Micelio
AP3585-2022(61216)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1232 de 2008Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

C.U.I. 05001600000020200108401 Casación 61.216 Carolina Arango Guisao y otros MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3585-2022 Radicación n° 61216 C.U.I. 05001600000020200108401 Acta n° 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Carolina Arango Guisao contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo del 16 de septiembre del mismo año, del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó a la nombrada, junto con Andrés Felipe Arango Tejada, Betty del Socorro Álvarez González y Michel Valentina Gómez Ortiz, como autores del delito de concierto para delinquir agravado.

II.

HECHOS 1. Fueron compendiados por el a quo y reproducidos por su superior, en los siguientes términos: Para los años 2019 y 2020, la Policía Judicial logró obtener suficientes EMP, EF e información legalmente obtenida, como declaraciones juradas, entrevistas e interceptación de comunicaciones, para identificar e individualizar a quienes fueron señalados de hacer parte del grupo delincuencial organizado autodenominado LOS PÁJAROS, que delinque en la jurisdicción de Belén AltaVista, Loma de los Choledos, Cantera Santa Rita, Buenavista, AltaVista parte baja, entre otros sectores de la comuna 10 de la ciudad de Medellín, organización que tiene como fin la comisión de delitos de extorsión, secuestro, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo o restringido, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado, homicidios selectivos y utilización de menores para la comisión de delitos.

Allí se pudo establecer que ANDR [É] S FELIPE ARANGO TEJADA [con el] alias de, PIPE PAJARO, era el cabecilla del grupo delictivo, tenía dentro de sus funciones impartir directamente órdenes a los integrantes de la organización o a través de alias PANZUTO, para la comisión de delitos de extorsión, homicidios, comercialización de armas y sustancias estupefacientes.

A la par, recibía los dineros que obtenía de las actividades ilegales. La temporalidad o permanencia con la organización va de marzo de 2019 al 24 de noviembre de 2020, cuando fue privado de la libertad por orden judicial. De CAROLINA ARANGO GUISAO, conocida con el alias de LA JEFA, era la responsable del reclutamiento de menores para la organización, frente a quienes asumía el mando; participaba activamente en el cobro de extorsiones a las rutas 172 y 178 de la empresa Cootrabel, tiendas y transportadores de alimentos; utilizaba el vínculo con su progenitor alias HUGO PAJARO, principal cabecilla de la organización, para pedir y transmitir las órdenes a los demás integrantes de la organización; recogía los dineros que la organización obtenía de las extorsiones y la venta de estupefacientes de las llamadas tiendas ubicadas en los sectores de Zafra, Buga, San Francisco y La Perla; también comercializaba los estupefacientes de la organización; y transportaba armas de fuego para la comisión de delitos.

La temporalidad se estableció de abril de 2019 a 24 de noviembre de 2020, cuando se materializó su captura por orden judicial. De BETTY DEL SOCORRO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, conocida con el alias BETTY se logró establecer que era integrante de la organización criminal, tenía dentro de sus funciones el ocultamiento, transporte comercialización y entrega de armas de fuego que la organización obtenía para la comisión de delitos.

Para esta actividad utilizaba su inmueble o sectores aledaños al mismo, enterrándolas y que solo movía por orden de alias PANZUTO u otro cabecilla de la organización. La temporalidad o permanencia con la organización va de 2019 al 24 de noviembre de 2020, cuando se materializó su captura por orden judicial. MICHEL VALENTINA GOMEZ, conocida con el alias de LA MICHU, miembro de la organización criminal, dentro de sus funciones estaba la de recibir las llamadas bombas contentivas de los estupefacientes como marihuana, perico y bazuco, que luego le liquidaban los jibaros responsables de las tiendas o casas de vicio en cuantías de 4 a 6 millones de pesos semanales; dineros que a su vez liquidaba para consignarlos a favor de los cabecillas alias HUGO PAJARO, JUANCHO PAJARO, PIPE PAJARO y alias PECHUGA.

También tenía dentro sus funciones el cobro de extorsiones a los conductores de la empresa Cootrabel y la comercialización de esos estupefacientes. La temporalidad o permanencia también va de febrero al 24 de noviembre de 2020, cuando se materializó su captura por orden judicial. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 11-12 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022084825173”.] III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 24 de noviembre de ese año, la Juez 2ª Penal Municipal ambulante con funciones de control de garantías de Antioquia legalizó la captura de, entre otros, Carolina Arango Guisao, Andrés Felipe Arango Tejada, Betty del Socorro Álvarez González y Michel Valentina Gómez Ortiz, así como las diligencias de allanamiento y registro y los elementos incautados con fines de comiso. 3.

