C.U.I. 68001600016020140032101 Casación 58.566 Mónica Rocío Gómez Sepúlveda MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3584-2022 Radicación n° 58566 C.U.I. 68001600016020140032101 Acta n° 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Mónica Rocío Gómez Sepúlveda contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo del 10 de agosto de 2020 del Juzgado Octavo Penal Municipal, con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a la nombrada como autora del delito de inasistencia alimentaria.
II.
HECHOS 1. Los juzgadores dieron por probado que, entre diciembre de 2012 y septiembre de 2017, Mónica Rocío Gómez Sepúlveda, madre de las menores L.A.D.G. y N.A.D.G. se sustrajo, sin justa causa, de pagar la cuota alimentaria consistente en la suma de $200.000 mensuales y el suministro de cuatro mudas de ropa completas al año, la cual fue pactada el 15 de noviembre de 2012 ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía 11 Local de la citada ciudad trasladó el escrito de acusación a Mónica Rocío Gómez Sepúlveda en el que, por el rito del procedimiento penal abreviado, descrito en la Ley 1826 de 2017, le atribuyó la comisión del delito de inasistencia alimentaria (artículo 229, inciso 2°, del Código Penal)[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 7-16 del archivo pdf “Proceso penal Mónica Rocío Gómez Sepúlveda”.] 3.
La audiencia concentrada se celebró el 18 de octubre de 2018 bajo la presidencia del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de ese lugar[footnoteRef:2]; despacho que celebró el juicio oral en varias sesiones -6 de noviembre de 2018[footnoteRef:3], 15 de julio de 2019[footnoteRef:4], 4 de febrero[footnoteRef:5], 14[footnoteRef:6] y 21 de julio[footnoteRef:7] de 2020-.
Al final, emitió sentido del fallo condenatorio. [2: Cfr. folios 49-49 vuelto ibidem.] [3: Cfr. folios 71-72 ibidem. ] [4: Cfr. folio 86 ibidem.] [5: Cfr. folios 106-107 ibidem.] [6: Cfr. folio 115 ibidem.] [7: Cfr. folio 116 ibidem.] 4. En consonancia con lo anterior, el 10 de agosto siguiente, el juzgador condenó a Mónica Rocío Gómez Sepúlveda por el delito de inasistencia alimentaria, agravada, a las penas principales de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la aflictiva de la libertad, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 87-97 ibidem. ] 5.
Esa decisión, apelada por la defensa[footnoteRef:9], fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2020[footnoteRef:10]. [9: Cfr. folios 107-119 ibidem.] [10: Cfr. folios 6-13 del archivo pdf. “20-451A CDNO TRIBUNAL-24112020154353”.] 6. La misma parte interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:11] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folio 14 ibidem.] [12: Cfr. folios 18-33 ibidem.] IV.
LA DEMANDA 7. Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, tras lo cual enuncia como finalidades de la impugnación el restablecimiento del debido proceso probatorio, por razón de «un defecto fáctico o una vía de hecho en la valoración del material probatorio», al condenar a su representada, «sin seguir las reglas de la lógica, la sana crítica y la persuasión racional», lo que significa que no se tuvo en cuenta «de manera uniforme e integral el material probatorio» que le convenía. 8.
En este punto, reclama la emisión de «sentencia de reemplazo anulando la de primera y segunda instancia, por una absolutoria». 9. Postula un cargo, por la senda de la causal tercera del artículo «81 (sic) » de la Ley 906 de 2004 y acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en los sentidos de falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio. 10.
En desarrollo de la censura, luego de señalar que los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad deben pasar por el filtro del silogismo jurídico en el que sus premisas tienen que ser verdaderas, considera que se produjo un defecto en la premisa mayor empleada por la a quo, esto es, en la descripción típica de la conducta, por lo cual se incurrió en «violación directa de la ley sustancial». 11.
Enseguida, sostiene que el yerro recayó en la pericia psicológica de descargo practicada a la procesada -la que transcribe en extenso-, para destacar que su asistida fue objeto de violencia intrafamiliar por parte del denunciante, lo que le habría generado «un tipo de malestar mental y psicológico», que impide responsabilizarla por no cumplir sus obligaciones, en la medida que sus facultades mentales no eran «sólidas, para tener una comprensión y un manejo adecuado de su dinero, y mucho menos de sus deudas». 12.
