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AP3583-2020(58490)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

Definición de competencia Rad. 58490 Albeiro Luis Sánchez Peña Onith Antonio Benítez Carmona DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3583-2020 Radicación N° 58490 Acta 269. Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se define la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona, por el delito de concierto para delinquir agravado y hurto calificado.

HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona, miembros de la Policía Nacional, hacen parte de una organización “dedicado al hurto de residencia, comercio y personas” que actúa en los departamentos de “Sucre, Córdoba y Bolívar”. El rol que cumplen dichos miembros de la fuerza pública corresponde en “da[r] la información de posibles víctimas para posteriormente hacer las respectivas marcaciones”.

A partir de los resultados de interceptaciones telefónicas, se registró la participación de Albeiro Luis Sánchez Peña, en dos eventos de hurto, ocurridos en los municipios de Planeta Rica y Pueblo Nuevo (Córdoba). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Entre los días 1 y 6 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En dicha oportunidad, se declaró la legalidad de la aprehensión de Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona. La Fiscalía les formuló cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme al artículo 340, inciso 3,[footnoteRef:1] y el canon 342[footnoteRef:2] del Código Penal, por tener la calidad de servidores públicos y miembros activos de la fuerza pública. [1:

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. […] La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos [negrilla fuera del texto]. ] [2:

ARTICULO 342. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.] Adicionalmente, a Albeiro Luis Sánchez Peña, la Fiscalía endilgó la presunta coautoría en el delito de hurto calificado (artículos 239 y 240 inciso 2°).

En la misma oportunidad, el juzgado con función de control de garantías negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, solicitada por la Fiscalía. Así, por cuenta de este asunto, no existe persona privada de la libertad. El 25 de febrero del año en curso, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona, donde reiteró los mencionados cargos.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, ante quien el 7 de septiembre del año en curso, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones, se presentaron las siguientes incidencias: i) La fiscalía manifestó no tener alguna observación frente a estos puntos. ii) El Ministerio Público tampoco presentó oposiciones. iii) Los defensores impugnaron la competencia. Ambos profesionales del derecho, coincidieron en indicar que, en tratándose del delito de concierto para delinquir, la competencia de los juzgados penales del circuito especializados opera cuando concurre el artículo 340, inciso 2,[footnoteRef:3] del Código Penal.

Y, como en el asunto sometido a consideración, el cargo endilgado correspondía al inciso 3de dicho canon, la competencia radicaba en los jueces penales del circuito. [3: “[…] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.] Adicionalmente, el defensor de Albeiro Luis Sánchez Peña indicó que, al haber ocurrido el “delito más grave […]en Planeta Rica” (Córdoba) y haberse producido la captura de los procesados en los departamentos de Córdoba y Bolívar, el conocimiento no podía radicar en alguna autoridad judicial de Sucre.

A su turno, el apoderado de Onith Antonio Benitez Carmona agregó que no existe un nexo entre los hechos por los cuales se procesa a su representado y a Albeiro Luis Sánchez Peña, ni la Fiscalía estructuró alguna relación entre los hechos atribuidos a uno y otro. Seguidamente, la juez se pronunció sobre la competencia. Consideró que la misma radicaba en los juzgados penales del circuito de Sincelejo (Sucre).

Para fundamentar la postura, partió por puntualizar que la impugnación de competencia propuesta por los defensores era por los factores funcional y territorial. Frente al primero, consideró que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 906 de 2006, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito, por cuanto, en relación con el delito de concierto para delinquir agravado, los jueces especializados conocen únicamente cuando se endilga el inciso 2° y en el caso, el imputado era el inciso 3°.

Respecto del delito de hurto calificado, adujo que, por el factor conexidad, también correspondía a los juzgados penales del circuito. En cuanto al factor de territorialidad, consideró que la competencia radica en Sincelejo (Sucre), por cuanto, de acuerdo con el escrito de acusación, el delito más grave (concierto para delinquir agravado) tuvo ocurrencia en varias partes del país, estos son los departamentos de Sucre, Córdoba y Bolívar; y fue en Sincelejo donde se formuló la imputación. En tal virtud, ordenó remitir la actuación a los juzgados penales del Circuito de Sincelejo (Reparto).

