funciones investigativas y de juzgamiento, mismas que en su momento fueron desligadas y hoy se han independizado a plenitud.
Incluso, tal sentido y alcance fue avalado en sentencia SU–373 de 2019: En efecto, en la sentencia C–545 de 2008, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, ya mencionado, por violación del derecho a la igualdad. De acuerdo con la norma impugnada, los procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra miembros del Congreso, a diferencia de los demás procesos, debían continuar su trámite por la Ley 600 de 2000.
No obstante la Corte afirmó que la situación de los senadores y representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público, en relación con la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento, y dispuso que, conforme a «la interpretación ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la imparcialidad», el legislador debía separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, tales funciones en los procesos contra miembros del Congreso, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.
Al respecto, la Corte aclaró que mientras el legislador regulaba la materia, «en preservación y desarrollo de las competencias consagradas en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 17.4) y en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004)», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podía dividir el trabajo de sus servidores judiciales para que las funciones anotadas se adelantaran por separado.» La sentencia C-545 de 2008 en ningún momento condicionó el ajuste del procedimiento allí previsto para los congresistas (Ley 600 de 2000), a la implementación del sistema de procesamiento acusatorio contemplado por la Ley 906 de 2004, pues aquellas reglas procesales fueron insertadas para hacer prevalecer su vigencia tratándose de los casos de que se ocupa el numeral cuarto del artículo 235 de la Constitución, es decir, cuando quiera que corresponda investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
En este sentido, se indicó en otras oportunidades (Cfr. T–1246 de 2008, SU–811 de 2009, T–146 de 2010, SU–195 de 2012, SU–198 de 2013 y SU–373 de 2019, entre otras), por virtud de la norma constitucional y preceptos legales, que el fuero de los congresistas supone su procesamiento bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000. Sin que en alguno de tales antecedentes legislativos o jurisprudenciales, en los cuales se avaló el régimen de procesamiento de los miembros del Congreso por la Ley 600 de 2000, se optara por variar la ejecución de los procedimientos o se alterara la naturaleza del funcionario a quien le compete la instrucción y acusación en esos casos.
Como tampoco se hizo en la sentencia C-792 de 2014, que declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos procesales en tanto omitían la posibilidad de impugnar toda sentencia condenatoria, ni con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, que consagró el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria en los procesos seguidos contra los aforados constitucionales, para de allí, decirse, que la excepción contemplada en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, perdió sentido y vigencia, para dar paso al juzgamiento de los miembros del Congreso bajo las reglas del proceso acusatorio.
Adicionalmente, tampoco resulta válido sostener que exista un estatuto procesal prevalentemente constitucional (Ley 906 de 2004) sobre otro (Ley 600 de 2000), cuando el juzgamiento bajo las normas procesales de los dos modelos coexistentes salvaguardan plenamente las garantías del juez natural preexistente, independiente e imparcial, así como la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, todo en preservación de un procesamiento en condiciones de igualdad.
Razones estas para afirmar la aplicabilidad del sistema procesal del año 2000, como se establece en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues el constituyente derivado no hizo allí ninguna salvedad al respecto y precisamente estableció el criterio diferenciador y prevalente de juzgamiento en relación con los congresistas, al disponer que lo sería por el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Método de juzgamiento para los congresistas que no pugna con precepto constitucional alguno, por el contrario, se aproxima más a la regulación constitucional que ha consagrado esta clase de investigaciones, siendo compatible con el diseño funcional e institucional que la propia reforma introducida con el Acto Legislativo 01 de 2018 aparejó, sin que por lo mismo su modificación se pretenda afirmando una inexistente discordancia con normas Superiores, cuando quiera que la sustitución de este método de procesamiento supondría un ajuste legal en el marco del discernimiento de nuevas competencias, pero no por expresarse a través del mismo un procedimiento que se oponga al ordenamiento constitucional actual.