Enseguida, el Fiscal 73 Especializado formuló imputación a los indiciados, a título de autores, del delito de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión, homicidios, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas de fuego, utilización de menores para la comisión de delitos, tráfico de estupefacientes, entre otros (artículo 340, inciso 2, del Código Penal).

Adicionalmente, a Arango Guisao y Arango Tejada les atribuyó la condición de cabecillas o líderes dentro de la organización (inciso 3 ibidem ). 4. Los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, salvo Arango Guisao, a quien le fue concedida la detención domiciliaria.[footnoteRef:2] [2: Cfr. folios 102-107 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2022084544012”.] 5.

El 3 de marzo de 2021 se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3] y al inicio de la diligencia prevista para su verbalización -el 30 de junio siguiente- la Fiscalía solicitó a la Juez 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín mutar su objeto para dar paso a un preacuerdo en el que, a cambio de asignar la pena prevista para el cómplice de la infracción imputada -7 años y 6 meses de prisión y 1450 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de Andrés Felipe Arango Tejada[footnoteRef:4], 7 años de prisión y 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en torno a Carolina Arango Guisao y 5 años de prisión e igual multa frente a Betty Del Socorro Álvarez González y Michel Valentina Gómez Ortiz-, los procesados aceptaban su responsabilidad en el ilícito[footnoteRef:5]. [3: Cfr. folios 187-195 ibidem.] [4: Se precisa que en el acta respectiva se señaló que el preacuerdo para Arango Tejada consistía en imponer una pena de 7 años de prisión y 1400 s.m.l.m.v.; no obstante, más adelante, al resolver una solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia formulada por su defensa se reiteró que la pena pactada, conforme lo confirmó la Fiscalía, es la de 7 años y 6 meses y 1450 s.m.l.m.v.] [5: Cfr. folios 4-7 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022084519232”.] 6.

La verificación respectiva tuvo lugar en sesión del 28 de julio de 2021, oportunidad en la que se dispuso compulsar copias respecto de los punibles subyacentes y se inició la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6], la cual culminó el 16 de septiembre posterior[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 8-13 ibidem.] [7: Cfr. folios 14 a 10 ibidem.] 7.

En la misma fecha, la Juez cognoscente declaró penalmente responsables a Carolina Arango Guisao, Andrés Felipe Arango Tejada, Betty del Socorro Álvarez González y Michel Valentina Gómez Ortiz por el punible objeto del preacuerdo, y les impuso, a la primera las penas principales de 7 años de prisión y 1400 s.m.l.m.v. de multa, al segundo 7 años y 6 meses de prisión y 1450 s.m.l.m.v. y a los últimos 5 años de prisión y 1400 s.m.l.m.v. de multa. 8.

A todos los sancionó con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la aflictiva de la libertad, al paso que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 31-51 ibidem. ] 9. Esa decisión, apelada por la defensa[footnoteRef:9], fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de diciembre de 2021[footnoteRef:10]. [9: Cfr. folios 106-112 ibidem.] [10: Cfr. folios 10-26 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022084825173”.

La lectura del fallo se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2021 (Cfr. folios 7-8 ibidem.)] 10. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:11] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folios 31 ibidem. ] [12: Cfr. folios 38 ibidem.] IV. LA DEMANDA 11. Previa identificación de las partes, el censor solicita como « [p] etición especial» [footnoteRef:13] que, de manera urgente, se conceda la “medida cautelar”, consistente en no modificar «la prisión domiciliaria por la intramural» [footnoteRef:14], en favor de su representada y de su hijo menor, mientras la Corte «decide de fondo» [footnoteRef:15]. [13: Cfr. folio 41 ibidem.] [14: Ibidem.] [15: Ibidem.] 12.

Enseguida, reproduce la cuestión fáctica, tal cual fue concebida por las instancias, y sintetiza la actuación procesal, tras lo cual postula dos cargos con el propósito de «darle prevalencia a la efectividad del derecho material a fin de unificar la jurisprudencia» [footnoteRef:16]. [16: Ibidem.] 4.1 Primero 13. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera directa la ley sustancial, por razón de la interpretación errónea del concepto de madre cabeza de familia, descrito en el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008. 14.