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, quien, mediante providencia escrita de 16 de octubre del año en curso, rehusó la competencia, sobre la base de que, si bien compartía el criterio de que la competencia funcional estaba en cabeza de los jueces penales del circuito, no así la territorial. Ello, con fundamento en que, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos imputados a los procesados “ocurrieron en los municipios de Pueblo Nuevo (Córdoba) y Córdoba (Bolívar)”, pero ninguno en “algún municipio de este departamento adscrito al Circuito de Sincelejo”.

Y consideró que el asunto podía corresponder a homólogos de diferentes distritos. Por lo que ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

Cuestión previa Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, se puntualizará que la presente providencia se dirige exclusivamente a definir la competencia en relación con el proceso 7000160000002019-00119, que se adelanta contra Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona. La razón de esta precisión obedece a que, dentro del expediente digital de la actuación que concita la presente decisión, también se envió el expediente n° 700016000000-2020-00011, que se adelanta contra Jhon Fredy Puerta Martínez, otro de los integrantes de la organización, respecto de quien, como se evidencia, se tramitó un radicado separado.

En dicha actuación, el 15 y 17 de enero del año en curso, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sincelejo), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad, la Fiscalía imputó a Jhon Fredy Puerta Martínez los delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, que actualmente cumple.

Ese asunto se asignó inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo. El 14 de mayo del año en curso, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, si bien ninguna de las partes impugnó la competencia durante el traslado efectuado con dicho fin, el juez se abstuvo de conceder el uso de la palabra a la fiscalía para formular la acusación. En su lugar, declaró la incompetencia sobre la base de que “los hechos aquí investigados deben juzgarse bajo la misma cuerda procesal” del proceso n° 7000160000002019-00119 que se adelanta contra Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benítez Carmona, por tratarse de delitos conexos.

Consideró que, como el citado proceso se encontraba a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, esa misma autoridad, por conexidad, debía conocer del proceso 700016000000-2020-00011, seguido contra Jhon Fredy Puerta Martínez. Así las cosas, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, ante quien el 14 de octubre del año en curso, se instaló la audiencia de formulación de acusación. En dicha oportunidad, la juez estimó que el expediente 700016000000-2020-00011, seguido contra Jhon Fredy Puerta Martínez, sí debía ser conexado al que fundamenta esta actuación, pero, como ya no estaba en ese despacho, ordenó remitir el expediente, al Juzgado Penal del Circuito al que hubiese correspondido la primera actuación, esto es, el Tercero de dicha especialidad.

Sin embargo, el expediente no alcanzó a ser remitido al citado Despacho antes de la expedición de la providencia del 16 de octubre del año en curso, que rehusó la competencia que se define en esta providencia, por lo que, en esa sede, no hubo algún pronunciamiento en relación con el proceso 700016000000-2020-00011, seguido contra Jhon Fredy Puerta Martínez.

Luego, la competencia que definirá la Sala será únicamente en relación con el proceso n° 7000160000002019-00119 que se adelanta contra Albeiro Luis Sánchez Peña y Onith Antonio Benitez Carmona, pues, con independencia del pronunciamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado, quien debe definir si procede o no la conexidad, es la autoridad judicial a la que se asigne esta actuación. Del fondo del asunto En virtud de la labor pedagógica que cumple esta Corporación, lo primero, será puntualizar que, en este asunto, no se dio aplicación al precedente fijado por la Sala en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 jul. 2019, reiterada recientemente en la AP2807-2020, 21 oct. 2020, según el cual, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en el funcionario que debe conocer del asunto, el expediente debe remitirse a despacho que se considera tiene la competencia. Y cuando no existe tal acuerdo de criterios, debe remitirse directamente a esta Corporación para su definición. En el sub lite, en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 7 de septiembre del año en curso ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, no hubo un consenso sobre la competencia, pues, mientras el delegado de la fiscalía y el representante del ministerio público, no plantearon causal de incompetencia, nulidad o recusación, los defensores y la juez estimaron que la misma radicaba en los juzgados penales del circuito.

Además, uno de los defensores manifestó que la competencia, por factor territorial, correspondía a autoridad ajena al Distrito Judicial de Sincelejo. Luego, de acuerdo con el mencionado precedente, lo correcto era haber remitido inmediatamente el expediente a esta Corporación, más no enviarlo a los juzgados penales del circuito de Sincelejo; máxime cuando uno de los defensores, se reitera, planteó cuestionamientos no solo frente a la competencia funcional, sino también la territorial.

De otra parte, en el último pronunciamiento en cita - AP2807-2020, 21 oct. 2020-, se puntualizó que, de ninguna manera, en el sistema penal acusatorio, es viable admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, por ser contrarios a los “principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem)”.