Es importante destacar que con ocasión de la sentencia SU-338 de 2021, la Corte Constitucional avaló la coexistencia de los dos regímenes procesales, de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004. Obsérvese: 117. Adicionalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia –art. 229 de la Constitución– se afecta si, por una modificación en la competencia que impide al funcionario continuar adelantando la actuación, se le ordena al nuevo funcionario rehacer el proceso.
Contrario sensu la posición adoptada por el Legislador de conservar la validez y eficacia respeta dicho postulado constitucional, ya que desconocer las actuaciones adelantadas en atención a una formalidad resultaría en una dilación procesal injustificada – máxime en tanto las actuaciones fueron realizadas por una autoridad judicial autorizada constitucionalmente – que se volvería obstáculo para que los involucrados en el procedimiento puedan obtener una solución de fondo pronta y eficaz[footnoteRef:7].
Es más, en materia penal, rehacer injustificadamente el procedimiento puede llegar a someter a las víctimas del presunto delito a revivir etapas procesales que atenten contra sus garantías constitucionales e incluso llegar a su revictimización26, así como fomentar la incertidumbre jurídica y mayor duración del proceso que afectaría negativamente tanto al procesado como a las víctimas.
Asimismo, esto también materializa la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas27, al no permitir que un factor procedimental obstaculice la resolución de los derechos sustanciales en conflicto. [7: [cita inserta en el texto transcrito] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2019: “24. A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia��.] (…) [l]a CSJ fundamenta la decisión en que las diligencias y actuaciones adelantadas “acataron y respetaron las formalidades que para el momento las gobernaban”, lo cual materializa la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, conforme a la cual “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” [negrilla y subrayado original del texto].
En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional utilizó como criterio interpretativo para derivar la constitucionalidad de las actuaciones adelantadas mediante el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de esta Sala en sus diversas decisiones, entre ellas, el AP de 18 de noviembre de 2008, rad. 35197; AP de 2 de diciembre de 2014, rad. 44845;
AP239–2020, rad. 56769; AP de 18 de noviembre de 2017; AP de 27 de febrero de 2019; AP2583– 2020; AP 2574–2020; SP4054–2020. Con ocasión de la referida sentencia de unificación, la Corte Constitucional resaltó que esta Sala hubiese fundamentado sus decisiones en el acatamiento y respeto de las formalidades que para el momento gobernaban el proceso aplicable, con lo cual se materializaba la garantía constitucional del artículo 29.
En desarrollo de lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo: 135. En Colombia, la jurisdicción ordinaria penal opera actualmente a través de dos modelos paralelos de enjuiciamiento criminal [footnoteRef:8], paralelismo que origina el problema al que se enfrenta la Sala: el primero de tendencia acusatoria y adversarial regulado por la Ley 906 y aplicable a las conductas punibles cometidas con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con la implementación gradual territorial que dicha normatividad estableció. El segundo (ii) de corte inquisitivo mixto, previsto en la Ley 600, y aplicable a las conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 906, así como a aquellas cometidas por los miembros del Congreso de la República [footnoteRef:9], el presidente de la República, los magistrados de las altas cortes y el fiscal general de la Nación [footnoteRef:10].
Ambos regímenes se ajustan a la Constitución[footnoteRef:11], y no es viable afirmar que la estructura procesal de uno sea más favorable que la del otro[footnoteRef:12]. [8: [cita inserta en el texto transcrito] Ver, Corte Constitucional, providencias C-873 de 2003, C-592 de 2005, A-148 de 2006, T-106 de 2007, C-545 de 2008, entre otras. ] [9: [cita inserta en el texto transcrito] Véase Ley 906, art. 533, en concordancia con el art. 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018.
En términos de esta Corporación, es válida la decisión del legislador de prolongar la vigencia de la Ley 600 – no solo para los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 sino incluso para aquellos posteriores a esta al ser cometidos por los aforados constitucionales: “Como fue señalado con antelación, el precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana de la decisión autónoma y válida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, habiéndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de carácter mixto que se continuará aplicando a sus miembros.