En desarrollo de la censura, luego de citar el precepto 1º de la Ley 750 de 2002, recuerda que la reclusión domiciliaria es procedente cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y manutención de sus hijos menores de edad, siempre que se cumplan los requisitos de ley, desarrollados por la jurisprudencia. 15. Una vez cita un fragmento de la sentencia C-184 de 2003, reprueba que el a quo le negara el sustituto a su defendida, pese a que cumple el «elemento subjetivo» [footnoteRef:17] -no explica-. [17: Cfr. folio 45 ibidem.] 16.

Para el defensor, se incurrió en una «suerte de errónea interpretación, así como de errónea aplicación de la norma sustantiva» [footnoteRef:18] y se infringió el «principio de objetividad que obliga a ser aplicado como derecho en favor de la condenada y su hijo [M.]» [footnoteRef:19], por cuanto ella es la jefe de hogar y tiene a su cargo a su descendiente, quien nació prematuro, fue bebé canguro, debió ser hospitalizado por espacio de 2 meses y tuvo que recibir oxígeno y transfusiones de sangre, como consta en la historia clínica del 25 de octubre de 2020, lo cual fue reiterado por su pediatra el 3 de diciembre del mismo año, quien consignó como diagnóstico principal el de «inmaturidad extrema» [footnoteRef:20], así como que estaba en buenas condiciones generales. [18: Ibidem.] [19: Ibidem.] [20: Ibidem.] 17.

Así también, en el control de pediatría del 30 de diciembre se hizo constar que la madre refirió que el niño había dejado de usar oxígeno desde el 25 del mismo mes, que no tenía dificultad para respirar y había ganado peso, gracias a los cuidados de su progenitora. 18. Por su parte, en la gestión de psicología del 9 de marzo de 2021 se anotó que la procesada manifestó que se sentía tranquila, lo que denota un cambio importante en el proceso de crianza de su hijo y genera sentimientos de seguridad y confianza. 19.

La historia clínica del 30 de igual mes destacó que el menor tenía bajo peso al nacer, que se trata de un bebé activo, con adecuado tono muscular y, aunque tiene alto riesgo, sus respuestas a nivel motriz son acordes a su edad. Esto sucedió, afirma el letrado, gracias a los cuidados de la acusada. 20. Cuando el niño alcanzó los 6 meses de edad, el control respectivo realizado el 26 de abril siguiente dejó ver que estaba en aceptables condiciones generales, alerta y activo. 21.

Posteriormente, el pequeño sufrió dos hospitalizaciones, la primera, por bronquitis, entre el 2 y 7 de septiembre siguientes y la segunda por neumonía del 6 al 11 de enero de 2022, en las que, en su orden, se señaló que i) se trata de un paciente lactante, con síndrome anémico y desnutrición aguda moderada en seguimiento y ii) fue remitido por tos cianosante y emetizante, rinorrea y expectoración verdosa, secreción ocular y fiebre de 38.6º C. - Las historias clínicas de soporte son anexadas como «prueba sobreviniente» [footnoteRef:21] -. [21: Cfr. folio 46 ibidem.] 22.

En opinión del jurista, aunque Arango Guisao ya no es madre canguro, su hijo necesita de sus cuidados especiales, dada su condición de debilidad manifiesta, lo cual debe ser garantizado por las autoridades estatales, entre ellas los jueces, por razón del principio de prevalencia de los intereses del menor. 23. Tras apoyarse en los artículos 44 de la Constitución Política, 6, 8, 9, 18 y 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, añade que su asistida no es un peligro para la sociedad, pues «ha cambiado totalmente y su mundo es su pequeño bebe que desafortunadamente por las enfermedades, el abandono por parte del pap [á] del niño y de (sic) no contar con familiares que le den respaldo le tocó dar un cambio sustancial a su vida» [footnoteRef:22], como lo demuestra la historia clínica y lo percibió la juez de primer nivel, quien mencionó que observó por la pantalla a un niño activo. [22: Cfr. folio 47 ibidem.] 24.

Resalta que su prohijada -de 19 años de edad y quien creció en una familia en la que su padre, tíos y primos están purgando altas penas en la cárcel- dejó los “vicios”, trabaja -hace peinados, arregla uñas y vende almuerzos- y estudia para terminar el bachillerato, de modo que no puede afirmarse que es un mal ejemplo para su descendiente. 25.

