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AP358-2019(54092)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de competencia No. 54092 Lorena Mora y otras JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP358-2019 Radicación N° 54092 (Aprobado Acta No.31) Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por el Fiscal Primero Especializado de Cundinamarca, quien impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Lorena Mora, Yesica Alejandra Barreto Collazos, Yolanda Gaviria Ruiz, Martha Praxedi Tacha Ortiz y Beatriz Helena Muñoz, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados.

ANTECEDENTES 1.- El 16 de julio de 2018, la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Cundinamarca presentó escrito de acusación contra Lorena Mora, Yesica Alejandra Barreto Collazos, Yolanda Gaviria Ruiz, Martha Praxedi Tacha Ortiz y Beatriz Helena Muñoz por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, de conformidad con los artículos 244, 245 y 340, inciso 2°, del Código Penal, respectivamente.

El 27 de septiembre siguiente, se presentó adición al referido documento, en la cual se indicó que las causales de intensificación punitiva en relación con la conducta punible contra el patrimonio económico, corresponden a las previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 245 de la Ley 599 de 2000. El fundamento fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió en lo siguiente: […] con el juicioso análisis que realizara policía judicial se pudo establecer y corroborar la existencia de una organización criminal dedicada a las extorsiones carcelarias, liderada por un interno de la cárcel Doña Juana de la ciudad de La Dorada – Caldas, de nombre HAIDER VANEGAS, al igual que de otro integrante de la organización conocido como ¨TACHA¨, quien responde al nombre de HERMES BAUDILIO TACHA ORTIZ …, personas que desde la cárcel de La Dorada organizaron un esquema delincuencial dedicado a la extorsión carcelaria, para lo cual realizaban llamadas desde el interior de la cárcel a las personas que figuraban en bases de datos de profesores y presidentes de juntas de acción comunal de varios municipios, bases de datos que eran filtradas ilegalmente por varias personas que hacían parte de la organización criminal y su rol lo desarrollaban desde el exterior de la cárcel, esquema delincuencial cuyo segundo nivel está integrado por los reclutadores de la organización señoras LORENA MORA,… quien se encarga de reclutar a las cuenta habientes o cobradores para que estos por medio del pago de una pequeña cantidad de dinero que oscila entre $30.000 o $50.000 prestaran su nombre y su cédula para realizar cobros en empresas de giros de dineros producto de exigencias extorsivas a varias víctimas de juntas de acción comunal y grupo de profesores de la región del Sumapaz y del Tequendama, que fueron constreñidos a pagar dineros para no atentar contra sus vidas haciéndose pasar como integrantes del frente 51 de las FARC.

Es de anotar que una vez se realiza el respectivo análisis a los resultados de las búsquedas selectivas en bases de datos se obtiene haciendo el análisis desde el principio el modus operandi que utilizaban aparentemente para no ser rastreados con facilidad; inicialmente se consignaba a SANDRA MILENA PINTO MONTIEL, MELBA SANDOVAL RUBIANO, CLAUDIA MILENA ROMERO, integrantes iniciales de la organización, quienes en su momento fueran vinculadas, capturadas, imputadas y condenadas, por los Delitos de Extorsión Agravada, personas que rindieron interrogatorio al indiciado o imputado, en los cuales indicaban la estructura de la organización de HAIDER VANEGAS, el roll que fungía como reclutadora LORENA MORA igualmente la codirección dentro de la organización criminal de otro interno, llamado HERMES BAUDILIO TACHA ORTIZ, la forma como eran obligadas, a que una vez retiraban los dineros producto de las extorsiones, tenían que reconsignar los mismos a terceras personas, como fue el caso entre otras de SANDRA MILENA PINTO MONTIEL, PAOLA ANDREA COLLAZOS COLLAZOS, YOLANDA GAVIRIA RUIZ, situación que resulta ser corroborada, con las respuestas del INPEC a las consultas de bases de datos públicas que se hizo al SISIPEC, quien entregó registro de visitas, cartillas biográficas, y registro de ubicaciones del interno Haider Vanegas, encontrando que efectivamente para la época de las extorsiones aquí investigadas recibía visitas en la cárcel de La Dorada Caldas por parte de todas estas femeninas, misma situación que se hizo con el interno Hermes Baudilio Tacha Ortiz de donde se logró establecer que para la fecha de las extorsiones aquí investigadas recibió visitas en la cárcel de La Dorada patio 5 de las señoras: Lorena Mora, Martha Tacha Ortiz, Aiex Olindo Grueso, Yesica Alejandra Barreto, Nohora Cecilia López Caiderin, Luz Alejandra Martínez Peña, Paula Andrea Collazos, Beleydi Lorena Viiialba Vargas, Johana Campos Serna.