(…) Reitera la Corte Constitucional que el segmento normativo acusado es exequible, no obstante lo cual la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta sentencia y exclusivamente para el procesamiento de las conductas punibles cometidas de ahora en adelante, se separe dentro del propio ámbito del juez natural de los miembros del Congreso, que es la Corte Suprema de Justicia, la función de investigación de la juzgamiento, de manera que en ésta no participe ningún magistrado que hay adelantado aquélla, la cual será encomendada a una sala, cuerpo, sección o funcionario diferente, vinculado a la propia corporación, según la ley determine en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 superior.” (Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008.
Ver también, entre otras, sentencia C-1266 de 2005). ] [10: [cita inserta en el texto transcrito] Véase Ley 600, art. 419 en concordancia con el art. 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018. Sobre la ley aplicable a los procesos penales en contra de los magistrados de altas cortes, ver: CSJ – Sala de Casación Penal, auto AP2399-2017, rad. 48965. ] [11: [cita inserta en el texto transcrito] La Corte Constitucional ha resuelto numerosas demandas de inconstitucionalidad contra dichos estatutos procedimentales, determinando que, en términos generales, la estructura procesal de cada uno de ellos está acorde con las exigencias constitucionales y es exequible bajo los postulados de la Constitución Política de 1991, salvo por algunas normas particulares que la Corte ha declarado su inexequibilidad, o condicionado su validez a determinada interpretación. Por una parte, la Corte Constitucional ha proferido más de 60 sentencias resolviendo acciones públicas de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000, declarando la inexequibilidad de ciertas disposiciones en alrededor de 15 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-760 de 2001, C-775 de 2001, C-228 de 2002, C-316 de 2002, C-873 de 2003) y la exequibilidad de las disposiciones acusadas en más de 40 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-040 de 2003, C-123 de 2004, C-994 de 2006, C-118 de 2006, C-537 de 2006, C-828 de 2010).
Por otra parte, en relación con la Ley 906 de 2004, son más de 100 providencias resolviendo acciones públicas de inconstitucionalidad contra disposiciones de dicha norma, declarando la Corte la inexequibilidad de ciertas disposiciones en cerca de 24 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007, C-060 de 2008, C-025 de 2009, C-409 de 2009, C-936 de 2010, C-591 de 2014, C-567 de 2019) y la exequibilidad de las normas demandadas en más de 60 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-454 de 2006, C-516 de 2007, C-920 de 2007, C-069 de 2009, C-243 de 2009, C-1086 de 2009, C-828 de 2010, C-910 de 2012, C-022 de 2015, C-156 de 2016, C-471 de 2016, C-342 de 2017, C-276 de 2019).] [12: [cita inserta en el texto transcrito] Al respecto, la Sala de Casación Penal de la CSJ determinó recientemente que “la aplicación del sistema de la Ley 600 de 2000 no es generador per se de desventajas en las garantías procesales con respecto a la Ley 906 de 2004, o viceversa.
Por ello, la elección de un procedimiento sobre el otro no puede responder a razones de favorabilidad, ya que no es posible predicar la desigualdad en las condiciones procesales de un sistema frente al otro, pues en ambos se prevé un procedimiento respetuoso de las garantías fundamentales de igual intensidad.” (Auto AP3466-2021, rad. 56068).
Adicionalmente, es importante aclarar que el presente asunto no se relaciona con la discusión sobre cuál sistema (Ley 600 o Ley 906) podría llegar a resultar más garantista que el otro, más cuando, según se explica, ambos sistemas son constitucionales y tienen plena aplicabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano – de conformidad con el ámbito de competencia de cada uno –.
