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AP359-2019(54639)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación N° 54639 Michael Calvo Chong PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP359-2019 Radicación N°. 54639 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver el recurso de apelación presentado por MICHAEL CALVO CHONG contra el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se abstuvo de conceder la libertad condicional.

ANTECEDENTES 1. El 24 de mayo de 2011, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín condenó a MICHAEL CALVO CHONG y otros, a la pena de 63 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado, y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El 6 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia condenatoria del 24 de mayo de 2011.

3. MICHAEL CALVO CHONG el 8 de junio de 2018 solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgara la prisión domiciliaria. Luego mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el despacho ejecutor se abstuvo de conceder el mecanismo sustitutivo, decisión contra la cual el sentenciado interpuso el recurso de apelación. 3.

Mediante auto del 18 de enero de 2019, el Juzgado en mención, concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. 4. Las diligencias fueron remitidas a ese despacho, autoridad que el 29 de enero siguiente solicitó información al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de definir la competencia del recurso; esto por cuanto existió una acumulación jurídica de penas en el caso de CALVO CHONG; por tanto, le correspondería resolver el recurso de apelación al despacho de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad.

En respuesta, recibió copia del auto del 18 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante el cual decretó la acumulación jurídica de penas de las condenas impuestas por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y 2° Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro (Antioquia) de 63 meses y 100 meses y 15 días, respectivamente, por las conductas de “hurto calificado y agrvado (sic) y agravados en concurso heterogéneo con el concurso homogéneo de secuestros simples”.

Luego el 29 de enero del presente año, señaló el Juez 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín que no era competente para resolver el recurso de apelación presentado por MICHAEL CALVO CHONG contra el auto proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 12 de diciembre de 2018, por cuanto hubo una acumulación jurídica de penas y la de mayor gravedad fue la que impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia), sustentó su manifestación en el auto AP1641-2017, Rad. 49896 del 15 de marzo de 2017.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, para lo pertinente[footnoteRef:1]. [1: Folios 69-70 del cuaderno 1. ] CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y 2º Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia) —o quien haga sus veces—. 2.

Procede la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde conocer del recurso de apelación, presentado por MICHAEL CALVO CHONG contra la decisión del 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el sustituto de prisión domiciliaria. Pues bien, en providencia CSJ AP1641-2017, Rad. 49896, esta Corporación plasmó la regla para conocer en segunda instancia de las decisiones relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales.

Dijo la Sala: … Ahora, para definir la competencia en el asunto bajo estudio, se advierte que el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sin embargo, no indica cuál debe ser el competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales, aspecto que debe dilucidarse por vía jurisprudencial.

En ese sentido, estima la Sala que la gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

(Resalto fuera de texto)

4. MICHAEL CALVO CHONG fue condenado por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y 2° Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia), por la comisión de los delitos de “hurto calificado agravado, y hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con el concurso homogéneo de secuestros simples atenuados” a las penas de prisión de 63 meses y 100 meses y 15 días, respectivamente.

Luego, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 12 de diciembre de 2018 se abstuvo de conceder el sustituto de prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por CALVO CHONG. Ante tal panorama, concluye la Sala que el competente para resolver el recurso de apelación es el Juzgado 2° Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia)[footnoteRef:2] —o quien haya asumido su carga laboral—, despacho que profirió la “condena de mayor gravedad” el 13 de febrero de 2015[footnoteRef:3]. [2: Sin embargo, en comunicación telefónica se estableció que dicho despacho desapareció y los procesos regresaron a su origen.

Se intentó consultar en la página web pero no tiene acceso al público. ] [3: Ver auto del 18 de febrero de 2016. Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, folios 67-68 cuaderno 1. ] La situación descrita, naturalmente, impone remitir de manera inmediata las diligencias a ese juzgado, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

DEFINIR que la competencia para resolver el recurso de apelación, presentado por MICHAEL CALVO CHONG contra la decisión del 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el sustituto de prisión domiciliaria, corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia) —o quien haya asumido su carga laboral—, para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de manera inmediata. 2.

COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9