Revisión 51431 Francisco Duque Chacón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP358-2018 Radicación Nº 51431 Aprobado mediante Acta No. 25 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de FRANCISCO DUQUE CHACÓN.
HECHOS En la providencia cuya reposición se solicita, fueron precisados por la Corte en los siguientes términos: …entre los años 2004 y 2005 FRANCISCO DUQUE CHACÓN, con complicidad de Félix Humberto Vargas Hernández, entregó un total de ciento cincuenta y tres millones de pesos a Rafael Enrique García Torres, quien para entonces ejercía como Jefe de Informática del extinto D.A.S., a efectos de que interviniera en el trámite de los contratos 047 y 068 de 29 y 31 de diciembre de 2003 para favorecer a las empresas MT BASE S.A. e IMSAT S.A., en las cuales los condenados tenían interés directo.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 4 de mayo de 2010, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó a FRANCISCO DUQUE CHACÓN y Félix Humberto Vargas Hernández como autor y cómplice, respectivamente, del delito de cohecho por dar u ofrecer. Les impuso, en consecuencia, las penas principales de 36 y 18 meses de prisión. La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2012.
El recurso de casación presentado a nombre de los condenados fue inadmitido por la Sala en auto de 10 de octubre de 2012. 2. En escrito de 10 de octubre de 2017, el apoderado judicial de DUQUE CHACÓN presentó acción de revisión contra los fallos de instancia, la cual fundamentó en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Adujo, en síntesis, que contra la resolución de acusación proferida en primera instancia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, este último como subsidiario, los cuales fueron declarados desiertos el 19 de septiembre de 2007.
En esa fecha quedó entonces ejecutoriado el pliego de cargos, de suerte que para el momento en que se inadmitió la demanda de casación había transcurrido un lapso mayor al de la prescripción de la acción penal. Agregó que los recursos «totalmente improcedentes» que la defensa interpuso contra la decisión que declaró desiertas las impugnaciones promovidas contra la acusación no pueden alterar los términos prescriptivos, pues éstos son de orden público y deben acatarse estrictamente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala precisó, en primer lugar, que el revisionista no aportó con la demanda copia de los fallos de primera y segunda instancia - lo cual constituye requisito de admisibilidad del libelo - ni de la resolución de acusación, que en este caso resultaba esencial para examinar los términos de prescripción de la acción penal.
En esas condiciones, ante la ausencia de soportes documentales, resulta imposible establecer si le asiste razón al sostener que la facultad punitiva del estado había fenecido para el momento en que se inadmitió el recurso extraordinario de casación. La Corte añadió que en el auto de 10 de octubre de 2012, por el cual se rechazó la demanda de casación – única pieza procesal que acompañó el libelo – se consigna que el «pliego de cargos…alcanzó ejecutoria el 9 de noviembre» de 2007 y no, como lo señala el accionante, el 19 de septiembre de ese año. DE LA REPOSICIÓN El defensor de DUQUE CHACÓN pide que se reponga el auto censurado y, en su lugar, se admita la demanda de revisión impetrada.
Dice entender que la impugnación horizontal debe estar orientada a rebatir la decisión recurrida, como también admitir que la demanda de revisión no se acompañó de las piezas procesales necesarias para su admisión. En ese orden, acepta como correcta la providencia que inadmitió el libelo, máxime que «el punto central de la acción…hace referencia a la fecha en que cobró ejecutoria» el pliego de cargos.
Sostiene, con todo, que la Sala, en casos análogos al actual, ha permitido la subsanación de la demanda en sede del recurso de revisión cuando la inadmisión de la acción extraordinaria estuvo determinada por el incumplimiento de requisitos formales. A ese efecto, aportó i) copia de la resolución de acusación de 27 de agosto de 2007; ii) copia de su notificación por estado, efectuada el 6 de septiembre de 2007; iii) la constancia secretarial de 18 de septiembre de 2007, en la que se señala que la defensa sustentó extemporáneamente los recursos de reposición y apelación contra la calificación de mérito sumarial, y iv) la decisión de 19 de septiembre de 2007, por la cual se declaró desierta la reposición y se denegó la apelación. CONSIDERACIONES 1.
El recurso de reposición es un medio de impugnación de las decisiones judiciales a través del cual se busca que un auto sea revocado, modificado o adicionado por el mismo funcionario que lo profirió. Con ese propósito, el interesado debe exponer las razones por las que considera que lo decidido en la providencia atacada es equivocado, evidenciando la configuración de uno o más yerros fácticos, jurídicos o probatorios.
En ese entendido, la sustentación de la impugnación horizontal debe ocuparse de presentar dichas razones – esto es, las que evidencien uno o más yerros en lo resuelto -, y no puede orientarse a exteriorizar nuevos argumentos que no se invocaron en la solicitud inicial, ni a subsanar las omisiones probatorias que hayan determinado la decisión controvertida.