De acuerdo con lo señalado en el problema jurídico que resuelve esta providencia – ver supra numerales 78 a 80 –, le corresponde a la Corte Constitucional determinar la etapa (estanco procesal) equivalente cuando se produce un tránsito de sistema procesal a otro – con independencia de la razón que dé lugar a dicho tránsito –. Al respecto, ver, por ejemplo, CSJ – Sala Plena, auto APL2564-2020: “Pese a destacar la jurisprudencia (Rad.24300 de 2006) las diferencias entre los modelos de investigación y juzgamiento derivados de la aplicación de la Ley 906 respecto de los contenidos en la Ley 600, no es posible sostener con un genérico criterio comprensivo de una máxima que lo defina, que alguno de los dos sistemas sea más favorable que el otro. // En esta materia necesario es advertir que el concepto de favorabilidad no es abstracto y, por ende, no puede válidamente a través de una teórica confrontación al interior de los dos sistemas de juzgamiento, por el sólo hecho de tener vigencia en tránsito, pero tampoco bajo el entendido de ser paralelamente aplicables, desconocer, conforme se ha advertido profusamente, que pese a sus marcadas diferencias derivadas de la fisonomía y características de cada uno, en ambos métodos de juzgamiento se consolidan con rigor y a plenitud las garantías constitucionales de un debido proceso y se materializan aquellos principios ecuménicos derivados del canon 29 superior, esto es legalidad, juez natural, presunción de inocencia, favorabilidad y defensa, entre otros, sin que, como puntualmente lo ha observado doctrina penal, conforme se señaló, un enunciado general destaque en esta materia el predominio de un procedimiento sobre otro en esta materia.”] Los dos regímenes atienden a un mismo objeto: el encauzamiento del ius puniendi al Estado de Derecho.
Y a pesar de sus marcadas diferencias[footnoteRef:13], es posible identificar en uno y otro modelo la misma [13: [cita inserta en el texto transcrito] En términos generales, el modelo procesal consagrado en la Ley 600 es de carácter escrito y de corte inquisitivo mixto, lo que significa que si bien hay separación de funciones entre investigación y juzgamiento, la fase de investigación está a cargo de una autoridad con funciones judiciales, capaz de restringir derechos fundamentales y de decretar y practicar pruebas, y se rige por el principio de investigación integral orientado al descubrimiento de la verdad.
Por su parte, el régimen regulado en la Ley 906 es preponderantemente oral, de tendencia acusatoria y adversarial. Esto supone que, además de la separación entre los roles de investigación y juzgamiento, la autoridad a cargo de la investigación por regla general no tiene funciones judiciales, por lo que cualquier actividad que despliegue, y que pueda restringir derechos fundamentales, necesariamente requiere de un control previo o posterior por parte de un juez.
Asimismo, en este sistema, no hay permanencia de la prueba como sí ocurre en la Ley 600, sino que sólo es prueba la practicada durante el juicio oral en presencia del juez, cuya misión ya no es la de encontrar la verdad, sino fallar conforme al resultado de un debate entre partes iguales. De ahí su carácter adversarial. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1092 de 2003, C-591 de 2005, C-1194 de 2005, C-1260 de 2005, C-396 de 2007, C-127 de 2011, C-559 de 2019, entre otras.] estructura procesal básica que consta de una primera fase investigativa y una segunda de juicio[footnoteRef:14]34 [negrilla en esta oportunidad]. [14: [cita inserta en el texto transcrito] “[E]l proceso penal se desdobla normalmente de lo que resultan dos fases distintas, una de las cuales toma el nombre de instrucción y la otra el de debate”.
Carnelutti, Francesco. Cómo se hace un proceso. Temis, Bogotá, D.C., 2007. P. 16.] Las anteriores consideraciones se hicieron con ocasión de una sentencia de unificación, vale decir, de Sala Plena, y con igual valor a las de constitucionalidad[footnoteRef:15], en donde la Corte Constitucional no excluyó la vigencia de los dos regímenes procesales. [15: Corte Constitucional.