A juicio del recurrente, los falladores solamente valoraron que el padre de la acusada es el jefe de una peligrosa banda de Medellín, dejando de lado las pruebas del cambio del estilo de vida de aquella, al punto que vive en un barrio lejano al de los hechos, ha asistido a todas las audiencias y solicitó permiso para el cambio de domicilio. 4.2.

Segundo 26. Con fundamento en las causales primera y tercera del canon 181, denuncia la «violación directa de la ley sustancial» [footnoteRef:23] por «error de hecho al ignorar la prueba incorporada válidamente» [footnoteRef:24], concretamente la historia clínica del menor M., que demostraría su estado de debilidad manifiesta, así como por valorar la percepción subjetiva de la a quo acerca de que el niño se encuentra bien de salud y es un bebé activo, y los apartes de la historia clínica en que se señala similar información. [23: Cfr. folio 48 ibidem.] [24: Ibidem.] 27.

A juicio del censor, en cumplimiento del principio de motivación, el Tribunal debió «estudiar mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos las pruebas allegadas como fueron las historias clínicas» [footnoteRef:25]. [25: Ibidem.] 28. En cambio, opina, las instancias sesgaron las pruebas -no las identifica- cuando señalaron que la acusada contaba con acompañamiento familiar, siendo que ello solo aparece consignado en la historia clínica del parto. 29.

En acápite aparte titulado «NORMATIVIDAD INFRINGIDAS (sic) » [footnoteRef:26], luego de afirmar que la norma erróneamente interpretada es el artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004, resalta que la protección especial de que gozan las madres cabeza de familia y sus hijos menores de edad proviene de la Constitución Política, para lo cual se apoya en las sentencias T-1183 de 2005 y SU-388 del mismo año y C-184 de 2003. [26: Ibidem.] 30.

Igualmente, sostiene que los requisitos descritos en la Ley 750 de 2002 deberían «ser mucho más convenientes y factibles de cumplir para las madres cabezas de familia que los requisitos dictados por el Código Penal, pues es evidente que esta posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad desde el domicilio tiene por finalidad la protección del interés superior del niño para que no sean separados de sus cuidadoras principales y sus únicas fuentes de ingreso.» [footnoteRef:27] (subrayas no originales) [27: Cfr. folio 49 ibidem.] 31.

Para cerrar este apartado, asegura que se incurrió en defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental. El primero por la errada interpretación de la «norma sustantiva» [footnoteRef:28] -no precisa cuál-, el segundo, al valorar de manera subjetiva la prueba -no la identifica- y dejar de apreciar «los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas presentada al proceso» [footnoteRef:29] y el último, porque «fue en la aplicación de la norma procesal en que se pidió que se tuviera en cuenta la valoración de la norma sustantiva, y fuera dentro de la aplicación de la norma procesal, que se procesaran los derechos consagrados en el estatuto penal respecto a la concesión de subrogado de prisión domiciliaria» [footnoteRef:30]. [28: Cfr. folio 51 ibidem.] [29: Ibidem.] [30: Ibidem.] 32.

Solicita tener como pruebas la historia clínica del menor, debatida en instancias, la de carácter «sobreviniente» [footnoteRef:31] que corresponde a la historia clínica de la hospitalización del niño del 6 al 11 de enero de 2022, la declaración extrajuicio de la procesada donde expresa que no cuenta con la ayuda de ningún familiar, las referencias laboral y personal y el certificado de estudio.

Así mismo, pide practicar como prueba de oficio una visita ocular por parte de un trabajador social al domicilio de la procesada. [31: Cfr. folio 52 ibidem.] 33. Reclama casar parcialmente la sentencia impugnada y conceder la prisión domiciliaria a su representada como madre cabeza de familia. V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa 34. Tal como quedó reseñado atrás - supra párr. 8-, de manera preliminar, el censor solicitó, en favor de su asistida y de su hijo, la “medida cautelar” consistente en mantener «la prisión domiciliaria por la intramural» [footnoteRef:32], mientras la Corte «decide de fondo» [footnoteRef:33]. [32: Cfr. folio 41 ibidem.] [33: Ibidem.] 35.

Al respecto, además que, en sede de casación, no es viable el trámite de medida cautelar alguna, es necesario precisar que, Carolina Arango Guisao no fue beneficiada por la juez de control de garantías con la prisión domiciliaria, sino con la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 36. Así mismo, es claro que la pretensión del defensor deviene insustancial, en la medida que, hasta tanto no cobre ejecutoria la sentencia de segunda instancia, lo cual ocurrirá con la decisión que la Corte habrá de adoptar en esta providencia, la medida de aseguramiento en el domicilio no tenía por qué sufrir modificación. 5.2.

