Segunda Instancia No. 59945 CUI 11001024800020190000402 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3576-2022 Radicación n° 59945 Aprobado según acta n° 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra el auto de 4 de febrero de 2021, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia resolvió las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales y la petición de nulidad invocada por la defensa.
II.
HECHOS 2. De acuerdo con lo expresado por la Fiscalía en la resolución de acusación, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, como Gobernador del Departamento de Arauca, el 30 de diciembre de 2005, suscribió el contrato No. 814 con el señor Onésimo Javier Díaz Macualo, por valor de $59.232.000, para la interventoría del Convenio No. 695 denominado “ Implementación de la cátedra regional en las unidades educativas del departamento de Arauca ”, sin que se hubiesen elaborado los estudios previos de conveniencia y necesidad.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. En el proceso seguido en contra de José Rafael Zúñiga Castañeda, Secretario de Educación Departamental de Arauca, entre otros; la Fiscalía ordenó compulsar copias con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en la celebración del contrato 814 de 2005[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno original No. 2 de la Fiscalía, fl. 239.] En razón de lo anterior, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 3 de octubre de 2017, abrió la instrucción penal en su contra[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno original No. 3 de la Fiscalía, fs. 77-82.] 4.
El 22 de mayo de 2018[footnoteRef:4], el indiciado fue escuchado en indagatoria por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y el 16 de agosto de 2018, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:5]. [4: Cuaderno original No. 3 de la Fiscalía, fs. 274 y 275.] [5: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fs. 60-67.] 5.
Clausurado el ciclo instructivo[footnoteRef:6], el 19 de noviembre de 2018[footnoteRef:7] se profirió resolución de acusación en contra de ACOSTA BERNAL, como presunto autor de la referida conducta punible contra la administración pública, tipificada en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:8]. Ante el recurso de reposición interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra esta decisión, se confirmó y cobró ejecutoria el 10 de diciembre siguiente[footnoteRef:9]. [6: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fl. 93.] [7: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fs. 173-183.] [8: Sin ninguna modificación. Su texto original establece lo siguiente: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.] [9: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fs. 226-231.] 6.
Corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:10], la Sala Especial de Primera Instancia, mediante auto de 4 de febrero de 2021, se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales y la petición de nulidad invocada por la defensa[footnoteRef:11]. [10: “ARTÍCULO 400. APERTURA A JUICIO.
Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.] [11: Cuaderno original No. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia, fs. 77-121.] Contra esta determinación el apoderado de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL interpuso recurso de reposición, como principal, y el de apelación en subsidio. 7.
El 8 de julio de 2021, la Sala de Primera Instancia de esta Corporación no repuso la decisión impugnada y concedió la alzada en el efecto diferido[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno original No. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia, fs. 158-174.] 8. El 28 de julio de 2021, el expediente fue repartido al Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán; no obstante, ante su manifestación de impedimento para conocer de este asunto, en auto de 18 de mayo de 2022 (AP2038), se declaró fundado el mismo.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA 9. La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las nulidades planteadas por el apoderado de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL y respecto de las peticiones probatorias de los sujetos procesales; sin embargo, para los efectos de este auto, solo se relacionarán aquellos puntos que son objeto de impugnación, así: De las nulidades 10.
En primer lugar, no se decretó la ineficacia de lo actuado desde la decisión adoptada el 23 de mayo de 2018 por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual, comisionó al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca para que recepcionara las declaraciones de Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón y Martha Rocío Vivas Mejía[footnoteRef:13]. [13: Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón y Martha Rocío Vivas Mejía se desempeñaron como Secretario de Educación, Asesor Jurídico y Coordinadora de Proyectos de la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, respectivamente.] Lo anterior, debido a que el defensor no mencionó de qué manera se afectaron los derechos del procesado al no ser notificado de la misma ni cómo esa presunta irregularidad incidió en la calificación del sumario.
Aunado a ello, se resaltó que, no es dable acceder a la pretensión de nulidad, ante el manifiesto conocimiento que tenía el defensor de la actuación, por lo que, en los términos del artículo 37 - numeral 1º -[footnoteRef:14] de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), le asistía el deber de estar pendiente del proceso. [14: “ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.] 11. De igual forma, la Sala Especial de Primera Instancia consideró que, como la Fiscalía está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el implicado[footnoteRef:15], en los cuestionarios remitidos al despacho comisionado para la práctica de las declaraciones de Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón Jiménez y Martha Rocío Vivas Mejía, se evidencia esa rigurosidad para obtener objetivamente toda la información posible de los testigos; esto es, tanto lo que beneficia como lo que afecta a ACOSTA BERNAL. [15: Artículo 20 de la Ley 600 de 2000.
