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AP3586-2016(35720)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia – Acusatorio No. 35720 ÁLVARO VÁSQUEZ MELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3586-2016 Radicado N° 35720. Aprobado acta No. 172. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S La Corte se pronuncia respecto del “RECURSO DE APELACION” que formula el condenado ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, a través de apoderado, en contra del fallo de segundo grado proferido por la Corte el 16 de marzo de 2011, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Superior de Bogotá y, en su lugar, lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación en ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autor del delito de Falsedad ideológica en documento público.

En sustento de su solicitud, el condenado acude a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, en particular a la disposición en la que obliga a que, en caso de no haber legislado sobre el particular el Congreso de la República, los jueces concedan ante su superior jerárquico o funcional el recurso de impugnación respecto de la primera decisión de condena.

En concreto, después de transcribir apartados trascendentes de la decisión y la parte resolutiva de la misma, sostiene que, si bien, los efectos de lo ordenado operan a partir “23 de abril de 2016 ”, ha de aplicarse retroactivamente lo dispuesto allí, en aplicación del principio de favorabilidad. Ello, aduce, porque la fecha establecida por la Corte Constitucional, solo tiene como finalidad respetar la independencia de poderes, a efectos de que el Congreso de la República ejerciera su función legislativa, de lo cual se sigue, entonces, que perfectamente las decisiones anteriores pueden acceder al mecanismo en cita, dado que mientras ello no suceda se entiende ley lo dispuesto por esa Corporación “siendo por ello aplicarla retroactivamente tal como lo dicta el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibídem ”.

Ya en lo operativo del mecanismo de impugnación propuesto, sostiene el condenado que debe acudirse por analogía al trámite del recurso de apelación; y si bien, reconoce que la Corte no cuenta con superior jerárquico, ese es un aspecto que no puede cargarse a la parte. Pide, entonces, que se conceda el “recurso de apelación”, y “se fije fecha y hora para realizar la audiencia pública con fines a la sustentación oral del recurso de apelación formulado… ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde un comienzo la Sala debe precisar que lo solicitado por el condenado se ofrece por completo improcedente, pues, se soporta en una inadecuada e interesada interpretación de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, con desconocimiento de las reglas que definen los efectos de los fallos de exequibilidad dictados por esa Corporación e incluso de lo que consigna expresamente la decisión citada.

Se recuerda, para lo pertinente, que en la Sentencia C-792 examinada, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por estimar que allí se omite la posibilidad de impugnar las decisiones de condena que se profieren por primera vez en única o segunda instancia. En la misma decisión se advirtió que los efectos se difieren para un año después, contado a partir de la notificación por edicto de la misma, en espera de que este lapso fuera suficiente para que el Congreso de la República emitiera la ley que regulase de manera integral el tema.

De no hacerlo, señaló la Corte Constitucional “…se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena ”. Aquí radica la esencia de lo discutido por el condenado, en cuanto, entiende que la posibilidad de impugnar ante el superior jerárquico o funcional los fallos de condena expedidos por primera vez, dado que el Congreso no cumplió con lo dispuesto en la sentencia, opera indeterminada en el tiempo, esto es, respecto de fallos de condena expedidos y ejecutoriados antes de vencerse dicho término. Desde luego, lo postulado por el solicitante se representa completamente desenfocado, como quiera que desconoce, precisamente, el efecto diferido entregado por la Corte Constitucional a las normas demandadas, por cuya virtud estas siguen produciendo plenos efectos desde que se profirió el fallo de inexequibilidad hasta un año después de su notificación por edicto.

Vale decir, solo a partir del 25 de abril de 2016, es posible acudir a lo preceptuado por la Corte Constitucional para la impugnación de sentencias condenatorias expedidas en única o segunda instancia. Las sentencias ejecutoriadas antes de esa fecha tienen plenos efectos y no son pasibles de examinar a través del recurso de impugnación en cita, simplemente porque fueron cobijadas por las normas vigentes, cuyos efectos de inexequibilidad, se repite, operaron sólo a partir del 25 de abril del presente año. Por lo demás, de manera expresa el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que las decisiones de exequibilidad «tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario», razón suficiente para que se verifique improcedente lo pedido por el condenado, en tanto, huelga reseñar, la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a lo resuelto en la Sentencia C-792 de 2014.

Precisamente, en torno de los efectos de sus sentencias, sostuvo la Corte Constitucional que: De conformidad con el artículo 243 Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada es una figura jurídica que reviste los fallos de constitucionalidad con el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos.

Esto se debe a que la cosa juzgada es una institución creada con el fin de preservar la seguridad jurídica, que a su vez protege el derecho a la igualdad de las personas en el acceso a la administración de justicia. Asimismo, evita nuevos juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente analizados por esta Corporación. Ahora bien, con fundamento en los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que puede fijar los efectos de sus propios fallos y por ello tiene la atribución de delimitar el alcance de la cosa juzgada en sus providencias.

Por lo anterior, el juez constitucional tiene la facultad de adoptar distintas alternativas al momento de proferir una decisión, para lo cual ha empleado diferentes técnicas de modulación en sus fallos de constitucionalidad. La posibilidad de emplear dichas metodologías es una facultad de suma importancia para la Corte Constitucional, toda vez que con estas se busca que los fallos en los que se advierta la vulneración de la Carta Política, no impliquen una afectación aun mayor de la misma, como lo sería en ciertos casos la expulsión inmediata de toda norma que se sea abiertamente contradictoria con la Constitución. Los fallos en los que este Tribunal ha modulado sus decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i) sentencias interpretativas o condicionadas;

(ii) sentencias integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. (CC SC, 10 dic. 2015, rad. 754). No admite discusión, entonces, que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional tomó la forma diferida que se relaciona en la cita jurisprudencial, razón por la cual, debe relevarse nuevamente, cobró efectos únicamente a partir del 25 de abril de 2016, momento para el cual ya se encontraba plenamente ejecutoriada la decisión de condena que afectó a ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, en tanto, ha de recordarse, la Sala Penal de la Corte expidió el 16 de marzo de 2011 la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, para cerrar la discusión en torno del efecto que para las condenas anteriores proyecta la sentencia de inexequibilidad tantas vences aludida, la Corte Constitucional a través del comunicado de prensa N° 18 del 28 de abril de 2016, expresamente anotó que “…el recurso de impugnación contra sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia, solo es aplicable en los procesos ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004 y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016”.

Es oportuno agregar a lo anotado, desde otra perspectiva, que de ninguna manera podría la Corte, en el evento de cubrirse la exigencia temporal en cita, otorgar el recurso de impugnación a decisiones de condena emitidas por primera vez en su Sala Penal, dada la imposibilidad de hallar un órgano o corporación de mayor jerarquía, en tanto, desde el mismo diseño constitucional se advierte que es ella “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, a voces del artículo 234 de la Carta Política.

Y, se agrega, tampoco es posible asumir el estudio de la impugnación por una Sala dividida de la penal, o por Sala diferente, dígase la civil o la laboral, y ni siquiera por la Sala plena de la Corporación, pues, ninguna de ellas tiene jerarquía superior, ni puede entenderse superior funcional. Ello, precisamente, fue especificado por la corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, cuando revisó la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, en particular, el artículo 235.

Dijo esa Corporación: “Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma “separada”, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.

De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.

En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente, la impugnación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de marzo de 2011, mediante la cual se condenó a ÁLVARO VÁSQUEZ MELO.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11