Presupuestos que, en este asunto también debió cumplir el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. Es decir, la manifestación de rehusar la competencia, debió efectuarla en audiencia, precisamente, porque es de la esencia del sistema acusatorio que todas las actuaciones sean orales, además, aquella fingiría como escenario para que las partes conocieran la posición del juzgado, manifestaran sus criterios frente a esta y conocieran del nuevo estadio en que entraría la actuación. Ahora, sin perjuicio de los aspectos antes puntualizados, conviene destacar que, en estricto sentido, bien pudo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, ante el desconocimiento del procedimiento en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, simplemente, encauzar la actuación, remitiendo el expediente a esta Sala para definir la competencia, como se procede a continuación. Conforme al escrito de acusación, a Albeiro Luis Sánchez Peña y a Onith Antonio Benitez Carmona, de acuerdo con sus roles, se les atribuye la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

Adicionalmente, a Albeiro Luis Sánchez Peña también la de hurto calificado. Luego, por tratarse de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación (CSJ, AP, 19 jun. 2013, rad. 41532; reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP671-2020, 26 feb. 2020, rad. 57057, entre otras).

En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar será el de la competencia funcional. De acuerdo con el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en tratándose del delito de concierto para delinquir, corresponde a los jueces penales del circuito especializados conocer de esta conducta únicamente cuando se atribuye el inciso 2[footnoteRef:4] del artículo 340. [4:

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. […]Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Con base en el escrito de acusación, a Albeiro Luis Sánchez Peña y a Onith Antonio Benítez Carmona se les endilgan cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme al numeral 3° del artículo 340, que no se encuentra asignado a algún juez en concreto.

Por tanto, la competencia funcional se define conforme al numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde a los jueces penales del circuito conocer “de los procesos que no tengan asignación especial de competencia”. Ahora, en relación con el delito de hurto calificado, que también se imputó a Albeiro Luis Sánchez Peña, la competencia estaría también en cabeza del juez penal del circuito.

Ello, en aplicación del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o de la naturaleza del asunto”. Ahora, el segundo aspecto analizar será el concerniente con la competencia territorial. El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave: en este asunto, la conducta más grave es la de concierto para delinquir agravado, cuya pena conforme al inciso 3° del artículo 340 del Código Penal, oscila entre 144 meses y 324 meses de prisión. Límites que, en este caso, por virtud de la imputación de la circunstancia de agravación descrita en el canon 342 del mismo Estatuto, se incrementa “de una tercera parte a la mitad”.

De manera que el mínimo corresponde a 192 meses y el máximo en 486 meses de prisión. Extremos superiores a los contemplados para el ilícito de hurto calificado, que conforme al inciso 2 del artículo 240 del mismo Código Sustantivo, fluctúa entre 96 y 192 meses. De acuerdo con el escrito de acusación, el delito más grave, esto es, concierto para delinquir agravado se ejecutó en los departamentos de Sucre, Córdoba y Bolívar.

Luego, ante la variedad de lugares donde, según la Fiscalía, ocurrió esta conducta, no es viable fijar la competencia teniendo en cuenta ese criterio. Entonces, se continuará con el siguiente. Lugar donde se cometió el mayor número de delitos: esta pauta tampoco ofrece solución, pues, según el pliego de cargos, el delito de concierto para delinquir ha ocurrido en los departamentos de Sucre, Córdoba y Bolívar; y los dos eventos de hurto calificado, tuvieron lugar en los municipios de Puerto Nuevo y Planeta Rica (Córdoba), lo que impide determinar un solo lugar.

El último criterio hace relación al territorio donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación: en este asunto, se optará por el lugar donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, esto es, Sincelejo, pues, el lugar de aprehensión no solucionaría el asunto, en la medida que los procesados fueron capturados en diferentes departamentos.

Luego, el único criterio que permite definir en este caso la competencia, es el lugar donde se formuló la imputación, que como pasó de verse, corresponde a la ciudad de Sincelejo. En el anterior contexto, se resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, dado que, sin perjuicio de lo aclarado en este acápite, finalmente, fue ese Juzgado quien previamente conoció el asunto y rehusó la competencia, por lo que, en las actuales condiciones, el eventual conflicto de competencia sería entre esa autoridad y el que inicialmente, manifestó la falta de competencia -Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo-.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, a donde se devolverán las diligencias. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 18