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AP3582-2021(52177)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Revisión 52177 CUI: 11001020400020180033500 Jesús María Pardo Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3582-2021 Radicación No. 52177 Aprobado Acta No. 207 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por Jesús María Pardo Hernández contra la providencia del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en las causales 3° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos: José Anaín Ángel Cáceres, por conducto de abogado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de riesgos profesionales ARP Liberty cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, a cargo del Doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.

El funcionario, el 5 de marzo de 2009, profirió sentencia de primera instancia con la cual negó la nulidad planteada por la parte demandada, en cuanto invocó retrotraer la actuación para objetar el dictamen de incapacidad brindado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la condenó a pagar $76.124.519, a favor del demandante, como indemnización por la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo.

Frente a esta providencia el apoderado de ARP Liberty, el 10 de marzo de 2009, sustentó recurso de apelación que no fue concedido por el Dr. PARDO HERNÁNDEZ, quien en auto del 13 de ese mes, luego de cotejar los argumentos de la alzada, reiteró las consideraciones por las cuales no accedió a la petición de invalidación elevada por el recurrente, concluyendo que la impugnación era improcedente.

Además, la calificó constitutiva de una maniobra dilatoria encaminada a obstruir el cumplimiento de la sentencia, por lo que compulsó copias ante la jurisdicción disciplinaria para que se adelantara la investigación correspondiente. En contra de este proveído el profesional del derecho aludido interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, que fueron resueltos negativamente por el citado Juez Laboral del Circuito, el 27 de abril de 2009, en decisión en la que ratificó su postura y volvió a catalogar la apelación de desleal hacia la administración de justicia y, por tanto, ineficaz para ser conocida en segunda instancia. Ante esta situación el apoderado de ARP Liberty presentó acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en decisión del 29 de mayo de 2009, amparando el derecho fundamental al debido proceso y, por ello, ordenó dar trámite a la apelación interpuesta contra la sentencia en cuestión, a la vez que compulsó copias en contra del Dr. PARDO HERNÁNDEZ con el fin de que se auscultara su comportamiento, fallo impugnado por el citado y confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio siguiente[footnoteRef:1]. [1: Folio.179 y ss.

Cuaderno de la Corte] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - El 27 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Jesús María Pardo Hernández, por el delito de prevaricato por acción. En la misma fecha se impuso medida de aseguramiento privativa consistente en detención en establecimiento carcelario. 2.- El 16 de noviembre del mismo año, se radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y una vez surtido el trámite de designación de conjueces por manifestación de impedimentos efectuados por los integrantes de esa Corporación, el 13 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 3.- El 23 de agosto siguiente, se adelantó la audiencia preparatoria, en la cual la defensa impugnó algunas determinaciones.

La apelación fue resuelta por esta Corporación el 26 de septiembre de 2012. 4.- El juicio oral se celebró en sesiones del 5 y 6 de diciembre de 2012, el 14, 29 y 30 de enero de 2013, cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- El 13 de febrero de ese año se profirió la decisión y se condenó al acusado a 56 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. 6.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 29 de enero de 2014, cuando se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 7.- Posteriormente, Jesús María Pardo Hernández, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en los ordinales 3° y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 8.- El 29 de noviembre de 2018, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera[footnoteRef:2]. [2: Folios. 217- 219 Cuaderno de la Corte.

En la misma decisión, se aceptó el impedimento de los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero. ] 9.- Esta Corporación, a través de la providencia AP3681-2020 del 20 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda de revisión al concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos necesarios para la procedencia de las causales invocadas. 10.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a mutuo propio, interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante, como primera critica, se pronunció respecto de la carencia de legitimidad en la causa por activa encontrada por la Sala en el auto recurrido, la cual fue consecuencia de una ausencia de elementos que permitieran acreditar su calidad como un abogado con facultades para ejercer su profesión. Frente a esto, el recurrente reprochó que las personas privadas de la libertad no requieren una legitimación especial para ejercer los actos de defensa que son facultados por la ley, en pro de sus intereses, y, añadió, que la demanda de revisión no está sujeta «a ningún tipo de restricción y no constituye el ejercicio de la profesión de abogado».

Sumado a esto, aseveró que el presupuesto de tener la calidad de abogado, impuesto por el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le es aplicable pues no es un «interviniente, [sino un] sujeto procesal habilitado para ejercer [su] defensa material», por lo que, inadmitir la demanda por tales motivos, constituye una adición arbitraria de los requisitos establecidos en el artículo 194 ibidem, máxime cuando tampoco figura como una de las causales de inadmisión del artículo 195 ibidem.

Asimismo, recalcó que en los procesos de revisión identificados con los radicados 51972 y 52153, que también implicaron recursos de reposición contra autos que inadmitieron demandas que había presentado, no se le exigió demostrar su calidad de abogado. A partir de esto, concluyó que de «haberse valorado correctamente el acto de defensa personificado en la interposición y sustentación con la presentación de la demanda revisión», junto a una interpretación correcta de «la demanda (en su argumentación y base lógica y confrontarla con las copias de los fallos de primera y segunda instancia», se hubiese admitido su acción en lugar de realizar una interpretación errónea de los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 906 de 2004.