Al respecto, destaca que ella padece de depresión grave, ideas de muerte y suicidas. 13. Según el letrado, los falladores cercenaron, distorsionaron y descontextualizaron esa prueba, por cuanto el de primer nivel valoró «lacónicamente» la experticia, habida cuenta que no indicó por qué no hay justa causa para sustraerse al deber de asistencia alimentaria o no cabe la teoría de la inculpabilidad de la procesada, pese a su afectación psicológica. 14.
Arguye que la juzgadora no es psicóloga clínica ni psiquiatra, de manera que no podía «pasar por encima del testimonio científico del doctor Spinel Luna e indicar sin una base científica, que dicha prueba no es suficiente para demostrar el estado de salud mental» de Gómez Sepúlveda. 15. Para el defensor, la juez de primer nivel incurrió en «omisión sustancial de la motivación», en tanto dejó de referirse a «lo “infundado” de la tesis de la defensa» y no se pronunció frente a las pruebas de descargo que demostraban que la enjuiciada sufría problemas psíquicos, limitándose a parafrasear a la Fiscalía. 16.
Al asegurar la a quo que la acusada no tiene limitaciones mentales, inobservó, opina, lo conceptuado por el anotado psicólogo sobre los “malestares psíquicos incapacitantes”. 17. Igualmente, es falso que la procesada haya recibido asistencia psicológica frente a un episodio de violencia intrafamiliar, pues tal intervención fue posterior a los hechos -2018, según lo refirieron los padres de la enjuiciada-, terapia que, en todo caso, no implica curación, máxime cuando el citado profesional sugirió tratamiento psicológico y psiquiátrico, «porque su estado mental era prácticamente incapacitante, es decir, le impedía de manera seria autodeterminarse». 18.
Estima el recurrente que se vició de manera grave «la premisa menor del silogismo jurídico», esto es, que la acusada se sustrajo, sin justa causa, a la prestación de los alimentos debidos a sus hijas, al «no da [r] valor suficiente» y omitir algún pronunciamiento sobre las pruebas de descargo, razón por la que «su raciocinio además de débil es inconstante, parcializado y viola las garantías judiciales de la defensa». 19.
Critica que no se tuviera por probada la justa causa y la enfermedad mental de su cliente, la cual no permitía exigir una conducta diversa. Tampoco se advirtió, afirma, que Mery Rocío Díaz Millán narró en el contrainterrogatorio que la procesada sufrió violencia intrafamiliar, lo cual fue confirmado por los testigos de la defensa. 20. De otra parte, arguye que el Tribunal tergiversó, cercenó y adicionó la mencionada pericia psicológica, por cuanto infirió que el experto solo se refirió a la imposibilidad de la examinada de obtener ingresos económicos, a través de los empleos que desarrolló, pero ignoró las secuelas psicológicas diagnosticadas por el perito, lo cual «afecta con justa causa la inasistencia alimentaria» y se inscribe en falsos juicios de existencia e identidad. 21.
A juicio del recurrente, el yerro se produjo cuando el ad quem señaló que la defensa ha debido demostrar algún eximente de responsabilidad, por cuanto ello «va contra la autonomía del abogado». Aquí, recuerda que la estrategia defensiva estuvo orientada a acreditar la inculpabilidad de la investigada y que sus padecimientos psíquicos le impedían comportarse conforme a la ley, en tanto constituyen una justa causa. 22.
Según el defensor, se violó «la ley lógica que indica que, para que un razonamiento sea sólido, se debe no sólo atender adecuadamente a la lógica formal, sino que debe también basarse en pruebas ciertas». También, asegura, se transgredió «una máxima de la experiencia o mejor una regla científica del derecho civil», consistente en que no se puede exigir lo imposible, considerando que la procesada no puede hacerse cargo de su vida por su condición mental y está siendo revictimizada. 23.
Para cerrar, menciona que se infringieron los artículos 4, 5, 7, 8 y 380 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. V. CONSIDERACIONES 24. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 25.
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 26.
También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 27.
La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184, porque carece de toda claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, y tampoco se evidencia la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. 28. Para empezar, es evidente que la pretensión de fallo de reemplazo absolutorio que, por cierto, abarcó de manera contradictoria y simultánea la de nulidad, no se corresponde con las finalidades de que trata el canon 180. 29.