“El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”.] Además, recordó al defensor que el principio de contradicción no fue desconocido, por cuanto la protección de esta garantía no está dada únicamente por la posibilidad de interrogar a un testigo, sino que dicho postulado también se puede ejercer solicitando pruebas, confrontándolas entre sí o con otros medios de convicción y recurriendo las decisiones que les sean desfavorables. 12.
En lo concerniente a la imposibilidad de recaudar el testimonio de Carlos Augusto Rincón Jiménez (Asesor Jurídico del Departamento de Arauca para la fecha de los hechos), la primera instancia estimó que el defensor faltó a la verdad, en la medida en que dicha prueba sí fue decretada, solo que, las comunicaciones enviadas para ese efecto resultaron infructuosas, pues la Gobernación de Arauca informó que éste ya no laboraba allí; y, respecto de la remitida a la dirección registrada en su hoja de vida, la empresa de correo 472 la devolvió por la causal “ No Reside ”.
Es decir, si no se le escuchó fue por causas ajenas al ente investigador. Así mismo, se estableció que, en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor pidió el testimonio de Carlos Augusto Rincón Jiménez, por lo que, conforme con las previsiones del artículo 310 - numeral 5º - del estatuto referenciado[footnoteRef:16], cuenta con otro medio idóneo capaz de superar la presunta irregularidad alegada - principio de residualidad de las nulidades -. [16: “ARTÍCULO 310.
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. (…) 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”.] 13. En torno al alegato defensivo, consistente en que no pudo acceder a la declaración de Onésimo Javier Díaz Macualo, se estimó que ese argumento carece de soporte probatorio, toda vez que lo que demuestra el expediente es que el Fiscal Segundo Delegado siempre estuvo receptivo y dispuesto a atender las solicitudes de copias presentadas por el defensor. 14.
En segundo lugar, para la Sala Especial de Primera Instancia no se desconoció el debido proceso por ausencia de motivación de la resolución de acusación, en atención a que el mismo apoderado de ACOSTA BERNAL reconoció que la Fiscalía tuvo en cuenta sus argumentos en procura de los intereses del procesado, solo que “ no los compartió ”. Igualmente, advirtió que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 397[footnoteRef:17] y 398[footnoteRef:18] de la Ley 600 de 2000, para convocar a juicio a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que carece de sustento la nulidad deprecada. [17: “ARTÍCULO 397.
REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.] [18: “ARTÍCULO 398.
REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: 1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica provisional. 4.
Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales”.] De la petición probatoria 15. Se inadmitió la prueba documental solicitada por la representante del Ministerio Público, relacionada con la copia de las decisiones de fondo proferidas dentro del proceso adelantado en contra de José Rafael Zúñiga Castañeda, quien, en su condición de Secretario de Educación del Departamento de Arauca, junto con JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, suscribieron el contrato de interventoría No. 814 de 2005. 16.
En criterio de la Sala Especial de Primera Instancia, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:19], las decisiones de otros funcionarios judiciales respecto de los hechos a que alude el proceso penal no constituyen tema de prueba, si se tiene en cuenta que, por un lado, la labor del juzgador es resolver de manera autónoma e independiente el asunto sometido a su conocimiento; y, por otro, la responsabilidad penal es individual. [19: CSJ.
SP, 15 mar. 2017, rad. 46788, citada en CSJ SP, 8 ag. 2018, rad. 53054; AEP 00029-2019, 4 mar. 2019, rad. 51630; AEP 007-2020, 6 febr. 2020, rad. 50647 y AP 503-2020, 19 febr. 2020, rad. 55697.] V. EL RECURSO DE APELACIÓN 17. La inconformidad del defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL radica en los siguientes aspectos: De la nulidad 18.
En sentir del censor, contrario a lo establecido en el auto impugnado, sí determinó en qué consistió la vulneración de las garantías del procesado; esto es, que se le impidió interrogar a Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón Jiménez y a Martha Rocío Vivas Mejía, en atención a que a él (abogado) no le fue notificada la decisión de 23 de mayo de 2018, que dispuso la recepción de sus declaraciones.