Auto 021 de 2017. ] Así las cosas, se tiene que la implementación de la Ley 906 de 2004, no supuso un cambio en la regulación de la forma de juzgamiento de los congresistas, pues se dispuso mantener la judicialización de aquellos bajo las condiciones procesales por las cuales ya discurrían e, igualmente, el Acto 01 de 2018 no significó alteraciones orgánicas en la Corte Suprema de Justicia, pues mantuvo la competencia para conocer los procesos en contra de los miembros del Congreso solo que con división en las funciones de investigación y juzgamiento en clara consonancia con el sistema procesal de la Ley 600 de 2000.
Tampoco lo hizo frente a las pautas existentes frente a otros aforados constitucionales, por ejemplo, el Presidente de la República o quien haga sus veces, o los Magistrados de las Altas Cortes (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura) y el Fiscal General de la Nación, de quienes a la Corte sólo le compete el juzgamiento, porque la instrucción y acusación está a cargo del Congreso de la República[footnoteRef:16] o, respecto de personas que sin calidad foral continuaban su judicialización por el régimen de la Ley 600 de 2000. [16: Constitución Política de Colombia, artículos 174 y 235, numeral 3 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018), Ley 270 de 1996, artículos 13, 178 y ss. ] Ni de cara a la competencia de la Fiscalía General, pues de acuerdo con el numeral 1° del artículo 251, en sus funciones están las de «[i]nvestigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución»[footnoteRef:17], es decir, se mantuvo para casos no sujetos a excepción, como la consagrada en el artículo 186 de la Carta ya explicada. [17: Articulo modificado por el Acto Legislativo 6 de 2011.
No obstante, el texto original y el modificado por el Acto legislativo 03 de 2022, mantenían la misma regla de reconocer la competencia de la Fiscalía de investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.] Ahora, la división de funciones al interior de la Corte, ya aludida y que se recuerda, a ( i) la Sala Especial de Instrucción, para investigar y acusar;
(ii) la Sala Especial de Primera Instancia, para juzgar y, (iii) la Sala de Casación Penal, para conocer en segundo grado de las sentencias y demás actos impugnables por vía de apelación, no permite asumir que alguna de estas y específicamente, la Sala Especial de Primera Instancia por las atribuciones que desarrolla, se despoje de su condición de juez para adquirir la de sujeto procesal.
Ello, debido a que en la estructura definida en la Ley 600 de 2000 -que como quedó dicho, es la que regula los procesos contra Congresistas- los sujetos procesales[footnoteRef:18] son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, la defensa, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable, y no la Sala Especial de Instrucción y, de hecho, el Fiscal o su delegado, solo transita a esa condición cuando debe comparecer en el juicio oral[footnoteRef:19], pues previo a ello, dicha entidad es un «órgano administrador de justicia que, en ejercicio de su actividad jurisdiccional, actúa como verdadero juez en el desarrollo de la investigación y acusación de los presuntos infractores de la ley penal.» [footnoteRef:20] [18: Cfr. Ley 600 de 2000, Título III] [19: Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 400] [20: CSJ AP3888- 2021, Rad. 59850] Así, se apreciaba a partir de lo dispuesto por el Constituyente de 1991, en la que la Fiscalía General de la Nación fue dotada originariamente, entre otras facultades, de funciones jurisdiccionales[footnoteRef:21], de ahí su inscripción como órgano perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público, habiendo sido en tal acepción instauradas sus funciones en el Código de Procedimiento Penal de 2000. [21: Constitución Política de Colombia, artículo 250, numeral 1°, original. ] Luego, no es acertado alegar que por similitud en las facultades que pueden desempeñar la Sala Especial de Instrucción y la Fiscalía, en lo atinente a la instrucción y acusación, para la primera, de los miembros del Congreso y, para la segunda, de no aforados en general, se deba asumir la transición del rol de Juez colegiado a sujeto procesal, como se demanda en esta actuación. Tampoco, se puede asumir bajo ese errado entendido que la Sala Especial de Instrucción o alguno de sus integrantes deba comparecer ante la Sala Especial de Primera Instancia a fungir como extremo procesal en la fase de juzgamiento y trámites afines, comoquiera que ello implicaría desconocer la estructura orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el área penal.