Dicho en otros términos, el recurso de reposición no puede utilizarse «para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad»[footnoteRef:1]. [1: CSJ, AP, 21 ago. 1997, rad.10926. Reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2017, rad. 44508.] En ese entendido, y especialmente dado que el abogado de DUQUE CHACÓN reconoce el acierto de la decisión cuya revocatoria pretende, resulta incomprensible que, en vez de presentar una nueva demanda con el lleno de los requisitos legales – como podía hacerlo, porque la inadmisión del libelo carece de efectos de cosa juzgada -, acuda al recurso de reposición para enmendar los defectos que suscitaron un pronunciamiento contrario a sus intereses.
Si bien el recurrente aduce de manera genérica que «la Sala…en esta clase de actuaciones…da la oportunidad de corregir el yerro», lo cierto es que omitió la identificación de los precedentes jurisprudenciales a los que alude, y no expuso las razones por las que, en su sentir, aquéllos deben aplicarse preferentemente sobre el criterio, reiterado en fallo reciente, según el cual …en virtud, se repite, del objeto y finalidades del recurso, no es posible valerse de este, como intenta el accionante, para satisfacer requisitos inherentes a la acción y, entonces, habilitar así un nuevo espacio que le permita cubrir la exigencia procesal pasada por alto.
(…) Debe aclararse, a este tenor, que los presupuestos del procedimiento establecido en la ley penal para la acción de revisión, no facultan la posibilidad de que se satisfagan las exigencias que llevaron a la inadmisión y, por ello, en un inexistente periodo de gracia sean allegados los documentos o cubiertas las omisiones argumentales para que por segunda ocasión se examine la demanda y pueda ella admitirse.
Si, como aquí ocurrió, se inadmite la demanda por no satisfacer los requisitos legales, no se habilita un término o trámite para corregir las falencias que obligaron esa inadmisión, sino que apenas se permite el recurso de reposición que, también se reitera, por su naturaleza no se encamina a permitir la corrección de los errores de la demanda, sino únicamente a controvertir los motivos que impelieron a la Corte a rechazar el escrito accionario[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 26 oct. 2017, rad. 51181. ] En ese orden, no es admisible que el demandante acuda a la impugnación del auto que rechazó la demanda con el único y explícito propósito de corregir las falencias que provocaron esa determinación. 2.
Pero aún de aceptarse, en gracia de discusión, la posibilidad de subsanar los defectos del libelo en esta sede, la Sala advierte que las omisiones probatorias en que incurrió el abogado de DUQUE CHACÓN, en todo caso, aún persisten. Ciertamente, al sustentar la impugnación, el revisionista olvidó – nuevamente - aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia. La presentación de dichos documentos es exigida como condición esencial de la admisión del libelo en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, lo cual se puso de presente en la decisión cuya reposición se solicita.
El demandante tampoco aportó las piezas procesales que permitan comprender y tener por demostradas sus aseveraciones respecto de la forma en la que, según aduce, se extendió ilegalmente el término de ejecutoria de la resolución de acusación mediante la interposición de un recurso improcedente contra la decisión que declaró desierta la alzada.
Como se dijo en el auto censurado, corresponde al accionante allegar las pruebas que sustenten sus alegaciones, y en particular, las que acrediten la configuración de la causal de revisión invocada. Tratándose de la prescripción de la acción penal, entonces, le compete al interesado presentar los elementos de juicio a partir de los cuales sea posible establecer de manera cierta las fechas relevantes para realizar los conteos respectivos.
Y es que el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 consagra la viabilidad del recurso de reposición contra la decisión que declara desierto el de apelación; en esas condiciones, para establecer si el yerro denunciado por el abogado de DUQUE CHACÓN se configuró o no, resulta esencial la demostración de cuál fue el alcance de los medios de impugnación ejercidos por el entonces defensor, pues sólo así puede discernirse su procedencia o improcedencia. Las omisiones probatorias del demandante, no sobra reiterar, adquieren particular relevancia porque en el auto de 10 de octubre de 2012, por el cual se inadmitió el recurso de casación, la Sala consignó expresamente que el «pliego de cargos alcanzó ejecutoria el 9 de noviembre».
Siendo así, para establecer si se configuró un yerro en el conteo del término prescriptivo en sede de casación, o lo que es igual, para discernir si en efecto se configuró el fenómeno extintivo de la acción penal, resulta indispensable el aporte de todos los medios de conocimiento requeridos para adelantar ese examen. 3. En ese orden de ideas, y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala no repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO REPONER el auto de 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de FRANCISCO DUQUE CHACÓN. Esta decisión no admite recursos. Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4