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AP3578-2014(42142)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 42142 Sandra Mercedes Ibarra Santander CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3578-2014 Radicado N° 42142. Aprobado acta No. 205. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Sandra Mercedes Ibarra Santander contra el auto por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó el fallo proferido el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S La Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Sandra Mercedes Ibarra Santander, con sustento en la causal tercera, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir, que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que permiten deducir la inocencia de la sentenciada.

Al rechazar la demanda, la Sala advirtió que los planteamientos del accionante acerca de la supuesta falta de defensa técnica, la indebida apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, no corresponden a ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 192 del estatuto procesal, porque se encaminan a demostrar la ilegalidad de los fallos y tales errores sólo podrían cuestionarse acudiendo al recurso de casación. Asimismo, al referirse a la falsedad en documento privado y al fraude procesal, se explicó que la existencia de la transacción y el interrogatorio de parte absuelto por la procesada ante el Juez Laboral, fueron aspectos que se debatieron ampliamente en las instancias y considerados por los jueces al dictar las sentencias.

Se destacó que el interrogatorio de parte que respondió la señora Ibarra Santander ante el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, no era prueba nueva, porque fue conocido en los debates y valorado por los jueces. Se explicó que lo declarado en esa oportunidad por la sentenciada es que sí celebró con Phanor Castañeda un acuerdo de pago, que consta en un documento que suscribieron y al que se le hizo presentación en una notaría, habiéndolo introducido como prueba de la inexistencia de la obligación social cuyo pago demandaba el trabajador.

Pero, se constató en el proceso penal que a Castañeda Villota se le imitó la firma. Consideró la Sala que la acción de revisión en este caso se estaba utilizando para abrir un nuevo debate probatorio, tratando de allegar más elementos de juicio encaminados a demeritar la condena. Asimismo, se hizo claridad en que la presentación de pruebas que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasaba de ser un insustancial intento por revivir debates clausurados para desvirtuar el principio de seguridad jurídica.

Explicó la Sala que la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso ordinario se basó en que su representada ignoraba que el documento era falso, porque ella no intervino en la imitación de la firma de Phanor Castañeda Villota. Todos esos elementos fueron contrastados por los falladores en las instancias, particularmente el peritaje que concluyó acerca de la falsedad de la firma del señor Castañeda Villota y el interrogatorio de parte que bajo juramento rindió Sandra Mercedes Ibarra Santander en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

Se concluyó que la alegada inexistencia del documento de transacción falso y la declaración de parte que se refería a ese convenio y su introducción como prueba del cumplimiento de la obligación al proceso laboral, fueron ampliamente discutidas en el proceso penal, por lo que no se trata de pruebas nuevas ni hechos nuevos no conocidos al tiempo de los debates.

Se señaló que lo sostenido por el accionante no demostraba la inocencia de la acusada; únicamente entregaba unos elementos con los que pretendía continuar soportando la tesis defensiva, sin determinar otro panorama probatorio. Por último se hizo énfasis en que la presentación de un peritaje que contradice el que se introdujo al juicio oral y la simple afirmación de que una prueba es nueva y desconocida al tiempo de los debates, porque desde la particular perspectiva del accionante no fue valorada por las instancias, de ninguna manera exhiben la contundencia necesaria que invariablemente conduzca a verificar que la sentencia condenatoria está errada, o que es ajena al valor justicia, en tanto representan apenas unos elementos probatorios que la defensa no controvirtió, buscando que hoy se tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más significativas probanzas no hubiesen sido allegadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se muestra en desacuerdo con que la Sala precisara que la vulneración del derecho a la defensa técnica había sido presentada por el accionante como hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates, ha debido alegarse acudiendo al recurso extraordinario de casación. Pues, ahora argumenta que tal circunstancia no fue presentada como hecho nuevo o prueba nueva, porque lo que pretendía apenas era « contextualizar » lo que sucedió en el trámite penal; además, que a pesar de la alegada inocencia de su asistida el defensor que la asistió en la audiencia preparatoria estipuló con la Fiscalía el engaño a la justicia laboral.