Por otra parte, en su segunda critica reiteró que su demanda versó sobre un «hecho nuevo», en concreto, que la sentencia que lo condenó en primera instancia carece de validez y efectos vinculantes, lo cual, sumado a la variación de criterio respecto del delito de prevaricato que fue introducida por esta Corporación en la providencia con radicado 39538 del 23 de octubre de 2014, «deja sin soporte la condena impuesta».

Argumentó que la finalidad de su acción es demostrar una serie de errores presentados en el proceso adelantado en su contra, que pretende sustentar en la etapa de alegatos, como lo son «los vicios que afectan la elección de conjueces para que nombre otros conjueces, los actos de investigación, actos de prueba, la imputación y la acusación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes y la sentencia que no acreditó el estándar de conocimiento, igualmente no manejó la duda razonable y condenó con prueba de referencia».

Aunado a esto, como tercer reproche, se refirió a que en el auto recurrido se mencionó que «los cargos propuestos son insuficientes por la falta de coherencia y carga para derrumbar los presupuestos de la cosa juzgada», sin indicar cuales fueron los medios probatorios que permitirían arribar a tal conclusión ni, tampoco, que coherencia y carga es exigida para la prosperidad de la demanda.

Asimismo, cuestionó que se le haya requerido «adjuntar con la demanda los documentos que solicité como prueba», cuando en su acción invocó la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por presentarse un hecho nuevo. En su cuarta critica al auto recurrido, expuso que su actuar no constituyó una «decisión contraria a la ley, alejamiento tozudo del orden jurídico, producto de un acto deliberado de poder y menos correspondió a [su] voluntad», ni tampoco, «fue producto de un trastoque, alteración o depravación de la función jurisdiccional misma», a partir de lo cual, pretende acreditar que la providencia que emitió no contuvo un ánimo corrupto y, de tal forma, sería procedente la causal 7° del artículo 192 ibidem.

Por último, censuró que la Ley 906 de 2004 no establece unos requisitos formales que deba cumplir la demanda para la procedencia, tampoco realiza una división de requisitos generales y específico, pero dicha separación fue realizada por la Sala en el auto atacado. Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. [footnoteRef:3] [3: CSJAP7293-2014 (radicado 43991) ] Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.

De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP3681-2020 del 20 de noviembre de 2020 que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto. 2.1.- En primer lugar, esta Corporación no incurrió en una imprecisión por exigirle al accionante que acreditara su calidad de abogado con una tarjeta profesional vigente, debido a que, a pesar de lo manifestado en la primera critica de su recurso, este es uno de los requisitos establecidos por el artículo 193 de la Ley 906 de 2004: La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. (Resalta la Sala). De una lectura de esta norma, se puede evidenciar que no existe una mención expresa del condenado dentro de aquellos sujetos que pueden interponer la acción de revisión, pues únicamente se hace referencia a su defensor, empero este puede subsumirse dentro de la amplia categoría de «demás intervinientes», los cuales deben ser «abogados en ejercicio» para la presentación de la demanda, aspecto que, ciertamente, no fue demostrado en debida forma con su escrito inicial.

A partir de esto, es claro que exigir que tengan el derecho de postulación no implica una vulneración de las garantías de los condenados, pues es una restricción impuesta por la ley en pro de que estos se encuentren debidamente representados al momento de interponer su demanda y, si bien no está incluida dentro de las causales de inadmisión indicadas por el artículo 195 ibidem, lo cierto es que esta es la consecuencia lógica al recibirse una acción presentada por alguien que carece de legitimación en la causa por activa.

Ahora, Jesús María Pardo Hernández subsanó dicho yerro con su recurso de reposición, pues en el mismo aportó una copia de su tarjeta profesional y, con la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se puede evidenciar que la misma se encuentra vigente en la actualidad. Sin embargo, esto, por sí solo, es insuficiente para admitir su demanda, comoquiera que las demás criticas presentadas en el recurso no cumplen con la carga argumentativa necesaria para que la Sala varíe su postura respecto de las falencias sustanciales de sus pretensiones, como se entrara a exponer. 2.2.- Su segundo reproche consistió en reiterar las razones por las cuales se configuraban las causales 3° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin establecer alguna tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el autor recurrido y que devienen en su improcedencia. El recurrente iteró que el nuevo hecho que pretende demostrar es que la condena en primera instancia carece de validez por haber sido dictada por conjueces, lo que deviene en un «vicio procesal sustancial», lo cual va en contravía de la naturaleza de la causal 3° de revisión, que pregona la existencia de un hecho nuevo o prueba nueva encaminada a demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Además, en el auto objeto del recurso se trajo a colación como la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, estudió la exequibilidad de la Ley 270 de 1996 y concluyó que los conjueces son «(…) verdaderos servidores públicos en cada caso concreto», por lo cual su razonamiento no solamente es improcedente sino infundado. Ahora, si bien Jesús María Pardo Hernández añadió en su recurso que su finalidad es demostrar, en etapas posteriores al trámite de revisión que existieron un conjunto de aparentes irregularidades referentes a «(…) los actos de investigación, actos de prueba, la imputación y la acusación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes y la sentencia que no acreditó el estándar de conocimiento, igualmente no manejó la duda razonable y condenó con prueba de referencia», lo cierto es que esta lacónica descripción es insuficiente para respaldar la causal 3° de revisión, máxime cuando es evidente la intención de transformar la figura en una instancia adicional en aras de reabrir debates propios del proceso ordinario. 2.3.- La tercera critica del recurso resulta infundada, pues pretende denotar una aparente falta de argumentación del auto recurrido al exponerse que «además de carecer de legitimidad para presentar la acción. -suficiente para inadmitir la demanda de revisión- los cargos propuestos son insuficientes por la falta de coherencia y carga para derrumbar los presupuestos de la cosa juzgada», cuando, en realidad, en los párrafos siguientes se indicó con claridad cuáles son los requisitos que debe cumplir una demanda de revisión presentada con fundamento en la causal 3° y las razones por las que su acción no los cumplía a cabalidad.