Sobre la demanda de casación 37. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 38.

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 39.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 40.

El memorial examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio. 41. Para empezar, las finalidades propuestas consistentes en la prevalencia del derecho material y la unificación de la jurisprudencia carecen de todo soporte argumentativo, además que no se identificaron las decisiones que exhibirían criterios divergentes que demanden la consolidación de una misma hermenéutica a cargo de la Corte. 42.

En cuanto al primer cargo, es manifiesto que no satisface los principios de claridad, razón suficiente, crítica vinculante, corrección material y no contradicción. 43. En efecto, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 44.

Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 45.

En el caso de la especie, es imposible discernir con claridad el alcance del reparo, pues no solo entremezcló dos de los sentidos de error de la infracción inmediata de la ley sustancial: la interpretación errónea y la aplicación indebida, que propuestos al tiempo se excluyen, sino que tampoco identificó la norma sobre la que habría recaído el yerro, pues indistintamente enlistó los artículos 1º de la Ley 1232 de 2008, 1º de la Ley 750 de 2002 y 314.5 de la Ley 906 de 2004, sin ningún otro desarrollo. 46.

Ahora, si lo verdaderamente censurado es el entendimiento que los falladores le dieron al concepto de madre cabeza de familia, de cara al sustituto de la prisión domiciliaria, lo cierto es que, más allá de recordar que tal condición la tiene el hombre o mujer que se encuentra al cuidado de sus hijos menores y cumple los demás requisitos de ley desarrollados por la jurisprudencia, no demostró que los juzgadores emplearan una hermenéutica distinta a la que le es inmanente conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional y penal. 47.

La disconformidad del demandante, antes que mostrar un error de juicio en el análisis de estricto derecho de los requisitos de ley de la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia, gravitó en el ámbito de una queja contra la valoración probatoria, la cual es del resorte, si acaso, de la infracción mediata de la ley sustancial. 48.

Y es que, el libelista limitó su disertación a asegurar que su representada cumple el «elemento subjetivo» [footnoteRef:34], sin especificar en qué consiste, y a predicar que su prohijada es madre de un menor que nació prematuro, así como a resaltar las impresiones diagnósticas en torno a su estado de salud en las sucesivas fases de crecimiento, incluso las concernientes a períodos posteriores a la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 e incluso a la sentencia de primera instancia. Para el efecto, solicita la valoración de una serie de documentos que conforman la historia clínica del menor, lo cual es ciertamente improcedente, por cuanto, en sede de casación, no hay lugar a evaluar elementos probatorios “sobrevinientes”, que, como es apenas obvio, no pudieron ser controvertidos en la oportunidad legal. [34: Cfr. folio 45 ibidem.] 49.

Para el libelista, es imperativa la concesión de la prisión domiciliaria en favor de su representada, por cuanto su hijo necesita cuidados especiales que solo ella podría prodigarle, dada su condición de salud. 50. No obstante, además que, se insiste, esta premisa no se inscribe en el ámbito de la causal primera, no pasa de ser un típico alegato de instancia que no consulta los razonamientos de las instancias, las cuales, de forma fundada, denegaron el sustituto requerido, al advertir que i) no estaba acreditada la deficiencia de ayuda sustancial por parte de su familia extensa, habida cuenta que Arango Guisao contaba con el apoyo de varios parientes y de su pareja para el cuidado y atención del menor, ii) su hijo ya no era un bebé canguro y gozaba, en términos generales, de buena salud y iii) la naturaleza y gravedad del delito atribuido permite inferir que la acusada es un peligro para la comunidad. 51.

Ahora, asegura el letrado que los juzgadores solamente sopesaron los apartes de la historia clínica que daban cuenta de las buenas condiciones de salud del menor y segmentaron aquellos fragmentos que informan sobre los padecimientos que todavía sufre, así como que sus progresos tienen que ver con el cuidado que la procesada le brinda a su descendiente. 52.

Al respecto, además de que dicho predicado debió ser formulado por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento, es lo cierto que una censura, en esas condiciones, habría estado destinada al fracaso, toda vez que los falladores no dejaron de valorar tales segmentos, sino que estimaron, con apoyo en la historia clínica del menor, que el precario estado de salud que acompañó al pequeño al nacer y en los meses subsiguientes se encontraba actualmente superado, a lo que agregaron, se recaba, que en el núcleo familiar existen personas que, conforme al principio de solidaridad, pueden hacerse cargo de las necesidades económicas, emocionales y físicas del pequeño. 53.