Censura que la Corte considerara en relación con la inexistencia de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, que esos fueron aspectos debatidos en las instancias y considerados en los fallos, así como que el interrogatorio de parte sí fue valorado por los jueces. Para el impugnante, esos son apenas presupuestos formales « …como las desafortunadas estipulaciones probatorias celebradas entre el defensor y la Fiscal, que –debo decirlo– más parecieran la suscripción de un preacuerdo de responsabilidad penal de la acusada, cuando a lo largo del proceso ha pregonado su inocencia.» De nuevo argumenta que la transacción fue elaborada por el abogado Jhon Jairo Balanta y contiene las obligaciones contraídas por las partes para dar por terminada la controversia laboral planteada ante una autoridad administrativa.

Agrega que ese documento fue suscrito por el abogado Balanta ante la inminencia del acuerdo, empero al percatarse de que había fracasado el arreglo, le devolvió toda la documentación a Sandra Mercedes Ibarra Santander, « …que esta última jamás alteró el contenido de la misma, como tampoco pretendió hacerlo valer ante la Oficina de Trabajo a donde inicialmente estaba destinada a su presentación; que además mi representada nunca hizo presencia ante el Juez de Paz donde fue citada, como tampoco hizo presencia física ante la Oficina del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Cali, e incluso, teniendo (sic) nunca contestó la demanda alegando coro (sic) de lo no debido o pago de la obligación laboral, que frente a una transacción daría por terminada de manera prematura la actuación judicial, lo cual precisamente no aconteció, porque el proceso ordinario llegó hasta sentencia donde se justipreciaron las pruebas testimoniales que solicito (sic) el demandante, pero que valorada por la señora Juez Decima (sic) Laboral del Circuito de Cali arrojo (sic) resultados negativos para sus pretensiones.» Agrega que únicamente cuando su asistida fue citada para responder el interrogatorio de parte, se le preguntó si antes de la demanda había tenido « acercamiento » con el demandante y respondió que sí, « …que trató pero no fue posible y que por ello se optó por la justicia laboral… », y por esa razón estima que no ha debido inadmitirse la acción de revisión, « …por el hecho de las desafortunadas estipulaciones probatorias suscritas por un abogado que desconoce lo elemental de la disciplina jurídico penal.» Reitera que no ha fundamentado la causal de revisión en el desempeño del defensor de la sentenciada, pues considera que la Sala le ha impedido desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia, al reprocharle que invocara la actuación del abogado.

Se muestra en desacuerdo con que la Corte hubiese considerado que la procesada respondió afirmativamente haber celebrado un acuerdo de pago con Phanor Castañeda Villota, del cual se dejó constancia en un documento, al que se le hizo presentación ante notario y que lo introdujo al proceso laboral como prueba de la inexistencia de la obligación, cuyo pago demandaba el trabajador a quien se le imitó la firma, conforme se constató en el proceso penal; pues, para el recurrente esos postulados no se avienen a la realidad, porque la señora Ibarra Santander declaró que sí llegó a un acuerdo de pago con el señor Castañeda Villota, que el documento lo autenticaron en notaría, que aún le debía $400.000,oo, que no le siguieron pagando porque Phanor Castañeda demandó laboralmente y pidió que se tuviera en cuenta ese documento.