De igual forma, el exigir que aporte los elementos de convencimiento que sustentan su acción tampoco constituye una petición arbitraria por parte de la Sala, debido a que, en pronunciamientos anteriores, se ha reiterado que para efectos de la causal 3° no es suficiente efectuar una relación de los medios de prueba que se pretende utilizar como fundamento de sus pretensiones, sino que los mismos deben ser aportados con la demanda.

En tal sentido se pronunció recientemente esta Corporación en la providencia AP309-2021 del 10 de febrero de 2021, radicado 56923: En este caso constata la Corte que el demandante no encaminó su labor a acreditar alguno de tales supuestos de hecho, pues tratándose de la causal tercera era su obligación aportar elementos probatorios sobre los sucesos nuevos o las pruebas novedosas desconocidas para cuando se surtieron los debates, explicando de qué manera tenían la aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo atacado en orden a acreditar la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, cometido que no cumplió. 2.4.- Se tornan reiterativas los argumentos concernientes a la ausencia de una «intención de ánimo corrupto» de la providencia por la que fue declarado penalmente responsable, esto en un nuevo intento de hacer procedente su acción a la luz de la causal 7° de revisión. El recurrente únicamente se ciñó a mencionar que no se profirió una «decisión contraria a la ley, [un] alejamiento tozudo del orden jurídico, producto de un acto deliberado de poder y menos correspondió a [su] voluntad (…) producto de un trastoque, alteración o depravación de la función jurisdiccional misma», esto en aras de desvirtuar la definición de «finalidad corrupta» adoptada por la Sala en la sentencia SP1657-2018 del 16 de mayo de 2018, radicado 52545, criterio citado en el auto recurrido para descartar sus pretensiones, sin embargo, no indicó las razones concretas por las que la providencia que emitió no presentaba tales características.

De igual forma, se itera, que la intención de Jesús María Pardo Hernández es la de reabrir un debate que fue debidamente agotado en el proceso objeto de su acción, puesto que las diferentes autoridades judiciales de tal proceso advirtieron que su actuar constituyó una evidente intención de vulnerar las normas de procedimiento laboral y de favorecer sus intereses particulares.

Por otra parte, los razonamientos encaminados a demostrar que su condena fue producto de un «entramado» por parte del « secretario del Juzgado Laboral» adolecen de sustento, tanto fáctico como probatorio, por lo cual serán descartados, máxime cuando se trata de un acontecimiento que pretende introducir con su recurso, lo cual va en contravía de la finalidad de la figura, como se expuso en precedencia. 2.5.- Por último, las criticas relacionadas con la Ley 906 de 2004 no cataloga unos requisitos formales de la demanda de revisión, ni tampoco los separa en generales o específicos, carecen de la vocación para derrumbar los argumentos brindados por la decisión recurrida.

Las categorías antes mencionadas son una simple denominación brindada de antaño por la jurisprudencia de la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto a partir de una interpretación de los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 906 de 2004. Los «requisitos generales o formales» hacen referencia a aquellas exigencias que deben presentarse en todas las demandas de revisión, sin importar la causal invocada, so pena de inadmitirse; en otras palabras, es el conjunto de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 ibidem, que disponen lo relacionado a la legitimación en la causa por activa y al contenido la demanda, respectivamente.

Por otra parte, los «requisitos específicos», también denominados «sustanciales», son propios de cada causal de revisión y son producto de la evolución jurisprudencial que cada una de estas ha tenido a través de los años, junto a una interpretación de los efectos del inciso 4° del artículo 195 ibidem: «si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano».

En ese orden de ideas, la exigencia de estos para la admisibilidad de la acción no constituye un capricho por parte de la Sala, pues son fruto de la interpretación que les ha brindado esta Corporación a las normas correspondientes al trámite de revisión del Código de Procedimiento Penal. Además, sin restar peso a la explicación brindada, el cuestionamiento acerca de los «requisitos generales y específicos» no tiene incidencia en el caso particular, pues, aunque estos hubiesen prosperado, todavía se mantendrían los yerros descritos en párrafos anteriores y, por ende, no sería procedente reponer el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez Renunció CESAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez 18