Definición de competencia no. 58538 Germán Antonio Carrillo Pérez y José Alonso Suárez Carrillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3582-2020 Radicado N° 58538 Acta 269. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Germán Antonio Carrillo Pérez y José Alonso Suárez Carrillo, por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES El día 9 de agosto de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía se formuló imputación de cargos por los anteriores punibles a Germán Antonio Carrillo Pérez y José Alonso Suárez Carrillo, los cuales no fueron aceptados. La Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, el 12 de octubre de 2018 presentó acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad material en documento público.
En dicho pliego se consignaron los siguientes hechos: (…)El día 3 de abril de 2013, el señor Juan Carlos Chálela Botero, presentó denuncia contra de José Alonso Suarez por los siguientes hechos: el día 5 de noviembre de 2011 Juan Carlos y Andrea Arango suscribieron el 18 de octubre del 2011 una promesa de compraventa en la notaría segunda de Chía con el señor José Alonso Suarez, referente al lote No 4 “el moro” ubicado en la vereda la tagua del municipio de Chía por la suma de dos mil millones de pesos “2.000.000.000” el cual quedó de pagar de la siguiente manera, la suma de cuarenta millones de pesos $ 40.000.000 a la firma de la escritura pública, dinero este que fue entregado, luego la suma de cien millones de pesos $ 100.000.000 el día 30 de noviembre del 2011 y cada mes la misma suma hasta el 30 de septiembre del 2012, el resto de dinero es decir los cuatrocientos millones $ 400.000.000 millones restantes el 30 de octubre del 2012.
Dinero este que nunca fueron pagados. Para garantizar los pagos referidos constituyendo una hipoteca abierta sin límite de cuantía, de primer grado, sobre el inmueble hasta tanto se terminara de cancelar el precio acordado. El 25 de octubre del 2011 mediante escritura No 1917 ante la notaría segunda de Chia Andrea Arango Velásquez vendió el inmueble que por petición de José Alonso fue escriturado a su tío Germán Antonio Carrillo, decidieron hacer la escritura del inmueble por un menor valor ciento cuarenta millones de pesos [$ 140.000.000 millones de pesos], iban a realizar una hipoteca sobre el bien, pero José Alonso Suarez le manifestó levantar la hipoteca que se había constituido al momento de la venta a cambio le entregaría un lote ubicado en la ciudad de Cartagena por un valor superior diez mil millones de pesos $ 10.000.000.000 el cual esta persona les había mostrado certificado de tradición No 060223834 al día, lote que estaba a nombre de Germán Antonio Carrillo Pérez, en calidad de tío de José Alonso Suarez Carrillo así mismo para respaldar la deuda les hicieron pagare y letras de cambio.
Es así como el día que le entregan los cuarenta millones de pesos procedieron a realizar la escritura pública de venta. El día 15 de noviembre de 2011 en la notaría 43 de Bogotá las partes suscribieron la escritura 3292 por medio del cual Andrea Arango Velásquez canceló la hipoteca constituida en escritura No 1917 de las notaría segunda de Chia, matricula inmobiliaria 50N20098719, acto seguido en la notaría 43 de Bogotá se suscribió la escritura 3291 por medio de la cual Germán Antonio Carrillo trasfirió a favor de Andrea Arango Velásquez el derecho real de dominio del lote B1 sector plan parejo o cielo mar ubicado en la boquilla municipio de Cartagena-Bolívar No de matrícula 060-223834 oficina de instrumentos de Cartagena.
Luego de ello José Alonso y Germán Antonio Carrillo se atrasaron en el pago, desaparecieron, al punto de no pagar ninguna cuota de la deuda, no se comunicaba con ellos, trascurridos un año el señor Juan Carlos Chálela junto con su esposa, hija (sic); se dirige a Cartagena y registró la escritura que le había dado José Alonso sobre el lote B1 sector plan parejo o cielo mar ubicado en la boquilla en Cartagena, el señor Juan Carlos trata de negociar el lote de Cartagena cuando se entera ante el Instituto Agustín Codazzi que el lote NO EXISTE;
Razón para empezar a buscar las escrituras públicas de este lote se percatan que habían montado sobre números de escrituras de otros predios. Por lo tanto la información que se encuentra en la escritura es falsa porque no existe el predio. La propiedad con referencia catastral 02-00-0012-0401-000 correspondían a otro folio de matrícula inmobiliaria con No 060-132202.
Dicho folio aparecía como cerrado y que los linderos descritos en la escritura pública No 3291 mediante la cual adquirió dicho inmueble, no correspondían con las coordenadas de predios ubicados en la zona donde presuntamente se encontraba el mismo. Así mismo se estableció que la matricula fue abierta con base en las escrituras falsas en la que presuntamente participó Germán Antonio Carrillo como José Alonso Suarez no solo conocían que el inmueble que el ofrecieron a las víctimas como garantía no existía, sino también de los certificados de tradición donde aparece el lote como de su propiedad y lo trasfiere a la víctima Andrea Arango no corresponde a la verdad como la escritura donde trasfiere el dominio del bien.
El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en cuya sede, luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo audiencia de acusación el día 3 de noviembre de 2020. En dicha diligencia la fiscalía impugnó la competencia del juzgado cognoscente, tras estimar que los delitos enrostrados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, y es un juez homólogo de esa ciudad el que debe adelantar la causa.