Así mismo, es manifiesta la vulneración del axioma de crítica vinculante, en la medida que la censura se postuló, de manera indiscriminada, bajo distintas sendas de ataque. 30. Es así que, al principio, invocó la violación del debido proceso probatorio, del resorte del error de derecho por falso juicio de legalidad, luego acusó yerros por falso juicio de existencia e identidad y falso raciocinio, pero, en franca violación del principio de autonomía, omitió delimitar cada uno de ellos, de manera que, en apartes, se dedicó a reprochar la ruptura de la sana crítica respecto de la prueba pericial de la defensa, en otros, a asegurar, sin distinción alguna, que ese medio de convicción fue cercenado, adicionado y tergiversado o, incluso, omitido, cuestión que denota marcadas deficiencias metodológicas que impiden la comprensión acerca de cuál es verdaderamente el defecto denunciado. 31.
En este punto, resulta imperioso recordar que, el error de hecho por falso juicio de legalidad ocurre cuando el fallador otorga valor a un elemento que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o lo niega al que fue allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. 32. Para una adecuada propuesta se requiere no solo identificar el medio y las normas que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad, sino revelar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese elemento de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se reprocha. 33.
Por su parte, cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 34. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 35.
Ahora, si lo que se quiere demostrar es un falso juicio de identidad, es necesario partir por comprender que se trata de un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, cuya proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 36.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 37.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 38.
Y, por último, si lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, es deber del censor demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 39. Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 40.
Ninguna de estas previsiones metodológicas fue atendida en la demanda. 41. En cuanto a la crítica por la supuesta lesión del debido proceso probatorio, es evidente que, en las condiciones atrás anotadas, no podría provenir de la vulneración de las leyes de la sana crítica, de la esfera del falso raciocinio, ni de la valoración parcial del acervo probatorio, cuyo ataque tendría que emprenderse por el cauce del falso juicio de existencia por omisión, pues a través del error de derecho por falso juicio de legalidad solamente cabría denunciar la ruptura normativa en los procesos de producción y aducción de las pruebas, cometido no emprendido en la censura. 42.
Ahora, en torno al falso juicio de identidad, pareciera que lo argüido es que se cercenó el segmento de la pericia psicológica correspondiente a los padecimientos psíquicos que sufre la acusada, proposición que, sin embargo, se alza en contra del principio de corrección material, dado que ese aspecto aparece claramente evaluado, en su exacta dimensión, en las providencias. 43.
Distinto es que, el libelista se encuentre inconforme con el mérito asignado a ese dictamen, en tanto las instancias estimaron que las afecciones psicológicas de la enjuiciada no justifican el incumplimiento de su deber de proveer alimentos a sus menores hijas. El siguiente extracto de la sentencia de segunda instancia así lo muestra: Como testigo de descargo, Julio Andrés Espinal Luna[footnoteRef:13], psicológico (sic), refirió realizar el 12 de octubre de 2018 valoración sobre el estado emocional y psicológico de María Rocío Gómez Sepúlveda basado en los estándares del CN5, entrevista semiestructurada y, enfatiza, los exigidos para este tipo de procesos.
Concluyó que presentaba sintomatología propia de persona que ha sido afectada por violencia que ella misma asegura haber recibido de su ex pareja, entre otros, con alteración emocional y estrés postraumático, dificultad en la toma de decisiones, inseguridad, desmotivación y depresión, con alteración, llanto y silencio al hablar del tema de su separación y la presente denuncia por posibles represalias del denunciante a sus familiares; por los que le recomendó buscar asistencia médica psicológica o psiquiátrica para atender esta problemática. [13: Audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2020. [Cita inserta en el texto transcrito].] ( ) Surge la oportunidad para reiterar que el ingrediente normativo "sin justa causa" implementado por el legislador al positivizar la conducta que nos atañe, responde a un hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para no cumplir con la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera[footnoteRef:14]; no obstante, de lo acontecido en el debate público y oral, no es posible cobijar el planteamiento realizado por la defensa, como una justa causa para la sustracción de alimentos. [14: Corte Constitucional, Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992. [Cita inserta en el texto transcrito]] En primera medida, si bien el recurrente encaminó su práctica probatoria, entre otros, al propósito de acreditar que la "afectación psicológica" de su defendida le impedía mantener una estabilidad laboral; lo cierto es que, como ya se abordó, sí se probaron vinculaciones que le permitieron para ese interregno obtener ingresos económicos y, lo relevante para la solución del asunto, cuando los obtuvo no procedió a cumplir con su obligación, así sea solo durante este periodo.
