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AP3578-2020(40712)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación nº 40712 Fran Alberto Sánchez Peralta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3578-2020 Radicación No. 40712 Aprobado Acta No. 257 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la petición de impugnación especial presentada por el defensor de FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA, contra el fallo condenatorio proferido el 21 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS El día 14 de diciembre de 2005, en las horas de la noche, Mario Hernández Rocha, quien conducía el taxi de servicio público de placas SHC-473, marca Renault, fue requerido por un sujeto para le prestara un servicio hasta el barrio Candelaria La Nueva, en el sector de Ciudad Bolívar, lugar en el que fue despojado del automotor por el pasajero y otros sujetos que lo esperaban, quienes lo llevaron hasta el basurero Doña Juana, donde permaneció retenido por espacio aproximado de dos horas, mientras uno de ellos ocultaba el vehículo.

Horas después de su liberación, fue reportada la captura de un posible sospechoso por parte del CAI de La Aurora, en donde la víctima hizo presencia y reconoció al retenido como uno de los autores del delito, específicamente como la persona que lo amarró de pies y manos después de haber sido desplazado del volante. El detenido dijo llamarse John Edison Vargas Lugo.

El 17 de diciembre siguiente, miembros de la SIJIN Cundinamarca, al mando de la Teniente Lirza Barrera Quitián, soportados en información hallada en poder del detenido, visitaron el inmueble ubicado en la Calle 11 No.7-24 de Soacha, frente al cual se hallaba el taxi de placas VOS-586, en cuyo interior se podían observar dos lonas blancas con elementos sospechosos.

Al indagar por su propietario fueron atendidos por Miller Jair Fandiño Coca, quien presentó los documentos del vehículo y accedió a su inspección, al igual que a la revisión del lugar, donde hallaron autopartes del taxi Renault de placa SHC-473 hurtado a Mario Hernández Rocha tres días atrás, y de otros vehículos hurtados en los últimos meses, entre ellos del taxi de placa SHL-471.

Ante la evidencia de los hechos, los investigadores capturaron a Miller Jair Fandiño Coca, quien decidió colaborar con las autoridades para desarticular la banda criminal de la cual hacía parte, suministrando información sobre el modus operandi, las personas que la integraban y/o colaboraban con ella, dentro de los que dijo se hallaban miembros de la policía nacional, y de los lugares que habitualmente utilizaban para desguazar los vehículos hurtados.

Con fundamento en la información entregada por Miller Jair Fandiño Coca, el grupo investigador visitó el día siguiente (18 de diciembre) otros inmuebles, donde hallaron gran cantidad de autopartes de vehículos, entre ellos de los taxis de placas SHL-085, VDG-611, SIM-596, SIM-388, SIL-745 y SHM-374, hurtados en los meses anteriores, lugares en los que se logró también la captura de buena parte de los integrantes de la banda criminal, incluidos sus líderes Álvaro Benito Hinestroza y Marco Aurelio Melgarejo.

Interrogado Miller Jair Fandiño Coca sobre las personas de la institución policial que cooperaban con ellos, manifestó que recibían apoyo del Capitán FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA, Subcomandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, el Teniente Alexander Roncancio Dueñas, Comandante del CAI del barrio Meissen, y el Patrullero Ángel Ramiro Gómez Olaya, adscrito a la Policía de Carreteras, quienes participaban de los dividendos económicos.

Aseguró que el contacto de la organización con los uniformados se hacía a través suyo y que la tarde del 14 de diciembre de 2005, cuando se produjo el hurto del taxi de placa SHC-473, de propiedad de Mario Hernández Rocha, el Capitán FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA asistió a una reunión con él en una cafetería cercana al CAI del barrio La Candelaria, donde coordinaron lo que se haría, y que esa noche colaboró con ellos garantizando la ausencia de policías y retenes en el sector.

Las investigaciones preliminares establecieron que en poder de Fandiño Coca se hallaban los teléfonos privados de los uniformados y que entre ellos se registraban llamadas frecuentes, evidencias que llevaron a la fiscalía a solicitar su captura y disponer su vinculación a la investigación, la que fue objeto de ruptura, correspondiendo este asunto a la investigación por la actuación que presumiblemente habría cumplido el Capitán FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA dentro de la referida organización delictiva.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Agotado el trámite procesal establecido en la Ley 906 de 2004, mediante fallo del 21 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la absolución proferida el 21 de junio del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, y condenó a FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA como coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. 2.