Aunque el recurrente pretendió rebatir tales reflexiones desde afirmaciones tales como que su asistida se vio obligada a cambiar su estilo de vida porque no contaba con el apoyo de su familia ni del padre del niño y debido a las enfermedades de su descendiente, desatendió que la sentencia de segunda instancia se encuentra precedida de la doble presunción de acierto y legalidad y, por ello, para derruir sus consideraciones estaba obligado a ir más allá de la retórica y de la simple oposición de criterios. 54.

Y es que, las pruebas evaluadas por las instancias dan cuenta de que la procesada admitió, en el curso de las valoraciones médicas de su hijo, que contaba con el apoyo del progenitor de su bebé y que convivía con algunos familiares. Así mismo, los médicos tratantes consignaron en la historia clínica progresos significativos en el estado de salud del menor, tales como ganancia de peso y retiro de oxígeno, que sirvieron, junto con la percepción directa de la juzgadora de primera instancia, para afianzar la idea de que el pequeño se encontraba en buenas condiciones generales. 55.

En los siguientes términos se pronunció el Tribunal: En primer orden, habrá de aclararse que si bien sustenta el apelante que persisten las condiciones por las cuales le fue otorgada a la procesada la detención domiciliaria, como sustitución de la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, es claro que eso no es cierto, y ello le imponía ―atendiendo a que se trata ahora de la pena privativa de la libertad― hacer una mayor investigación juiciosa, detallada y actualizada que en efecto demostrara la condición de madre cabeza de familia.

Mírese que en la intervención de la defensa en la audiencia de individualización de pena solo hizo mención a que iba a aportar unas historias clínicas que evidenciaban que el menor hijo de la acusada estaba en situación de vulnerabilidad dada su corta edad y sus condiciones de salud, sin embargo, no ahondó acerca de las especificidades de la misma y solo de manera general se refirió a unas patologías que si bien aquejaron al bebe en su momento, tal y como lo indicó la juez, en la última valoración aportada figuran superadas.

Y es que, al revisar en detalle la historia, ya que el defensor no se ocupó de hacerlo, se encuentra que en efecto hay una del 25 de octubre de 2020, que se advierte incompleta, y que da cuenta de las condiciones precarias en las que nació el niño, de que la procesada fue madre canguro, que requirió trasfusiones de sangre y oxígeno, lo que fue superado y por ello se le dio de alta, así mismo fueron aportados documentos que soportan las consultas y controles realizados al menor, del 13 de diciembre de 2020 al 26 de abril de 2021, resaltándose lo siguiente: - En control gestión pediatra bebé canguro realizado el 3 de diciembre de 2020, se consigna como diagn [ó] stico principal “inmaturidad extrema”, y que se encuentra en condiciones generales buenas, igualmente, se menciona que en la hospitalización que tuvo al nacer, dada la anemia que padecía recibió dos trasfusiones de sangre[footnoteRef:35]. [35: Pág. 31.

Documento 011 historia clínica. [Cita inserta en el texto transcrito]] - En control gestión pediatra bebé canguro realizado el 30 de diciembre de 2020 se mencionó como diagnóstico “otros recién nacidos pretérmino”, además, se indicó que la madre refirió que desde el 25 de diciembre de ese año no usa oxígeno, se le observó también sin dificultad para respirar y con buena ganancia de peso[footnoteRef:36]. [36: Pág. 45.

Documento 011 historia clínica. [Cita inserta en el texto transcrito]] - En gestión psicológica realizada el 9 de marzo de 2021 como nota de análisis y plan se consigna: “Expone madre estar tranquila en su proceso de vida, lo cual añade identificar un cambio importante en el proceso de crianza de su hijo, tema que resalta de madre (sic) genera sentimientos de seguridad y confianza…Añade como acto seguido la madre tener acompañamiento activo de su familia y el padre de su hijo en el proceso de crianza del niño (M.), lo cual amplia en el discurso de la madre tener apoyo activo en su rol como madre”[footnoteRef:37]. [37: Pág. 55.

Documento 011 historia clínica. [Cita inserta en el texto transcrito]] - En historia clínica del 30 de marzo de 2021, se establece como diagnóstico “otro peso bajo al nacer”, y al realizar la evaluación se determina que es un bebé activo, con adecuado tono muscular y que si bien tiene alto riesgo, sus respuestas a nivel motriz son acordes a su edad, igualmente, se confirman los antecedentes clínicos del menor reiterándose que recibió dos trasfusiones de sangre al nacer[footnoteRef:38]. [38: Pág. 59.