Así mismo se solicitó al INPEC la cartilla biográfica de otro interno que en el interrogatorio de Claudia Milena indico era el zar de las extorsiones estableciéndose que efectivamente corresponde al nombre de JOSÉ JAIRO LÓPEZ JIMÉNEZ, ce. 18590597, persona recluida en el patio 5 de la cárcel de La Dorada Caldas, en cuyo registro de visitas del INPEC aparece para la fecha de las extorsiones aquí investigadas las señoras Beatriz Helena Velázquez, Luz Ortega González y Diana Magaly Álvarez Ríos.

Así mismo se obtuvo la declaración bajo la gravedad del juramento y el ofrecimiento para servir de testigo de cargo en juicio de Dorali Pinto Montiel hermana de Sandra Milena Pinto Montiel de quien dice era una de las esposas o compañera permanente de Haider Vanegas,… indica la testigo Dorali que ella también fue engañada por su propia hermana y su excuñado Haider para reclamar giros producto de extorsión atestigua como le consta que Yolanda Gaviria y su hija Laura Alejandra Hernández Gaviria le mandaban dinero por medio de reconsignaciones a Sandra Pinto Montiel y en algunos otros casos cuando ellas tenían que entregar el dinero Yolanda y Laura lo repartían a terceras personas, atestigua como su hermana Sandra Pinto en compañía de Yolanda Gaviria Ruiz se metían en páginas de internet para obtener información de alcaldías de los municipios de Cundinamarca a efectos de obtener contactos telefónicos y nombres de presidentes de juntas de acción comunal y docentes de la región, listados que eran entregados a Haider Vanegas para que este realizara las llamadas de tipo extorsivo, así mismo es conteste en indicar que su hermana empezó a contactarse con Paola Andrea Collazos por orden de Haider Vanegas para que ellas dos manejaran los dineros productos de la extorsión, de la misma manera informa que por orden de Haider tenían que reenviar parte del dinero cobrado a las señoras Martha Tacha, Yolanda Gaviria.

Laura Alejandra Hernández Gaviria, Beatriz Helena Velázauez, Lina Beltrán Aquirre y Yesica Alejandra Barreto Collazos hermana de Paola Andrea Collazos. 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El 22 de octubre de 2018, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de la acusación, el delegada del órgano de persecución penal aseguró que el despacho carecía de competencia para continuar con la fase de juzgamiento, pues atendiendo a que las llamadas extorsivas se realizaron desde el municipio de La Dorada –Caldas, el proceso debe adelantarse ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales. 3.- En consecuencia, la funcionaria judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Fiscal Primero Especializado de Cundinamarca aseguró que el llamado a conocer del proceso es el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez que debe cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, el artículo 52 ibídem, en relación con los delitos conexos, señala: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 4.- En este caso, acorde con los términos del escrito de acusación donde se atribuye un concurso de conductas punibles, concretamente, las de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada (artículos 244 y 245 numerales 3 y 9° ibídem ), no existe discusión en cuanto a la competencia funcional.

Lo anterior, pues aun cuando las exigencias económicas presuntamente efectuadas y constitutivas del delito de extorsión agravada fueran sustancialmente inferiores a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante lo cual su juzgamiento correspondería en principio a los Jueces Penales del Circuito; la asignación especial a los Jueces Especializados para conocer del delito contra la seguridad pública agravado por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía. La competencia de orden territorial, por su parte, al tratarse de multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad, debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del artículo 52 previamente citado. 5.- Ahora, al prever una sanción sustancialmente mayor, el delito más grave de aquellos por los cuales se eleva acusación es el de extorsión agravada razón por la que, de conformidad con la primera regla de la norma antes citada, el adelantamiento del juicio debe asumirlo el funcionario del lugar en el cual este se realizó. Sobre ese aspecto, la Sala ha sido clara en indicar que la extorsión se comete en donde tuvo inicio la exigencia dineraria.

Al verificarse su ejecución a través de medios telefónicos este corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas comunicaciones. De manera pacífica, se ha dicho: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

(Subrayado de la Sala). 6.- En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Cundinamarca contra Lorena Mora, Yesica Alejandra Barreto Collazos, Yolanda Gaviria Ruiz, Martha Praxedi Tacha Ortiz y Beatriz Helena Muñoz da cuenta que las llamadas extorsivas se originaron desde la Cárcel de La Dorada -Caldas-.

En ese orden, ante la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de los actos de constreñimiento en los alrededores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, no hay duda que la competencia para dirigir la etapa de juicio es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.

Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.7-9 del Cuaderno principal. � Efectuada en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan la configuración de ese fenómeno cuando existe concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.

El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Los extremos punitivos van de 192 a 384 meses de prisión, mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado oscilan apenas entre 96 y 216 meses de prisión. � CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927. 1 PAGE 9