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AP3589-2014(43696)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2898 de 2006Ley 1592 de 2012Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 43696 José de Jesús Pérez Jiménez Justicia y Paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP 3589-2014 Radicación n° 43696 (Aprobado Acta No. 202) Bogotá D.C., dos de julio de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, contra la decisión proferida por un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una diferente.

I.ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2004, estando en libertad y siendo miembro del Bloque Calima, Frente Farallones, PÉREZ JIMÉNEZ se desmovilizó colectivamente para acogerse a la indulgencia punitiva ofrecida por la Ley 975 de 2005; siendo capturado el 19 de diciembre de 2005, quedando efectivamente privado de la libertad en un sitio de reclusión vigilado por el INPEC desde el 29 de diciembre siguiente.

Por tanto, se le imputaron múltiples delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, terrorismo y obtención de documento público falso, en calidad de coautor de unos y de determinador de otros, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dentro del proceso adelantado conforme con los lineamientos de la Ley 975 de 2005.

Por considerar satisfechos los requisitos previstos por la ley para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, el defensor solicitó audiencia en la que debía resolverse la petición que elevara en tal sentido. II. LA DECISIÓN IMPUGNADA La adoptada por un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril del cursante año, mediante la cual negó la pretendida sustitución. Los fundamentos de tal proveído fueron los siguientes: Si bien es cierto al desmovilizado se le han imputado 231 hechos delictivos que ha confesado en las versiones libres -algunos de ellos crímenes de guerra y otros de lesa humanidad- y que además cumple con el término de los ocho años de privación de la libertad, así como con los requisitos de entrega de bienes además de no haber delinquido con posterioridad a su desmovilización –esto es, satisface las exigencias previstas en los numerales 1º, 4º, y 5º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005-; no sucede igual con la resocialización y su contribución a la verdad.

En relación con la readaptación social el a quo reconoce como un gran avance que PÉREZ JIMÉNEZ hubiese aprendido a leer y a escribir en su reclusión, además que iniciara estudio del idioma inglés; pero, en cambio, observa como obstáculo para atender favorablemente la petición liberatoria: 1)que solo hubiese trabajado 22 meses en sus más de ocho años de reclusión; y, 2) que su conducta no haya sido la mejor durante dicho período ya que aparece un reporte según el cual en una requisa practicada se le hallaron en su celda 6 botellas de licor fermentado de forma clandestina al interior del reclusorio, sumado a que utilizó de manera inapropiada un computador que habiendo sido suministrado para atender los requerimientos del proceso penal, se supo que desde él accedió sin permiso a redes sociales y posiblemente pudo chatear para seguir delinquiendo.

Respecto al incumplimiento de su compromiso de aportar toda la verdad, el a quo advierte que como solo fueron presentadas certificaciones de algunos de los fiscales que conocieron el proceso en toda las fases, no se cuenta con información suficiente para poder concluir que dicha exigencia haya sido satisfecha de manera total. Más aún, se dice que –citando lo que señala el fiscal que intervino en la audiencia- PÉREZ JIMÉNEZ está en deuda con el proceso puesto que no ha contribuido de manera eficiente con la obtención de la verdad, ya que no ha ofrecido mayor información que conduzca a esclarecer los detalles relacionados, por ejemplo, con la vinculación de terceros al accionar paramilitar, tales como financiadores, colaboradores y vínculos de políticos; no obstante que confesó 231 hechos delictivos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor concreta su inconformidad a partir de advertir que para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de su asistido, se están agregando requisitos que la norma que gobierna dicho instituto no trae, y que se están haciendo valoraciones sesgadas a partir de prejuicios y opiniones muy personales; con todo lo cual se está creando una exigencia superior a la que establece la norma que regula la materia.

En lo referente a la participación en la resocialización al interior del establecimiento de reclusión, reclama que ninguna norma advierte qué proporción de tiempo debe haber trabajado, enseñado o estudiado el desmovilizado, sin dejar de resaltar la gran dificultad que tienen para poder ser inscritos y participar en dichas actividades, cuando gran parte del tiempo deben estar atendiendo las diligencias judiciales a las que son convocados, además de sus constantes traslados, lo cual sustentó con la afirmación, a título de ejemplo, de que en los veinte días del mes de mayo, 16 de ellos tenían diligencias judiciales programadas.