Lo anterior a juicio del accionante en revisión, significa que su asistida « jamás » hizo alusión a que se debía dinero, mucho menos a la existencia de una relación laboral, y « …tampoco alego (sic) que se estuviera cobrando lo ya pagado; por el contrario destaca que “no se siguieron cancelando” cuando se presenta el proceso, es decir, se trató de una simple expectativa que se malogró. Dicho en otras palabras, la transacción nunca se perfeccionó y de labios de la hoy sentenciada nunca salieron palabras señalando lo contrario.» En consecuencia, considera muy importante « contextualizar » los papeles que desempeñaron las partes en el juicio « …y el desempeño que sobre el particular tuvo el doctor SANTACRUZ SANTANDER, pues es palmaria la injusticia, y de ahí la importancia de asumir la carga demostrativa de cuestionar lo que nunca fue cuestionado y que constituye la espina dorsal de la condena impuesta, cual es la supuesta imitación de la firma del denunciante, lo cual coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de revisión, pues la prueba nueva debe tener trascendencia y pertinente (sic) para capitalizar el fin propuesto, es decir, no debe girar la pretensión sobre aspectos insulares o accesorios, sino de importancia vertebral para aspirar el colapso de la condena demandada.» Niega que la tesis aducida por la defensa en curso del proceso penal, se fundamentara en que su representada ignoraba que el contrato de transacción era falso, porque ella no intervino en la imitación de la firma de Phanor Castañeda Villota y por ello tampoco pudo incurrir en fraude procesal, pues, a juicio del impugnante el documento no es falso ni material ni ideológicamente, porque contiene la voluntad de las partes, « …sólo que en realidad la figura de la transacción nunca se perfeccionó, tal como lo señaló mi representada ante la justicia laboral al indicar que “no se le siguieron cancelando”, luego es la propia condenada quien destaca que se trató de un conato de acuerdo.» Estima que no se debatió acerca de la existencia o inexistencia de la transacción, únicamente se discutió acerca de la imitación de la firma, por lo que a partir de tal circunstancia cobran relevancia las pruebas nuevas.

Solicita la revocatoria del auto recurrido, para que se admita la demanda de revisión « y demostrar los defectos materiales que acusa la sentencia de condena, edificados en buena parte en virtud de la ausencia de defensa técnica en la audiencia preparatoria y que marco (sic) el destino de su libertad.» C O N S I D E R A C I O N E S El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.

El impugnante, fuera de repetir los argumentos en que sustentó los motivos de revisión esgrimidos en su inicial libelo, omite acreditar los errores en que –asegura– incurrió la Corte en la providencia atacada con relación a este asunto, pues, en clara petición de principio da por establecido lo que le correspondía demostrar. Lo primero que debe resaltarse es que la falta de defensa técnica no fue propuesta por el accionante para ambientar ningún trámite, como pretende hacerlo creer.

Resulta evidente que utilizó la supuesta vulneración de esa garantía fundamental como elemento de corroboración de la injusticia que alega, porque consideró que se trataba de un hecho nuevo, al igual que quiso que se admitieran, en las mismas circunstancias, la indebida apreciación de unas pruebas y a la falta de valoración de otras, aspectos que –así se lo hizo saber la Sala– no guardaban relación con la causal de revisión invocada, ni con ninguna otra de las previstas en el artículo 192 del estatuto procesal penal, porque se trataba de supuestos errores encaminados a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, que sólo podrían postularse acudiendo al recurso de casación. Es que, el accionante introdujo el tema de la falta de defensa técnica, en los siguientes términos: Causal de revisión que se invoca y fundamentos de hecho y de derecho que la soportan: Se acude a la acción de revisión prevista en el art. 192 de la Ley 906 de 204, invocando como causal la contenida en el numeral 3°, que dispone: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” La acción de revisión se inspira en un principio de justicia material, y en tal sentido se ejercita el presente mecanismo procesal que procura el colapso del juicio de reproche elevado en contra de la señora SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, el cual conviene recordar giró en torno al –supuestamente– haber falsificado la firma del señor PHANOR CASTAÑEDA VILLOTA, descartando las manifestaciones de inexistencia del delito de falsedad, e igualmente sobre el cargo de fraude procesal.

El juicio adelantado en contra de la señora IBARRA SANTANDER, se caracterizó porque durante la audiencia preparatoria estuvo asistido (sic) por un profesional del derecho que jamás había litigado dentro de la disciplina jurídico penal… Ciertamente, del desempeño del doctor SANTACRUZ SANTANDER se advierte sin el menor asomo de dificultad que acusaba un total desconocimiento sobre el nuevo sistema penal oral acusatorio, ignorancia en la materia que se tradujo en una grave lesión a la garantía constitucional y legal de contar con un letrado en derecho que asuma su defensa técnica.