Documento 011 historia clínica. [Cita inserta en el texto transcrito]] - En atención del 26 de abril de 2021, se repiten los antecedentes clínicos del menor, quien a esa fecha contaba 6 meses, iterándose las dos trasfusiones de sangre que recibió y se evidenció el “paciente en aceptables condiciones generales, alerta, activo…”[footnoteRef:39]. [39: Pág. 25.

Documento 011 historia clínica. [Cita inserta en el texto transcrito]] Adicionalmente, fueron allegadas unas historias clínicas de atención en urgencias, así: - Hospitalización por urgencias del 13 de julio de 2021 con enfermedad de “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso” y “anemia por deficiencia de hierro sin otra especificación”, fue descartado el COVID 19 y dado de alta por mejoría clínica, igualmente, se remitió a cita por hematología dada la anemia crónica y se indicó que la madre informó que le daba al niño hierro con ferritina[footnoteRef:40]. [40: Carpeta elementos de defensa de Carolina 002. [Cita inserta en el texto transcrito]] - El 2 de septiembre de 2021, la madre consultó porque su hijo de 10 meses de edad tenía fiebre desde hacía 4 días, así mismo, se colocó en la información de atención inicial “…le encuentran anemia por lo que está siendo manejado con “vitaminas” …” y fue diagnosticado con “Neumonía bacteriana, no especificada”.

En el análisis allí consignado se resalta lo siguiente: “… con anemia importante pero ya en seguimiento ambulatorio por hematología yenttoconhierro (sic), con mejoría leve respecto a examen previo por lo cual no consideramos trasfusión GR…”, “…se inició desmonte gradual de oxígeno, con adecuada tolerancia y saturación en metas…” y fue dado de alta con resultados negativos para COVID-19.

Igualmente, se observa en la historia clínica que la acusada informó “… residente en El Salvador con madre, tío (10 años), 2 primos mayores de edad y otra menor de edad (3 meses)”. En esos términos, lo primero que se observa es que la audiencia de individualización de pena se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2021, la última cita de control aportada fue del 26 de abril de ese año y se aportó historia clínica de hospitalización del 2 de septiembre siguiente, resaltándose así que el niño se encuentra en buenas condiciones generales, y ha superado algunos de sus padecimientos, estando otros en control y supervisión médica, lo que hac [í] a indispensable que al momento de la diligencia la defensa presentara informe actual de las condiciones de salud del menor.

Maxime cuando las afirmaciones del apelante no hallan demostración en lo que aportó, nótese que de la última intervención del 2 de septiembre de 2021 es posible deducir que el niño cuenta con 10 meses de edad, se encuentra en buena situación de salud y la acusada no es una madre canguro, lo que significa que no es verdad que persistan las condiciones que fueron puestas en conocimiento al momento de otorgarle la detención domiciliaria cuando el menor tenía solo días de nacido.

Ahora, según dichos elementos los médicos son reiterativos en indicar que el menor recibió dos trasfusiones de sangre al nacer y que si bien padece anemia está siendo tratada ambulatoriamente y no ha requerido trasfusiones, lo que significa que no es cierto lo que dice el censor al respecto o por lo menos no lo probó; y tampoco el niño requiere ox [í] geno pues como se anotó en la última hospitalización este le fue desmontado para poderle dar de alta y quedó bajo el suministro de medicamentos; adicional a ello, se destacó que si bien el menor era de alto riesgo por su nacimiento prematuro estaba en [ó] ptimas condiciones para su edad.

Además, el censor manifestó que su representada era la única encargada de su hijo, y la mostró como una persona sola con la obligación, sin embargo, ello tampoco resulta creíble pues de los mismos elementos que anexó se evidenció que la acusada, según la misma información que brindó a la EPS, tiene acompañamiento activo de su familia, el padre del niño está presente en el proceso de crianza y se siente apoyada en su rol, sumado a que dijo vivir con dos primos mayores de edad y otros dos menores, lo cual quiere decir, que no se demostró un núcleo familiar ausente de acompañamiento, cuyos miembros también están en la obligación de asumir el cuidado y protección del menor. [footnoteRef:41] [41: Cfr. folio 20-23 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022084825173”.] 56.