( ) Además, recuérdese cómo el mismo denunciante aseguró que la imposibilidad de la acusada no se centraba por la falta de empleo, sino porque esta manifestaba que se haría cargo de las menores cuando estas estuvieran bajo su custodia, y en otras ocasiones, a pesar de estar laborando manifestaba que no tenía dinero para cumplir con su obligación; situación que se aísla de una justa causa, pues la inconformidad con la decisión judicial o administrativa que determinó la custodia y cuidado personal de las pequeñas a su progenitor, no puede repercutir como justa causa para sustraerlas de alimentos acordados.
Es cierto, el 18 de octubre de 2018 el psicólogo de descargo, luego de que la examinada narrara episodios de posibles agresiones físicas y verbales, concluyó encontrar "síntomas y secuelas de una persona que ha padecido la violencia por parte de su pareja" que han originado "lesiones emocionales y psicológicas", que se incrementan por la presente situación legal, que en su criterio, la revictimiza, favorece el malestar emocional (depresión y estrés postraumático) y afectación negativa en su toma de decisiones y facultades cognitivas, que sintetizó, le impide conseguir un empleo estable o actividades para conseguir ingresos; pero como ya se abordó, la posibilidad de obtener ingresos económicos durante la época que concentró el debate, s [í] fue acredita [da] en la causa.[footnoteRef:15] [15: Cfr. folios 54-56 del archivo pdf “20-451A CDNO TRIBUNAL-24112020154353”.] 44.
Además, es palmaria la ruptura de los postulados de fundamentación debida y razón suficiente, porque en parte alguna de la demanda aparece nítido cuáles serían los fragmentos adicionados o tergiversados por los juzgadores. 45. Frente al presunto falso raciocinio, la queja contra el silogismo jurídico soporte de la condena apunta a catalogar como falsas las premisas a partir de las cuales se dedujo que Gómez Sepúlveda se sustrajo injustificadamente de proveer alimentos en favor de sus hijas, lo que se inscribe en un típico alegato de instancia, proscrito en sede de casación. 46.
Y es que, aun cuando adujo vulneradas las leyes de la sana crítica, la enunciada por el libelista, a título de ley de la lógica, consistente en que un razonamiento es sólido si se basa en «pruebas ciertas» y atiende «adecuadamente a la lógica formal», no es más que una petición de principio que vulnera el axioma de razón suficiente. 47. Así mismo, la regla concerniente a que nadie está obligado a lo imposible –que el censor no logra ubicar entre los parámetros de la ciencia o la experiencia y que realmente corresponde a un principio jurídico-, se planteó sin conexión dialéctica alguna con el análisis probatorio. 48.
Ahora, la defensa pretendió robustecer la idea de que su representada tenía una justa causa para negarse a entregar alimentos a sus descendientes, como consecuencia de las secuelas psicológicas, generadas por los episodios de violencia intrafamiliar a los que habría sido sometida por el denunciante. 49. No obstante, ignoró que los falladores evaluaron en conjunto el acervo probatorio y advirtieron que el estado emocional de la procesada no tuvo ninguna incidencia en la falta de suministro de alimentos a sus hijas, habida cuenta que, durante el período de la infracción penal, la acusada contó con medios económicos, derivados de su trabajo, con los que estaba en capacidad de satisfacer la cuota alimentaria respectiva, argumento este que constituyó el soporte esencial de la condena y que no le mereció mayor comentario al recurrente. 50.
En este punto, para cuestionar la eventual motivación incompleta de los fallos acerca de la ausencia de justa causa, el defensor estaba obligado a hacerlo por la senda de la causal segunda, crítica que habría estado destinada al fracaso, si se considera que no es verdad que los juzgadores omitieran abordar ese tema, como se desprende del fragmento de la sentencia de segunda instancia, atrás citado ( supra párr. 50). 51.
De igual manera, no se ajusta a la realidad el enunciado según el cual se omitió cualquier consideración acerca de una eventual eximente de responsabilidad. En efecto, la sentencia de segunda instancia precisó que, en el caso concreto, no era viable examinar la posibilidad de aplicar las circunstancias previstas en el artículo 32 del Código Penal, por cuanto la pericia de descargo descartó alguna afección cognitiva de la acusada, la defensa no lo argumentó y el estado psicológico de aquella no constituye un evento grave e insuperable que le impidiera atender su deber alimentario.