Frente a la buena conducta, el defensor advierte que la misma ha sido ejemplar durante el tiempo que JOSÉ de JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ ha estado privado de la libertad, excepto los primeros meses, en los cuales fue calificada de “buena”, lo cual responde a que sólo quien haya tenido tal calificación por períodos consecutivos podrá ser valorado como ejemplar; con base en lo dispuesto por el artículo 77 del acuerdo 011 de 1995, por el cual se expidió el reglamento general al que habrían de ajustarse las disposiciones internas de los establecimientos carcelarios.

Considera por tanto que la calificación de conducta realizada por el órgano competente, previo el agotamiento del debido proceso, es suficiente para considerar satisfecho tal requisito, y situaciones como el supuesto uso inapropiado del computador o el hallazgo de bebidas embriagantes en su celda, no pueden evaluarse por el juez como faltas a la convivencia y por tanto como comportamientos que empañan la conducta, ya que se violaría el principio de legalidad en toda su intensidad, toda vez que de acuerdo con las normas que regulan el régimen penitenciario y carcelario, existe una autoridad competente para realizar dicha valoración, un procedimiento expreso y unos criterios de tasación de la posible falta.

Destacó que ingresar a páginas sociales no es propiamente un delito, ni la experiencia indica que siempre se hace para delinquir, inferencia que hecha por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso de su asistido por cuanto concluir que tal actividad es falta disciplinaria, le compete al INPEC, luego de agotar el procedimiento en el que el interno sea oído y vencido; lo cual no ha sucedido en el asunto de la especie.

En lo que hace relación al supuesto incumplimiento de decir la verdad, el apelante rechaza el argumento vertido en el auto impugnado en el sentido de no satisfacer el requisito, lo cual si infiere por no haber aportado las certificaciones de todas las fiscalías de justicia y paz que lo han escuchado, en relación con su contribución con el esclarecimiento de todos los hechos en que participó así como de aquellos de los cuales tuvo conocimiento, particularmente de los Despachos 40, 53, 17 y 37; primero, invocando un precedente de esta Corporación (AP 1836 de 9 de abril de 2014 Radicado 43178) en el que se matizó la forma en que habría de acreditarse la participación del desmovilizado en el propósito común de develar todo el fondo del accionar paramilitar, y, en segundo término, advirtiendo que PÉREZ JIMÉNEZ, contrario a lo que espera la Fiscalía, ya aportó toda la información que tenía, relacionada con terceros, tales como financiadores, servidores públicos como alcaldes, servidores judiciales y políticos regionales vinculados con los grupos de autodefensas, para concluir que en verdad ha contribuido en la medida de su conocimiento, en dicha labor.

Concluye, entonces, que se encuentran acreditadas todas las exigencias normativas previstas para que su asistido tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en consecuencia solicita revocar la decisión apelada y que en su lugar se resuelva de manera favorable su pretensión liberatoria. En el traslado a los no recurrentes el representante de la Fiscalía, solicitó mantener la decisión impugnada toda vez que, en su sentir, el desmovilizado no cumple con los requisitos previstos por la ley para tener derecho al beneficio pretendido, puesto que: 1) no aportó las certificaciones de todos los fiscales que conocieron las distintas sesiones de versión libre, 2) en las diligencias en que ha participado se ha limitado a relatar hechos sin mencionar a terceros; y, 3) se debe realizar una valoración integral de todos los episodios que puedan indicar la indisciplina del desmovilizado; petición con la que coincidieron la delegada del Ministerio Público así como el representante de víctimas.

IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. El problema jurídico que debe enfrentar la Sala está circunscrito a determinar si el desmovilizado JOSÉ DE JESUS PÉREZ JIMÉNEZ tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, y en particular si satisface los requisitos para ello previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 19 de la Ley 1592 de 2012.

Para empezar, conviene poner de presente que la norma que gobierna la institución materia de discusión, dispone: “ARTÍCULO 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor: Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2.

Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley” En la providencia apelada se acepta que el desmovilizado acreditó la satisfacción de los requerimientos previstos en los numerales 1, 4 y 5 de la mencionada disposición, esto es, lo relativo al tiempo de privación de la libertad, así como que tampoco existe reparo en relación con los bienes entregados y con la conclusión según la cual no ha cometido delitos dolosos luego de producida la desmovilización. Por tanto, respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2º y 3º es que surge la discusión. El numeral 2º contiene dos exigencias vinculadas con la privación de la libertad, específicamente lo atinente a la forma en que el desmovilizado debe aprovechar los programas de resocialización puestos a su disposición y con la conducta observada durante el período de reclusión. En lo que a la readaptación se refiere, el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz contiene como exigencia para que el condenado acceda a la pena alternativa, que “se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad”, lo cual está vinculado con la garantía de no repetición. Sin embargo, no puede perderse de vista que los derechos a la verdad, justicia y reparación de que son titulares las víctimas, son fundamentales en este proceso transicional.