De otra parte, igual a como se indicó en relación con la solicitud de valoración de la historia clínica emitida con posterioridad a la audiencia del 447, es inviable apreciar, en esta sede, aspectos que no fueron debidamente acreditados por la defensa, como le correspondía, en ese acto procesal, concretamente los relativos a las actividades de estudio y trabajo actualmente desempeñados por la acusada. 57.

Por último, no es cierto que el Tribunal haya negado la prisión domiciliaria a la procesada a partir de una proposición tan lejana al derecho penal de acto como la atinente a que su padre es el jefe de una peligrosa banda de Medellín. La decisión que reprocha el jurista, por el contrario, surgió, en este aspecto, de la severidad de la conducta delictiva desplegada por la acusada. 58.

En estas condiciones, no es viable la admisión de esta censura. 59. El segundo cargo, por su parte, no puede correr mejor suerte, por cuanto, de un lado, postuló un presunto yerro de «violación directa de la ley sustancial» [footnoteRef:42] por «error de hecho al ignorar la prueba incorporada válidamente» [footnoteRef:43] que lo inscribió tanto en la causal primera como en la tercera, siendo que la infracción inmediata es de la esfera de la causal primera y el error de hecho, en el sentido de falso juicio de existencia por omisión -tipo de censura ésta a través de la cual tendría que haberse propuesto- es una de las vertientes de la violación mediata, del orden de la causal tercera. [42: Cfr. folio 48 ibidem.] [43: Ibidem.] 60.

Ahora bien, al parecer, -de atenderse el principio de caridad- es este último el motivo de casación verdaderamente intentado; sin embargo, ninguna vocación de prosperidad habría tenido, debido a que, como se anotó frente al anterior cargo - supra párr. 50-51- no es verdad que los juzgadores omitieran valorar la historia clínica del hijo de la procesada.

Distinto es que las reflexiones de los falladores no estén en consonancia con las aspiraciones de la defensa. 61. Es más, el censor admite que ese documento clínico sí fue valorado, en los apartes en que se señala que el menor se encuentra bien de salud, lo cual, pone en evidencia la violación del principio de no contradicción. 62. Y si lo reprobado es que no se apreciaran otros apartados, con apoyo en la sana crítica, el reproche ha debido erigirse al amparo del error de hecho por falso raciocinio o del falso juicio de identidad, según el caso, cometido no emprendido por el jurista. 63.

Según el defensor, las instancias sesgaron las pruebas cuando señalaron que la acusada contaba con acompañamiento familiar, pues ello solo aparece consignado en la historia clínica del parto; sin embargo, tal como se anotó en las sentencias de primer y segundo grado, la asistencia de familiares y, particularmente del padre del niño en el cuidado del pequeño, es visible en ese documento a lo largo de varios controles médicos y psicológicos del menor, lo que denota la clara afrenta contra el principio de corrección material. 64.

De otro lado, si el recurrente pretendía acreditar la violación del principio de motivación, le correspondía acudir a la causal segunda de casación, explicitando, para el efecto, si se trató de la ausencia parcial o total de fundamentación de la decisión o de su ambivalencia. Sin embargo, se conformó con señalar que el Tribunal debió «estudiar mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos las pruebas allegadas como fueron las historias clínicas» [footnoteRef:44]. [44: Ibidem.] 65.

Asimismo, es importante precisar al censor que los requisitos de ley, particularmente los relativos a la reclusión domiciliaria de las madres cabeza de familia, consagrados en el Ley 750 de 2002, no pueden depender, como lo reclama, de un factor de “conveniencia”, sino de la satisfacción de los presupuestos normativos, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia. 66.

Para cerrar, basta señalar que, este no es el escenario procesal para debatir la presunta existencia de defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental -que ni siquiera determina con claridad-, los cuales son propios de la esfera de la acción de tutela. En efecto, si bien el recurso extraordinario de casación constituye un control constitucional y legal al fallo de segunda instancia, se encuentra regido por los motivos descritos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 67.

Por último, es necesario insistir en que la Corte carece de competencia para valorar las “pruebas” de carácter sobreviniente aportadas con la demanda de casación -historia clínica de la hospitalización del niño del 6 al 11 de enero de 2022, la declaración extrajuicio de la procesada donde expresa que no cuenta con la ayuda de ningún familiar, referencias de orden laboral y personal y certificado de estudio- y mucho menos para practicar pruebas de oficio -proscritas por el ordenamiento procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 (artículo 361)-. 68.

Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 69. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Carolina Arango Guisao contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24