A este respecto, en providencia CSJ AP1214-2019, rad. 54795, se destacó la imposibilidad de disponer la participación de un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción para que respalde la acusación durante la fase del juicio: […] la Sala de Casación Penal comparte las reflexiones que le sirvieron de sustento a la Sala Especial de Primera Instancia para negar la petición de convocar al trámite a un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción que formuló la Procuraduría, porque: (i) el Acto Legislativo 01 de 2018 no instauró el proceso acusatorio en las investigaciones y juicios adelantados contra los Congresistas en la Corte Suprema de Justicia;
(ii) la referida reforma constitucional no previó una separación orgánica y, por lo tanto, no es posible cambiar la calidad de jueces que tienen los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia por el rol de sujetos procesales encargados de sostener la acusación; (iii) el régimen procesal que se aplica para la investigación y juzgamiento de los parlamentarios es la Ley 600 de 2000 que se rige, entre otros principios, por el de permanencia de la prueba.
Esta garantía implica que toda prueba practicada en la etapa de investigación hace tránsito a la fase de juzgamiento, lo que torna en innecesaria la intervención de los Magistrados instructores en el juicio para que respalden probatoriamente la acusación; y (iv) con la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento se está garantizando la imparcialidad objetiva como componente esencial del debido proceso.» Razones que conllevan a desestimar la calidad de sujeto procesal de esta Sala especializada para acudir ante las demás Salas de la misma Corte Suprema de Justicia en aras de litigar en las causas en que desempeña sus atribuciones, las cuales corresponden a las de un auténtico juez que, en condición de tal, puede afectar derechos fundamentales del implicado, sin la intervención o autorización de otro funcionario, por ejemplo, puede imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, adoptar medidas cautelares sobre bienes, proceder a su revocatoria, disponer la libertad provisional del procesado, o definir la preclusión de la investigación. Asimismo, aunque la Sala Especial de Instrucción desarrolla actividades de investigación, particularmente, lo atinente a la actividad probatoria, es claro que una vez se practiquen las pruebas en las etapas a su cargo -de oficio o a petición de parte- están mantendrán tal calidad en todo lo largo de la actuación bajo el principio de “permanencia de la prueba”[footnoteRef:22], lo cual conduce a no considerar necesaria su intervención una vez cobre ejecutoria la resolución de acusación, en etapa posterior y menos, ejercer la defensa de la posición acusadora –si a ello procedió al calificar el mérito de la instrucción-. [22: Según el cual, una vez la prueba ingresa a la actuación tienen plena validez para soportar una sentencia. Cfr. AP2973-2020, rad. 55008, SP2190-2020, rad. 55788, AP498-2022, Rad. 59971, entre otras.] Y el parangón que propone el Magistrado instructor para justificarse como sujeto asimilable a la Fiscalía con aptitud para ajustar procedimientos a la justicia premial, desatiende que estos procedimientos, en los casos donde se ha admitido su aplicación, no supone de manera alguna la modificación del estatuto procesal penal, pues se aplican en cuanto no desnaturalicen la esencia del mismo.
Y, de hecho, una variación en el papel que demanda el Magistrado instructor solo debe provenir del legislador y no por vía interpretativa de los encargados de administrar justicia. Ni sirve de ejemplo para validar la calidad de sujeto procesal del Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, acudir a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, norma que prevé: «A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.
Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. […] Por cuanto de lectura de dicha norma no se extrae la necesidad de que acuda el magistrado de la Sala Especial de Instrucción a la Sala Especial de Primera instancia en el rol de sujeto procesal, dado que en el evento de que el sindicado se someta a dicha terminación abreviada del proceso, las diligencias simplemente deben remitirse a la Sala Especial de Juzgamiento, para que ésta determine si es procedente la emisión del fallo anticipado, quedando, en todo caso, incólume la garantía de la doble instancia, en la medida que la decisión adoptada puede ser recurrida por la defensa material y técnica y por el Ministerio Público.
Además, el diseño establecido para el juzgamiento de congresistas corresponde a un proceso especial de esencial raigambre constitucional, en tanto su estructura procesal está prevista primigenia y primordialmente en los artículos 186, 234 y 235 Superior; contenidos normativos que no admiten que se le otorguen a los Magistrados de la Sala Especial de Instrucción en la fase de juzgamiento el rol de sujetos procesales, pues de manera clara y perentoria el citado artículo 234 prevé que “los magistrados de las salas especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que establezca la ley”; y ningún precepto legal les ha conferido, de forma individual y en solitario, la mutación a la condición de parte, luego de que como cuerpo colegiado hayan proferido acusación contra el aforado investigado.
Dicho régimen procesal especial de esencia y estructura eminentemente constitucional que rige para el juzgamiento de congresistas, no es insular en nuestro ordenamiento jurídico, para con ello fundar la necesidad de homogenizarlo con el trámite del juicio que se adelanta contra los no aforados y, bajo tal pretexto habilitar, contrario al mandato del estatuto superior, a los magistrados de la Sala Especial de Instrucción de la Corte para que puedan actuar como sujetos procesales en dicha fase, pues frente a otra clase de aforados, como lo son el Presidente de la República y los magistrados de altas Cortes, conforme con los artículos 174 y 178-3 de la Carta Política, su juzgamiento penal ante la Sala de primera instancia de esta Corporación, está siempre antecedido de una acusación proferida por la Cámara de Representantes y admitida por el Senado, sin que en estos eventos se conciba la potestad de que un miembro del Congreso acuda al juicio como parte a defender la acusación, precisamente, porque el diseño constitucional no le fijó a los miembros del Congreso este tipo de competencias, como tampoco se las confirió a los Magistrados de la Sala Especial de Instrucción. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que, los magistrados de la Sala Especial de Instrucción de la Corte, al igual que, los magistrados de la Sala de primera instancia y de Casación, desarrollan sus funciones jurisdiccionales siempre como cuerpo colegiado, contrario al funcionamiento de los Fiscales delegados que actúan en el marco de sus competencias judiciales de manera individual y, por consiguiente, el habilitar a un magistrado para que asuma el rol de sujeto procesal en la fase de juzgamiento, representaría particionar la corporación encargada de la instrucción de los procesos contra congresistas, desconociendo que la validez y legitimidad de sus actuaciones judiciales está soportada en que las mismas tengan la condición de colegiadas, conforme al mandato del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-.
Consecuente con todo lo anterior, el Magistrado instructor que recurre en queja, carece de legitimación en el proceso, concretamente en la fase de juzgamiento, en la medida que no se reputa como sujeto procesal y, consecuente con ello, no reúne «uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales»[footnoteRef:23], lo que determina que resulta improcedente admitir su apelación frente al proveído del 18 de mayo de 2022, a través del cual la Sala Especial de Primera Instancia dispuso «NEGAR la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo entre un Magistrado de la Sala de Instrucción de esta Corporación y el procesado MUSA BESAILE FAYAD.» [23: CSJ AP1907-2022, Radicado 54049] Lo que a su turno desdice de su legitimación en la causa, o interés para recurrir, ya que esta categoría solo se predica frente a los sujetos procesales.
Por consiguiente, se considera que fue correctamente denegado el recurso de apelación promovido por el magistrado instructor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar correctamente denegada la apelación interpuesta por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, Cesar Augusto Reyes Medina, contra la providencia de 18 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte negó el control de legalidad al preacuerdo celebrado con el procesado Musa Abraham Besaile Fayad.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34