De ese modo, afirmó que no fue enterado de esa actuación, en contravía de lo señalado en los artículos 169 - numeral 4 -[footnoteRef:20] y 176[footnoteRef:21] de la Ley 600 de 2000, que ordenan la notificación de las resoluciones de carácter interlocutorio emitidas por la fiscalía, como lo es, la decisión que resuelve sobre unas pruebas. [20: “ARTÍCULO 169.
CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: (…) 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación”.] [21: “ARTÍCULO 176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno”.] Por ello, alegó que no es viable acudir al deber que le asiste a la defensa de estar atento del proceso, porque quien incumplió sus funciones fue el ente acusador; pretendiendo la primera instancia que tuviera conocimiento de una actuación que no le fue comunicada. 19.
Insistió en que no ejerció el derecho de defensa interrogando a los testigos convocados por el ente investigador, entre ellos, a Onésimo Javier Díaz Macualo; motivo por el que dicha prueba es nula de pleno derecho, ya que fue obtenida con violación del debido proceso; máxime, que no se le permitió obtener copia de la misma. 20. Igualmente, reprochó el hecho de que no se le haya informado sobre la dificultad para recaudar la declaración de Carlos Augusto Rincón Jiménez (Asesor Jurídico del Departamento de Arauca); pues “ nuestro deber era colaborar con la administración de justicia para ubicarlo ”. 21.
En lo concerniente a la invalidez de la resolución de acusación proferida en contra de MUÑOZ LOPERA, el recurrente afirmó que su cuestionamiento no está dirigido al incumplimiento de los prepuestos legales para calificar el mérito del sumario; sino, en razón a que no contó con la posibilidad de presentar argumentos defensivos. De la prueba inadmitida 22.
El impugnante refirió que la primera instancia se equivocó cuando inadmitió la incorporación de las copias de las decisiones de fondo proferidas en el proceso adelantado en contra de José Rafael Zúñiga Castañeda (Secretario de Educación del Departamento de Arauca), por cuanto en el sistema procedimental penal, establecido en la Ley 600 de 2000, es procedente la prueba trasladada. 23.
A través de memorial de 14 de julio de 2021[footnoteRef:22], el censor invocó lo dispuesto en el artículo 194 - inciso 4º- de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:23]. En consecuencia, adicionó su impugnación y alegó que la Sala Especial de Primera Instancia interpretó erradamente los artículos 169 y 176 de la Ley 600 de 2000, como quiera que, al tratarse de una resolución interlocutoria la emitida el 23 de mayo de 2018, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia debió notificarla, sin que así haya procedido; lo que conlleva a la anulación de la actuación desde ese momento procesal. [22: Cuaderno original No. 2 de la Sala Especial de Primera Instancia, fs. 215-220.] [23: “ARTÍCULO 194.
SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. (…) Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior”.] VI.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 24. La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de forma principal, solicitó se declare desierto la impugnación de la defensa, en la medida en que no refutó las consideraciones de la primera instancia, sino que se limitó a repetir y completar las razones por la que considera deben prosperar sus pretensiones.
Subsidiariamente, peticionó se confirmó el auto recurrido. En su criterio, el apoderado de ACOSTA BERNAL, al deprecar la nulidad, desconoció los principios de trascendencia y residualidad que gobiernan la ineficacia de los actos procesales; y, además, la prueba solicita es abiertamente impertinente. 25. El representante del Ministerio Público y el apoderado de la Gobernación de Arauca (parte civil) manifestaron no tener observaciones por realizar.
VII. CONSIDERACIONES 26. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018[footnoteRef:24], la Sala de Casación Penal es competente para proferir esta decisión, en tanto que el auto recurrido fue emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. [24: “ARTÍCULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.] Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación (artículo 204 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:25]). [25: “ARTÍCULO 204.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”.] Cuestión preliminar 27. Previo a abordar el estudio de la alzada, la Corte debe indicar que le asiste razón a la Sala Especial de Primera Instancia al conceder el recurso, pese a la petición de la Fiscal Delegada de que se declare desierto por indebida o insuficiente sustentación. En efecto, como pacíficamente lo ha sostenido esta Colegiatura[footnoteRef:26], basta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, ya que la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación. [26: CSJ AP2391-2015, SP973-2019, SP709-2019, SP708–2019 y AP2862-2021.] Por ello, habilitada se encuentra la Sala para examinar el auto impugnado, en tanto el defensor apelante cuestionó la manera como la primera instancia interpretó los artículos 169 y 176 de la Ley 600 de 2000, para arribar a la conclusión de que no fueron desconocidas las garantías fundamentales del procesado, discrepancia que constituye el aspecto medular del recurso de alzada.