Para sustentar su posición, la delegada recordó los fundamentos fácticos del escrito acusatorio ya destacadas con anterioridad, dentro del cual está la compraventa e hipoteca como garantía sobre un bien ubicado en Chía celebradas entre German Antonio Carrillo (comprador) y Andrea Arango Velázquez y Juan Carlos Chálela Botero (vendedores) pero en esta ocasión destacó que el escenario delictivo se concentra cuando, con posterioridad a esa negociación, surgió una nueva en la cual aquella acepta, como pago de su lote, uno localizado en Cartagena.
Lo anterior se materializó el 15 de noviembre de 2011, en la notaria 43 de Bogotá, cuando se suscribieron las escrituras por medio de las cuales se cancela la hipoteca inicial y German Antonio Carrillo Pérez (titular) le trasfirió a Andrea Arango Velásquez el dominio del terreno antes mencionado (de Cartagena), que a la postre resultaría inexistente.
En consecuencia, para la Fiscalía es claro que las conductas punibles de estafa, fraude procesal y falsedad material en documento público, se concretaron en la ciudad capital, con la suscripción de las aludidas escrituras, pues fue en ese momento donde la maniobra engañosa, consistente en ofrecer como parte de pago un predio espurio, se perfeccionó. El Juzgado dio traslado de la anterior postulación a las partes e intervinientes.
Es así como los representantes de las víctimas (Andrea Arango Velásquez y Juan Carlos Chalela Botero), se pronunciaron en sentido opuesto a la argumentación del ente fiscal, pues al unísono estimaron que la competencia debía mantenerse en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, ya que fue allí donde se concretó el delito de estafa, en la medida que en ese lugar se entregó a los acusados el bien ubicado en Chía y donde, correlativamente, fueron despojadas de él las víctimas.
A su vez, destacaron que en ningún escenario se había cuestionado la competencia de los juzgados de Zipaquirá, sobre todo cuando la misma fiscalía decidió que allí estaba radicada la misma, pues es el lugar donde además de lo dicho, se concentran la mayoría de los elementos fundantes de la acusación. Por su parte, el agente del Ministerio Público, coincido con la fiscalía en cuanto considera que la competencia debe ser asignada a un juez de la ciudad de Bogotá, no obstante, realizó varias precisiones que distan de la postura de acusador.
Específicamente, adujo que en este caso se debe acudir a la competencia por conexidad y, en esa medida, el delito de fraude procesal es el más grave, luego el de falsedad en documento público y de último el de estafa, teniendo en cuenta la cuantía de la pena. Acotó que bajo esa lógica las conductas más graves acaecieron en la ciudad capital y sólo la menos grave (estafa), podría decirse que se cometió en Chía. Lo anterior dado que el desmedro económico se dio en Chía, pero el fraude ocurrió en Bogotá, en la notaria 43 y, si bien no se sabe dónde se cometió la falsedad, sí se conoce que el documento se utilizó en la última urbe.
Por lo tanto, el asunto debe ser asignado a un juez del Distrito Capital. Finalmente, el abogado de la defensa apoyó la propuesta del acusador, para lo cual, indicó que se apropia de los argumentos del Ministerio Público, excepto porque, a su juicio, en el municipio de Chía no se cometió ninguna conducta punible, porque ahí sólo se suscribió una promesa de compraventa y ello es lícito.
Estimó que en este caso ni si quiera puede hablarse de la existencia del delito de fraude procesal y, en todo caso, el competente para conocer sería el juez penal del circuito de Bogotá, porque presuntamente allí se le hizo la entrega de un lote de Cartagena que se cataloga de inexistente. El juez estuvo de acuerdo con la propuesta de la fiscalía y dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, Cundinamarca y Bogotá. El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “ De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno”. La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia. En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo.
Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición. Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la Fiscalía, Ministerio Público y defensa coincidieron en que debía ser un juez penal del circuito de la ciudad de Bogotá, los representantes judiciales de las víctimas se opusieron a ello al estimar que el cognoscente era el homólogo de Zipaquirá. Además de ello, se verifica que el Juez Penal del Circuito de la última urbe instaló audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la fiscalía, lo cual se amolda al criterio recientemente fijado por esta Sala en AP2807 – 2020.
Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en la acusación. En ese orden, teniendo de presente que se trata de tres comportamientos delictivos, la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que estipula que: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, a los procesados se le reprochan las conductas de estafa agravada, fraude procesal y falsedad material en documento público.
Luego, bajo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se tiene que los ilícitos en mención no tienen una asignación específica de competencia, por lo que, funcionalmente corresponden al juez penal del circuito a voces del canon 36 de la misma obra. Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más grave.
Frente a tal punto, se constata que el delito de estafa agravada (artículos 246 y 267-1 del C.P), tiene una pena de prisión de 42.6 a 216 meses de prisión; el de fraude procesal (artículo 453 del C.P.) de 6 a 12 años; y el de falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P), de 48 a 108 meses. En esos términos deviene palmario que el delito más grave es el de fraude procesal, el cual, según el escrito de acusación tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá. Recuérdese que el factum se puede resumir en que los procesados, para saldar la deuda por la compra de un predio ubicado en Chía de propiedad de las víctimas, trasfirieron la propiedad de otro localizado en Cartagena, que a la postre resultó ser inexistente.
Luego, desde la lógica de la fiscalía, fue en la ciudad de Bogotá donde los implicados indujeron en error al notario 43 de dicha urbe, para suscribir allí las escrituras públicas por medio de los cuales se condonaba la deuda en los términos ya expuestos; valiéndose para ello de documentos falsos que daban la apariencia de legalidad al segundo lote (Cartagena).
Lo precedente significa que le corresponde conocer en etapa de juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (reparto), por comprender el lugar donde presuntamente se realizó el delito más grave. En consecuencia, las diligencias deberán ser repartidas entre los mismos. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá - reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13