En ese orden, es prioritario que el postulado al tratamiento indulgente previsto por la Ley 975 de 2005, comparezca a todas y cada una de las diligencias que se le programan con el objetivo primordial de desentrañar la verdad de todo el accionar del grupo al que pertenecía, sin que pueda oponerse al cumplimiento de dicha obligación, esencial, se insiste, la participación en las actividades de resocialización ofrecidas por el centro de reclusión; de suyo escasas.

Por tanto, la disponibilidad del desmovilizado para participar en las diligencias que en cumplimiento de la garantía de verdad se programan, no puede interrumpirse o postergarse por la participación en programas de reintegración a la sociedad, disponibilidad que implica el traslado por diferentes centros de reclusión, desplazamiento a distintos despachos judiciales, con lo cual se altera, sin duda, la adecuada participación en los programas de reintegración social, lo que, en todo caso resulta inoponible a ellos, dado que están al servicio, antes que nada, de la verdad.

Como se puede ver, PÉREZ JIMÉNEZ ha participado en innumerables audiencias, al punto que ha confesado 231 hechos delictivos y participado en múltiples versiones colectivas, según se infiere de lo relatado en la actuación, por lo que reprochársele que sólo tenga 22 meses de trabajo, estudio o enseñanza, supone desconocer que su obligación principal es la de contribuir eficazmente con la construcción de la verdad.

En consecuencia, la Sala halla razonables los planteamientos del apelante cuando concluye que no existen elementos de juicio que puedan llevar a considerar que PÉREZ JIMÉNEZ ha rehusado, de manera injustificada, a participar en los programas de resocialización que se le han ofrecido. De otra parte, en relación con la exigencia prevista en el mismo numeral segundo del artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012 relacionada con la buena conducta que debe acreditar el desmovilizado para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, la Sala encuentra necesario recordar que desde la expedición de la Sentencia C-370 de 2006 cuando al declararse inexequible el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, se viene advirtiendo que los establecimientos en que los desmovilizados deben estar recluidos deben ser aquellos sometidos al control penitenciario y carcelario.

Pues bien, dicha consideración supone que lo que se ha pretendido desde entonces es el imperio de la normativa que regula el régimen penitenciario y carcelario previsto en la Ley 65 de 1993 en concordancia con la ley 1709 de 2014, dentro de la cual la calificación de la conducta del interno se realiza de una manera reglada y por tanto, la misma se evalúa tal como allí se señala, por los órganos competentes, en la forma y con los procedimientos allí previstos.

En ese orden, cuando el numeral 2º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 determina que el desmovilizado que aspira a ser beneficiado con la sustitución de la medida de aseguramiento debe acreditar su buena conducta, no cabe duda que la misma se demuestra tal y como se dispone en dicho plexo normativo; y en ese sentido, así lo ha acreditado el desmovilizado PÉREZ JIMÉNEZ, sin que puedan exigírsele requisitos adicionales.

En suma, demostró que durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, ha mantenido buena conducta tal y como lo indica la norma cuya aplicación se solicita. Vale la pena advertir que al momento de evaluarse la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, se debe ponderar con cuidado y consultando la teleología general del instituto, la especie, intensidad y dimensión de la posible falta disciplinaria que haya impedido la obtención del certificado de buena conducta, la cual, para poder utilizarse como motivo para negar la medida liberatoria, habrá de estar íntimamente ligada con el incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado; así como la forma en que habría de superarse.

Esto por cuanto no puede medirse con el mismo rasero el acatamiento de obligaciones relacionadas con la exitosa satisfacción de la verdad, la justicia y la reparación efectiva, con faltas que pueden no revestir una trascendencia tal que con fundamento en su existencia se cierren las puertas de la cárcel, sin existir una vía jurídica expresa mediante la cual se pueda tasar en tiempo, la trascendencia de dicha sanción. Porque, de otro modo, la existencia de una falta disciplinaria menor, tendría la virtualidad de producir consecuencias desproporcionadas frente a la libertad, la cual se negaría en su presencia, sin importar que las principales obligaciones del desmovilizado fueron cumplidas cabalmente.

