República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48090 Héctor William Ramírez Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3582-2016 Radicación Nº 48090 (Aprobado acta N° 172) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Héctor William Ramírez Rivero contra el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la de primer grado que lo condenó por el delito de homicidio culposo, si no fuera porque encuentra que la acción penal está prescrita.
II. H E C H O S El 11 de noviembre de 2006, a la altura de la Casa de Golf, sector Don Jaca, en la vía pública que conduce del municipio de Ciénaga a Santa Marta, colisionaron dos tracto camiones, conducidos por Héctor William Ramírez Rivera y Sérvulo Lozano Mayorga; este último perdió la vida como consecuencia del hecho. El caso fue reportado a la Fiscalía General de la Nación por la Policía Nacional.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante resolución del 17 de junio de 2009, previa admisión de constitución de la parte civil y vinculación como terceros civilmente responsables de Cecilia Rincón de Rojas y la firma Leasing Corficolombiana S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, la Fiscalía 5ª Seccional de Santa Marta acusó a Héctor William Ramírez Rivera por el delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal).
Apelada dicha providencia por el representante de Leasing Corficolombiana S.A., fue confirmada por el superior en resolución del 7 de diciembre de 2010. 2. Tramitada normalmente la fase del juicio, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, en decisión del 27 de marzo de 2015, condenó al procesado a las penas principales de 33 meses de prisión y multa equivalente al valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de suspensión del derecho a conducir vehículos por el término de 33 meses e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El procesado Ramírez Rivera fue condenado, además, al pago de los perjuicios civiles de orden material y moral, incluidos los de relación, derivados de la ejecución del hecho punible, a favor de las víctimas Carmen Emilia Gómez Bedoya y Cheiner Lozano Gómez. De manera solidaria, fueron condenados al pago de los perjuicios civiles los terceros civilmente responsables. 3.
La sentencia de primer grado fue apelada por el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables Leasing Corficolombiana S.A. y señora Cecilia Rincón de Rojas. Así, el Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 27 de noviembre de 2015, la revocó parcialmente, en el sentido de “ dictar absolución ” a favor de la empresa Leasing Corficolombiana S.A. (o Leasing del Valle), y la confirmó en lo restante.
En contra de lo resuelto por el Tribunal, la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA En un escrito ostensiblemente desenfocado, que apoya en las causales de casación consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista propone, en síntesis, tres argumentos: i) que la acción penal se encuentra prescrita; ii) que la prueba permite evidenciar que la víctima Sérvulo Lozano Mayorga conducía embriagado, y; iii) que en la resolución de acusación no se precisó cuál fue la norma reglamentaria del tránsito terrestre que infringió el procesado.
Por todo lo anterior, el casacionista le pide a la Sala que case la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva a su asistido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se reseñó en precedencia, lo procedente sería analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, si no fuera porque el expediente permite evidenciar que la acción penal se encuentra prescrita.
Por tanto, la Sala dispondrá la cesación de procedimiento a favor del procesado, por haber operado el fenómeno prescriptivo, sin necesidad de entrar a calificar los presupuestos de la demanda de casación. 2. La jurisprudencia de la Corte ha determinado cómo proceder en sede de casación cuando ha operado la prescripción de la acción penal (CSJ, SP, auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587, reiterado en decisiones del 13 de noviembre del mismo año y 9 de marzo de 2016, rad. 40009 y 46632, respectivamente): i).
Cuando la prescripción opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
Tal es la situación que acontece en el caso presente. ii). Cuando la prescripción ocurre antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche de prescripción, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.
En caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. iii). Por último, cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): en ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción; si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla; si se consolidó después, decretará directamente la prescripción y, en consecuencia, precluirá la actuación (CSJ, SP, auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587). 3.
No cabe duda que en este caso la prescripción de la acción penal operó con posterioridad a la emisión de la decisión del ad quem. En efecto, al tenor de lo normado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el artículo 86 original de la Ley 599 de 2000, dicho fenómeno se materializa una vez transcurrido, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, un término equivalente a la mitad de la pena máxima de prisión asignada por la ley a la conducta, lapso que, según el inciso segundo de la norma mencionada, no podrá ser inferior a cinco años.
Se tiene, entonces, que el delito de homicidio culposo está consagrado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, norma que fija una pena máxima de prisión de 6 años. Por otra parte, el expediente muestra a las claras que la resolución de acusación quedó en firme el 7 de diciembre de 2010, fecha en que fue resuelto el recurso de apelación formulado en contra la providencia primera instancia. Así las cosas, surge nítido que el término extintivo, contado a partir de la fecha últimamente citada, es precisamente de 5 años, pues la mitad de la pena máxima establecida por la Ley para homicidio culposo es de 3 años de prisión, lo que hace que el término de prescripción quede fijado en 5 años, lapso que se concretó el 7 de diciembre de 2015, cuando ya había sido dictada la sentencia de segundo grado.
Visto lo anterior, surge nítido que el Estado perdió la potestad punitiva para continuar el adelantamiento del trámite judicial a partir del momento en que se consolidó el fenómeno extintivo, de suerte que en esta sede no queda otro camino que reconocer la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, sin necesidad de entrar a calificar las exigencias de debida fundamentación de la demanda de casación. 4.
La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal (“ la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción civil. En los demás casos, se aplicarán las formas pertinentes de la legislación civil ”), dispondrá igualmente la prescripción de la acción civil respecto, únicamente, del procesado, no así de los terceros civilmente responsables Leasing Corficolombiana S.A. (antes Leasing del Valle ), Cecilia Rincón de Rojas y Pedro Nel Rojas Vega.
Respecto de esta última determinación, dígase que, como consecuencia de la extinción de la acción penal, al juez de esa especialidad no le está dado pronunciarse sobre la acción civil, en relación con quien no ha sido ni puede ser condenado penalmente; no obstante lo anterior, comoquiera que el delito es fuente de obligación civil, esta se puede exigir al tercero civilmente responsable ya no dentro del proceso penal, sino ante la jurisdicción civil y conforme sus reglas sustanciales y procesales.
Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 12 de agosto de 2008, rad. 29906; 31 de marzo de 2008, rad. 29168 y 10 de diciembre de 2008, rad. 30108; más recientemente, en auto del 18 de enero de 2012, rad. 36841). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de las acciones penal y civil originadas en el delito de homicidio culposo respecto, exclusivamente, del procesado Héctor William Ramírez Rivera.
Como consecuencia de lo anterior, DISPONER la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del mencionado.
SEGUNDO: En contra de la anterior determinación procede el recurso de reposición (art. 189, inciso primero, de la Ley 600 de 2000). Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10