Casación nº 38716 Celestino Jaimes Daza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3579-2020 Radicación No. 38716 Aprobado Acta No.257 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la petición de impugnación especial presentada por el defensor de CELESTINO JAIMES DAZA, contra el fallo condenatorio proferido el 29 de julio de 2015 por esta Corporación en sede de casación.
HECHOS El juez de conocimiento los resumió en la sentencia de la siguiente manera: Fueron dados a conocer por la señora AMÁC, en su calidad de madre y representante legal de la víctima, quien da cuenta que el 16 de mayo de 2009 su menor hijo J.J.AC., le manifestó que quería matar a Celestino Jaimes, patrón de la finca donde ella y su esposo trabajaban, porque, según le dijo, éste en varias ocasiones le había bajado los pantalones y le había restregado el pene en la cola.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Agotado el trámite procesal establecido en la Ley 906 de 2004, mediante fallo del 31 de enero de 2012 el Tribunal Superior de Pamplona confirmó en su integridad la absolución proferida el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2. Recurrida la sentencia en sede extraordinaria por la Fiscalía, mediante decisión CSJ SP, 29 jul. 2015, rad. 38716, la Sala casó el fallo y declaró a CELESTINO JAIMES DAZA autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.
En memorial del 19 de noviembre de 2020, enviado al correo electrónico de la secretaría se la Sala, el nuevo apoderado judicial del procesado interpone «impugnación especial» contra la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación, con fundamento en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 y el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional concluyó que la Ley 906 de 2004 no consagra la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los Tribunales Superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia. Para cubrir ese déficit de protección, decidió diferir los efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto del fallo, «regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.
De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Como dicho plazo venció y el legislador no expidió las normas legales que instituyeran y reglamentaran el ejercicio del derecho a la doble conformidad –lo sólo vino a remediarse parcialmente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018–, la Corte Constitucional, por vía de la acción de tutela, moduló el alcance de la garantía a través de las sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020.
En la SU-215, precisó que esa garantía amparaba únicamente a los condenados en segunda instancia por los tribunales y bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuyas sentencias se hallaran en trámite de ejecutoria o fueran dictadas con posterioridad a aquella. En la SU-217, extendió ese derecho a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000.
Finalmente, en la sentencia SU-146 de 2020, consideró que la protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para ese Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014. Fecha en la que Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra.
Lo anterior, al discurrir que el estándar fijado corresponde al alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento vinculante para el Estado colombiano. 2. Como consecuencia de la última decisión constitucional, la Sala, en el auto CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017, sostuvo que «esa sentencia [SU-146 de 2020] otorgó efectos retroactivos a la doble conformidad y en desarrollo de estos, reconoce la posibilidad de aplicar el precedente establecido en ella no solo a los ciudadanos condenados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia después del 30 de enero de 2014 y antes del 17 de enero de 2018, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de este año, sino también con sustento en el derecho de igualdad a los demás condenados sin fuero constitucional en sede de casación y segunda instancia por la misma Corte y en los Tribunales Superiores y Militar».
Así las cosas, se determinó que el fallo de unificación no solo se aplica a los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, sino que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, sus efectos también se extienden a: i) Todas las personas sin fuero constitucional condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en el marco del recurso de casación. ii) Aquellas personas sin fuero constitucional condenadas por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar.
En esta última eventualidad, determinó que la garantía de doble conformidad opera siempre que el condenado hubiese interpuesto el recurso de casación y la Sala haya inadmitido la demanda correspondiente, «por defectos técnicos», pues en esa hipótesis se deduce la imposibilidad de acceder a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal.
Ello porque -aclaró- si «la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación». En la misma decisión, esta Corporación puntualizó que las sentencias condenatorias emitidas en las actuaciones penales descritas se encuentran en firme, por lo tanto, «no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal.
Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella». Así mismo, ante la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que regule el fenómeno en su integridad, fijó las reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar: i) Debieron haber promovido el recurso de casación, en tanto en ese entonces era el medio de impugnación disponible para discutir el fallo condenatorio y la Corte inadmitió la demanda respectiva. ii) Presentar una petición expresa de interposición de la impugnación dentro de un término de 6 meses, contados a partir del 21 de mayo de 2020 -fecha de emisión de la sentencia SU-146 de 2020-, los que vencen el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde.
Si no se hace dentro de ese lapso, «se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho». iii) Proponer esa impugnación «ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que en razón de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado». iv) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. v) Si la concede ordenará: … sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada.
Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P.), ordenará que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.
Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso. Con posterioridad, en auto CSJ AP, 9 sep. 2020, rad. 46176, se reiteró tal postura y se precisó que, cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos estarán a cargo de esas corporaciones, tal como se previó en las medidas provisionales adoptadas en la sentencia CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215, concretamente la siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 3. A la luz del marco expuesto, la Sala evidencia que se encuentran reunidas las condiciones para la procedencia de la impugnación presentada por el defensor de CELESTINO JAIMES DAZA, en razón a que fue condenado por primera vez por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo proferido el 29 de julio de 2015, posterior a la emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se constata igualmente que la interposición del recurso se verificó dentro del plazo previsto en el proveído CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017, puesto que, como se indicó en precedencia, el peticionario acudió con ese específico propósito ante la Secretaría de esta Sala, mediante correo electrónico recibido el 19 de noviembre del cursante año. Por lo tanto, se ordenará sortear el asunto entre los miembros de la Corte que no hayan integrado la Sala que dictó la sentencia de condena.
Corresponderá al Magistrado asignado, una vez conformada la Sala de Decisión a que se refiere el artículo 235-7 de la Constitución Política, dictar el pronunciamiento en el que se indique al impugnante la fecha a partir de la cual empezará a correr el término para sustentar el mecanismo especial, que en este caso será el previsto en la Ley 906 de 2004 para el trámite del recurso de apelación. Vencido este plazo, correrá el fijado para los no recurrentes, cumplido lo cual ingresará el asunto al despacho del magistrado ponente para el estudio de fondo.
Cabe precisar que el anterior procedimiento deberá surtirse en el cuaderno original, mientras que lo relacionado con el cumplimiento de la condena seguirá su trámite en cuaderno de copias ante el juzgado de ejecución de penas correspondiente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONCEDER, en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de este proveído, el mecanismo de impugnación especial interpuesto por el defensor de CELESTINO JAIMES DAZA, contra la sentencia de primer condena proferida por esta Sala el 29 de julio de 2015, que conserva su carácter de cosa juzgada. 2.
RECONOCER personería para actuar como apoderado de CELESTINO JAIMES DAZA al abogado Carlos Giovanni Omaña Suárez, conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue conferido. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11