En los siguientes términos lo refirió el Tribunal: Surge la oportunidad para advertir que el psicólogo Espinel (sic) Luna informó no encontrar dificultad cognitiva ni del lenguaje al realizar la valoración, y aun cuando de conceptuar la misma no correspondería al elemento normativo "sin justa causa" que se aborda, sino a una posible eximente de responsabilidad de que trata el artículo 32 del C.P. que justificara la conducta acusada; sin embargo, la tesis defensiva no se orientó a esta [ú] ltima y tampoco pueden equipararse las mismas, pues la que se aborda en este asunto corresponde a situaciones o circunstancias objetivas diferente a esas destacadas, que expliquen razonablemente la omisión alimentaria, como ocurre precisamente de la imposibilidad económica de hacerlo[footnoteRef:16]; situación que en el presente, no aconteció porque s [í] obtuvo los ingresos económicos ya probados.[footnoteRef:17] [16: Al respecto SP4412-2019, rad 54593 del 16 de octubre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito].] [17: Cfr. folio 59 ibidem.] 52.
Lo anterior conduce a relievar que, contrario a lo sostenido por el libelista, el ad quem no le impuso a la defensa una estrategia específica, sino que se limitó advertir cómo esta no estuvo realmente dirigida a acreditar una causal de justificación de la conducta, sino a desvirtuar la justa causa, como elemento normativo-antijurídico, eso sí sin fortuna, en tanto se comprobó el abandono económico y afectivo de las menores, por parte de su madre, quien tenía los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades. 53.
De otra parte, por el hecho de que el juez no sea profesional del área del respectivo perito no puede acudirse a una inexistente tarifa legal que obligue al juzgador a conferir mérito positivo a la experticia, pues este funcionario es libre de apartarse racionalmente de las conclusiones forenses, expresando los motivos de desestimación, para lo cual tiene la obligación de revisar el proceso técnico o científico correspondiente, la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el experto, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas (artículo 420 de la Ley 906 de 2004). 54.
En este caso, ni siquiera se trata de que los falladores hubieren demeritado la conclusión plasmada en la experticia del psicólogo Spinel Luna en el sentido de que Gómez Sepúlveda padece de estrés postraumático y depresión crónica que le impedían trabajar y manejar sus recursos, pues a ello se atuvieron los sentenciadores, solo que ese dato no fue suficiente para acreditar la justa causa de que habla el tipo penal, porque otras pruebas demostraron que la procesada laboró en varias empresas e incluso de manera particular, lo que le permitía contar con los medios económicos para absolver las necesidades de sus hijas, recursos que no fueron entregados al denunciante para el sustento de las mismas, en tanto expresión del deber constitucional de solidaridad y de protección reforzada a los menores de edad. 55.
Aquí, por igual, es indispensable destacar que el casacionista faltó, una vez más, al principio de corrección material, al aseverar que la judicatura cometió un error al señalar que la acusada no tiene limitaciones mentales, pues según se lee en la transcripción realizada por el demandante, justamente, el perito Spinel Luna aseveró que la inculpada carece de dificultades cognitivas, lo cual es claramente distinto a las secuelas psicológicas advertidas por el experto. 56.
Tampoco es verdad que no haya pronunciamiento alguno sobre las pruebas de descargo. Los fallos revelan lo contrario. No solo se sopesó la plurimentada pericia, sino el testimonio de la misma acusada. 57. Y, si lo reprochado es que no se evaluaron más pruebas de esta naturaleza, el defensor ha debido ocuparse de acreditar la trascendencia de tal omisión, máxime que, al parecer, habrían tenido como único propósito comprobar los episodios de violencia intrafamiliar. 58.
De similar manera, se omitió explicar la trascendencia, a los fines de la decisión confutada, de que el a quo aludiera a un tratamiento terapéutico recibido por la procesada, si se considera que el argumento medular de la condena, esto es, que ella, para la fecha de los hechos, tenía capacidad económica para solventar los gastos de sus hijas, no fue refutado por la defensa. 59.
Finalmente, en el ámbito de lo que el censor estimó un defecto de la premisa mayor del silogismo –la que equiparó a la descripción típica de la conducta-, afirmó que se incurrió en infracción directa de la ley sustancial. Sin embargo, esta no cabe frente a la declaración fáctica o probatoria realizada por los juzgadores, en tanto ese tipo de reproche se debe realizar a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, junto con el análisis de trascendencia respectivo. 60.
En estas condiciones, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 61. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Mónica Rocío Gómez Sepúlveda contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20