Así, en el asunto de la referencia, los incidentes que se relatan, como el hallazgo de licor en la celda de PÉREZ JIMÉNEZ, y la utilización posiblemente inapropiada de un computador suministrado al parecer para la preparación de sus versiones, no pasan de ser episodios menores frente a la magnitud de los compromisos asumidos por el desmovilizado en referencia con la terminación del conflicto armado y por supuesto con su cumplimiento.

En todo caso, dichos sucesos no han sido calificados como faltas disciplinarias por la autoridad competente, ni tampoco han afectado la calificación de la conducta del desmovilizado, y por tanto, no está acompañado de la razón quien con fundamento en su apreciación, considera incumplida una de las exigencias para conceder la sustitución, cuando el requisito que contiene la norma hace relación exclusivamente a la calificación de la conducta como “buena”.

Ahora bien, en relación con si PÉREZ JIMÉNEZ ha colaborado suficientemente con la construcción de la verdad, hay que advertir que tal consideración no se consolida única y exclusivamente con la certificación de todos y cada uno de los fiscales que escucharon las versiones libres que rindió; pero además, hay que recordar que el fiscal tiene una enorme responsabilidad en relación con la actividad que realiza el desmovilizado frente a su obligación de contribuir a dicha construcción, la cual, de no cumplirse, activa en dicho funcionario la legitimidad para perseguir su exclusión. En otras palabras, carece de legitimidad para oponerse a la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal que a estas alturas del proceso argumenta que el desmovilizado no ha colaborado de manera suficiente con el esclarecimiento de la verdad; ya que, de ser cierto, lo que debió hacer fue solicitar su expulsión tan pronto como tal comportamiento evasivo quedó evidenciado.

En relación con el contenido del rol del fiscal en las versiones libres, esta Corporación ha precisado lo siguiente (AP de 23 de agosto de 2011 Radicado 34423): “Ya esta Corporación lo había señalado al advertir: “El rol de la fiscalía en el contexto de la versión libre no es pasivo. Tiene el deber institucional de interrogar al desmovilizado para lograr el esclarecimiento de la verdad, que constituye un presupuesto de la investigación y de la labor de verificación que debe agotar con miras a consolidar una formulación de cargos.

Sin embargo, antes de iniciar el cuestionario deberá inquirirlo sobre si es su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley, como requisito para adelantar las demás etapas del proceso judicial. De modo que a la finalización de la versión libre la Fiscalía debe poder desentrañar si hay causal de archivo, de preclusión, si el desmovilizado ha desistido de su decisión de trasegar por la vía transicional, si hay razón para excluirlo, o si están dados los presupuestos para formular imputación, entre los cuales está, se insiste la versión completa y veraz; y actuar en consecuencia.” Como quiera que la discusión en relación con la satisfacción de las exigencias para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en el asunto de la referencia, está limitada a las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 18 A de la Ley 975, toda vez que las otras se encontraron acreditadas; la Sala revocará la decisión apelada y accederá a la sustitución pretendida, puesto que verifica satisfechos los requisitos para que el desmovilizado PÉREZ JIMÉNEZ, sea beneficiario de dicha medida.

Finalmente, una vez adoptada la decisión anunciada correspondería a la Sala determinar cuál o cuáles medidas de aseguramiento no privativas de la libertad debe imponer al desmovilizado en cita como sustitución de la detentiva, sino fuera porque carece de información relacionada con la existencia de otros requerimientos de autoridades judiciales en contra de PÉREZ JIMÉNEZ o de sentencias que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005 –adicionado por el 20 de la 1592 de 2012- pudiera suspender condicionalmente su ejecución; por lo que se ordenará devolver el proceso al despacho de origen con el fin de que de continuidad a la audiencia en la que habrán de decidirse todos los demás aspectos relacionados con la sustitución de la detención preventiva de JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ.

Por las razones antes mencionadas, se revocará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Revocar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia y en consecuencia, se ordena la devolución de la actuación al Despacho de origen con el fin de que se de continuidad a la audiencia en los términos previstos en la parte motiva de este proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 31 julio de 2009, radicado 31539. � Artículo 1 del Decreto 2898 de 2006. 1 PAGE 2