Recurrida la sentencia en sede extraordinaria de casación por la defensora, la demanda fue inadmitida mediante auto CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 40712. 3. En memorial del 20 de noviembre de 2020, enviado al correo electrónico de la secretaría se la Sala, el nuevo apoderado judicial del procesado invoca «EL DERECHO DE LA DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL» contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, aduciendo que el fallo quedó ejecutoriado hasta 5 de agosto de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional concluyó que la Ley 906 de 2004 no consagra la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los Tribunales Superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia. Para cubrir ese déficit de protección, decidió diferir los efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto del fallo, «regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.

De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Como dicho plazo venció y el legislador no expidió las normas legales que instituyeran y reglamentaran el ejercicio del derecho a la doble conformidad –lo sólo vino a remediarse parcialmente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018–, la Corte Constitucional, por vía de la acción de tutela, moduló el alcance de la garantía a través de las sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020.

En la SU-215, precisó que esa garantía amparaba únicamente a los condenados en segunda instancia por los tribunales y bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuyas sentencias se hallaran en trámite de ejecutoria o fueran dictadas con posterioridad a aquella. En la SU-217, extendió ese derecho a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000.

Finalmente, en la sentencia SU-146 de 2020, consideró que el estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para ese Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014.

Fecha en la que Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. Lo anterior, por considerar que el estándar fijado corresponde al alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento vinculante para el Estado colombiano. 2.

Como consecuencia de la última decisión constitucional, la Sala, en el auto CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017, sostuvo que «esa sentencia [SU-146 de 2020] otorgó efectos retroactivos a la doble conformidad y en desarrollo de estos, reconoce la posibilidad de aplicar el precedente establecido en ella no solo a los ciudadanos condenados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia después del 30 de enero de 2014 y antes del 17 de enero de 2018, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de este año, sino también con sustento en el derecho de igualdad a los demás condenados sin fuero constitucional en sede de casación y segunda instancia por la misma Corte y en los Tribunales Superiores y Militar».

Así las cosas, se determinó que el fallo de unificación no solo se aplica a los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, sino que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, sus efectos también se extienden a: i) Todas las personas sin fuero constitucional condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en el marco del recurso de casación. ii) Aquellas personas sin fuero constitucional condenadas por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar.

En esta última eventualidad, determinó que la garantía de doble conformidad opera siempre que el condenado hubiese interpuesto el recurso de casación y la Sala haya inadmitido la demanda correspondiente, «por defectos técnicos», pues en esa hipótesis se deduce la imposibilidad de acceder a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal.

Ello porque -aclaró- si «la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación». En la misma decisión, esta Corporación puntualizó que las sentencias condenatorias emitidas en las actuaciones penales descritas se encuentran en firme, por lo tanto, «no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella». Así mismo, ante la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que regule el fenómeno en su integridad, fijó las reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar: i) Debieron haber promovido el recurso de casación, en tanto en ese entonces era el medio de impugnación disponible para discutir el fallo condenatorio y la Corte inadmitió la demanda respectiva. ii) Presentar una petición expresa de interposición de la impugnación dentro de un término de 6 meses, contados a partir del 21 de mayo de 2020 -fecha de emisión de la sentencia SU-146 de 2020-, los que vencen el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde.

Si no se hace dentro de ese lapso, «se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho». iii) Proponer esa impugnación «ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que en razón de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado». iv) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. v) Si la concede ordenará: … sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada.

Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P.), ordenará que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.

Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso. Con posterioridad, en auto CSJ AP, 9 sep. 2020, rad. 46176, se reiteró tal postura y se precisó que, cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos estarán a cargo de esas corporaciones, tal como se previó en las medidas provisionales adoptadas en la sentencia CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215, concretamente la siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 3. A la luz del marco expuesto, la Sala evidencia que en el presente caso la primera condena emitida contra FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA no se enmarca dentro de las hipótesis señaladas jurisprudencialmente, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue dictada el 21 de noviembre de 2012, es decir, antes del 30 de enero de 2014, a partir de cuando, según lo explicado en precedencia, se habilita el derecho de doble conformidad judicial.

Igualmente, cabe precisar que lo que marca el derrotero del requisito de la temporalidad es la fecha en que se profirió la primera condena, independientemente del momento de su ejecutoria, razón por la cual, en este evento, resulta irrelevante que el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada contra el fallo haya sido proferido con posterioridad al término límite antes referido.

Por lo anterior, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR improcedente la solicitud de impugnación especial presentada por el defensor de FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. RECONOCER personería para actuar como apoderado de FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA al abogado Carlos Enrique Parga Cerón, conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue conferido. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11