(…) Pero por si fuera poco lo anterior, se aprecia que el doctor SANTOS SANTISEM SANTACRUZ SANTANDER termina por estipular hechos que se elevan en contravía de los intereses que representa, como cuando pacta con la Fiscalía tener como situación probada y cierta que las pretensiones de la demanda laboral fueron desestimadas con fundamento en la prueba aportada por la señora SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, lo cual es la prueba reina de la total ausencia de un letrado en derecho que conociera la disciplina jurídico penal que gobierna el sistema acusatorio … Es claro que la intención del accionante en revisión era que a partir de una supuesta violación del derecho a la defensa técnica, se reconociera que no ha debido estipularse el interrogatorio de parte y especialmente la respuesta a la pregunta en que la sentenciada admitió que formalizó un acuerdo de pago con el señor Castañeda Villota, que constaba en un documento autenticado ante notario y que pidió del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que lo tuviera como prueba, por lo que fue aportado afirmando que estaba suscrito por el trabajador.

De esa forma, está tratando de introducir una velada retractación de la estipulación probatoria, para que se admita como elemento de convicción nuevo no conocido al tiempo de los debates, el interrogatorio de parte que, en su sentir, no fue debidamente valorado en las instancias. Sin embargo, contrario a lo que ahora segura el impugnante, es decir, que tal valoración no pasó de ser un simple formalismo, la Sala transcribió los apartes de las sentencias de primera y segunda instancias, en los que se hicieron los análisis correspondientes por parte de los jueces, no sólo del interrogatorio de parte sino del falso contrato de transacción y se aprecia con claridad que no se trató de un escueto procedimiento, como pretende hacerlo ver el impugnante.

Queda claro que el censor no ha expuesto un solo argumento válido que desvirtúe las consideraciones de la Corte en relación con que las pruebas que presenta no son pruebas nuevas. Por lo demás, dedica sus esfuerzos a tratar de imponer su criterio acerca de cómo debieron valorarse las evidencias que demostraban el compromiso penal de su asistida, al punto que niega la falsedad del contrato de transacción, argumentando que su contenido no es falso ni material ni ideológicamente, porque expresa la voluntad de las partes, empero ignora adrede que los compromisos plasmados en esa clase de documentos se convalidan precisamente con las firmas de quienes se obligan y en este caso Phanor Castañeda Villota se negó rotundamente a rubricar el aludido convenio, demostrándose a la postre, en curso del proceso penal, que la signatura atribuida al trabajador era falsa.

Y, eso es así, porque lo dictaminó un experto en grafología y lo corroboró el abogado Jhon Jairo Balanta que declaró en juicio haberle devuelto sin firmar el contrato de transacción a Sandra Mercedes Ibarra Santander. Este último aspecto, es el que permite confirmar que la defensa de la señora Ibarra Santander en el proceso penal, se fundamentó en que ella ignoraba que el contrato de transacción era falso, porque no intervino en la imitación de la firma, ya que precisamente al responder a los argumentos del abogado, señaló el A quo que « Tampoco se acepta la afirmación de la defensa de que el documento acuerdo de transacción cuando le llegó a la acusada estuviera ya firmado por el señor FHANOR (sic) CASTAÑEDA (…).

Además, no es cierto que JHON JAIRO BALANTA le haya enviado el documento ya firmado por FHANOR (sic) CASTAÑEDA dentro de la documentación a la acusada devuelta… » Ahora bien, resulta absurdo, por decir lo menos, que el recurrente asegure que su representada no respondió ante la señora Juez Décima Laboral del Circuito de Cali, en curso de un interrogatorio de parte, que sí celebró un acuerdo de pago con Castañeda Villota y que aún le debía dinero, cuando es el mismo memorialista quien transcribe el aparte pertinente, como sigue: « sí, claro, precisamente referente a esa pregunta y debido a la situación del colegio, se llegó a un acuerdo de pago, por medio de un documento autenticado en notaría del cual le debemos $400.000,oo, que no se siguieron cancelando al darnos cuenta de que estábamos en un proceso, solicito que se tenga en cuenta este documento el cual aporto y que lleva la firma del señor Fhanor (sic)…» De otro lado, insiste el impugnante que en el proceso penal no se debatió acerca de la existencia o inexistencia de la transacción, porque la discusión se limitó a la imitación de la firma, circunstancia que le permite afirmar que las pruebas que introduce son nuevas.

No obstante, en la providencia recurrida se reprodujeron las consideraciones que en ese sentido expuso el Juzgado 20 Penal del Circuito, refiriéndose al tema precisando que «… al valorar el peritaje en conjunto con las pruebas restantes, llegamos a la misma conclusión, al ser el propio FHANOR (sic) CASTAÑEDA quien desconoce su firma del documento de transacción, aunado a la declaración de JHON JAIRO BALANTA quien señala que el señor FHANOR (sic) CASTAÑEDA no llegó a ninguna conciliación ante el funcionario administrativo, y la versión de PEDRO MINA CASTILLO, quien también acudió a la conciliación y se percató de su fracaso, indicando además que al fracasar la conciliación el abogado JHON JAIRO BALANTA le entregó toda la documentación, misma que la entregó a la señora SANDRA IBARRA, sin que se firmara ningún documento …» Por lo tanto, conforme se señaló en el auto impugnado, la alegada autenticidad del documento de transacción y de la declaración de parte que se refería a ese convenio y la introducción del referido contrato como prueba del cumplimiento de la obligación al proceso laboral, fueron ampliamente discutidas en el proceso penal.

Aun de admitirse esa forma de argumentar propia de las instancias, se advierte que los argumentos defensivos del libelista no alcanzan a explicar por qué el contrato de transacción que no aceptó ni suscribió Phanor Castañeda con la sentenciada, no es falso. Tampoco elucida cuál es la razón para que la utilización de ese documento ante la jurisdicción laboral no pueda configurar el delito de fraude procesal, cuando precisamente esa jurisdicción sustentó su decisión en que « la demandada en el interrogatorio de parte confesó que las diferencias en conflicto fueron transadas mediante contrato suscrito por las partes y lo aporto (sic) al proceso.» y en razón de ello falló denegando « Las pretensiones de la demanda incoada por FHANOR (sic) CASTAÑEDA VILLOTA, contra SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, por los motivos y razones expuestas (…).

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría. » En síntesis, el impugnante omite demostrar por qué las evidencias que anuncia constituyen pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y deja de lado que esos medios de convicción deben ser idóneos para acreditar la inocencia o la inimputabilidad de la sentenciada, máxime porque se trata de desvirtuar con ellos las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo cuya revisión se pide y, en consecuencia, deben contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir que se cumple alguna de las finalidades de la causal invocada.

En otras palabras, esa forma de argumentar únicamente enseña la incapacidad de demostrar que, en efecto, se ha presentado la circunstancia excepcionalísima que obligaría adelantar el trámite encaminado a dejar sin efecto la firmeza de lo decidido por las instancias, por lo que mal podría ahora la Sala emprender la revisión de un expediente para verificar la alegada autenticidad de un documento del que se demostró ampliamente su falsedad, aspectos que, cuando más, podrían delimitar la existencia de alguna causal de casación. Entonces, en lugar de identificar y demostrar los errores o desaciertos en que pudo haber incurrido la Sala en el pronunciamiento ahora atacado para, a partir de ahí, entrar a enmendarlos, nada hace por controvertir, rebatir o confutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición adoptada por la Corte en el proveído cuestionado para hacerle ver la equivocación de sus argumentos.

Además de repetir los fundamentos expuestos en su inicial libelo, el recurrente omite mostrarle a la Corte la necesidad de su intervención para enmendar la pretextada injusticia material de la sentencia censurada, finalidad última de la acción de revisión, sin que pueda pretender ahora que aquellas caprichosamente calificadas como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, sustenten la causal tercera de revisión que invoca, siendo precisamente esa la situación de la cual expresamente se ocupó la Sala en el auto recurrido.

Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues lo único que consigue el apoderado evidenciar es su inconformidad con la determinación atacada. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JULIO ANDRÉS SAMPERDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 21