Caso concreto 28. Delimitada la atribución que le asiste a la Corte Suprema de Justicia en este asunto, corresponde examinar primero, según el principio de prioridad, el tema de las nulidades planteadas por el impugnante, en el entendido que de tener eco sus argumentaciones, no habría lugar a realizar pronunciamiento diferente al de acceder a su pretensión invalidatoria.
De las nulidades 29. Para declarar la ineficacia de lo actuado, es necesario acreditar, conforme el principio de taxatividad[footnoteRef:27], la irregularidad sustancial que afecta el proceso; determinar la forma en que rompe su estructura o afecta las garantías de los sujetos procesales, y la fase en la que se produjo. [27: Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.] Dicha fundamentación debe obedecer a los principios que gobiernan las nulidades, establecidos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, que son, “ los de convalidación[footnoteRef:28], protección[footnoteRef:29], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:30], trascendencia[footnoteRef:31] y residualidad[footnoteRef:32], pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo ”[footnoteRef:33]. [28: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [29: El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [30: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [31: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [32: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] [33: CSJ SP4124-2020, 28 oct. 2020, rad. 55056.] Nulidad por violación al derecho de defensa 30.
Esta garantía fundamental autónoma está ligada inescindiblemente al debido proceso, el cual permite salvaguardar otras prerrogativas esenciales, como la contradicción[footnoteRef:34]. [34: Corte Constitucional, sentencia T-436 de 1992.] Así, en cumplimiento del mandato del artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), en la Ley 600 de 2000 se regularon varios mecanismos idóneos y eficaces para ejercer a cabalidad el derecho de defensa dentro del proceso penal, a favor de quien haya sido objeto de una incriminación delictiva, como la posibilidad de pedir al funcionario instructor que le reciba versión libre o indagatoria, impetrar nulidades, solicitar pruebas, ejercer el contrainterrogatorio frente a las de carácter testimonial de cargo e interponer los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Para esta Corporación, “ todas estas herramientas procesales garantizan que el ejercicio del derecho de defensa, en el marco de la persecución penal, de naturaleza en esencia desigual, sea una realidad, facilitándole al ciudadano repeler, en condiciones de semejanza, el ataque frontal del Estado y salvaguardar su presunción de inocencia como prerrogativa mínima orientada a afianzar el derecho a la libertad ” [footnoteRef:35]. [35: CSJ SP17467-2016, 30 nov. 2016, rad. 43941.] 31.
Ahora, entre tales instrumentos, cobra especial importancia el de notificación de las providencias, como quiera que solo cuando las partes e intervinientes conocen lo decidido por la autoridad encargada de definir el asunto, se habilita la oportunidad efectiva e idónea de que elaboren la estrategia más acorde a sus intereses o muestren su inconformidad mediante los recursos de ley.
Sobre ese acto de notificación, la Corte Constitucional[footnoteRef:36] se ha ocupado de resaltar su relevancia sustancial, en la medida en que, [36: Corte Constitucional, T-1049-2012.] (…) su realización no es solo una formalidad. La notificación adquiere trascendencia constitucional en la medida en que este acto procesal permite a la persona adquirir conocimiento de las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[footnoteRef:37]. [37: Ver, entre otras, la sentencia C-648/01 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. ] (…) En materia penal, la Corte ha dicho que las notificaciones adquieren especial importancia por cuanto un proceso indebidamente notificado puede culminar en la condena judicial de un ciudadano, en la pérdida de la presunción de inocencia, y en la obligación de soportar el ejercicio del poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[footnoteRef:38]. [38: Ver sentencias T-211/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-1123/03 M.P Álvaro Tafur Galvis. ] Igualmente, para la Sala de Casación Penal[footnoteRef:39]: [39: CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 30.361.] (…) la notificación se erige como acto procesal de suma importancia dentro de las actuaciones judiciales, en claro sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que ese acto de comunicación señala, incluso, el inicio de los términos legales que corren desde el día siguiente al de la notificación. Se sabe que a partir de las notificaciones se determina la efectividad y ejecutoria de las decisiones judiciales.
Si las partes dentro de los términos legales no hacen valer los recursos de ley, a pesar de haberse enterado de las decisiones, o habiendo ejercido el derecho a controvertir omiten manifestar en qué consiste su desacuerdo, la providencia queda en firme, sin que en su contra proceda medio de impugnación ninguno. 32. En este caso, de acuerdo con los anteriores derroteros, se debe establecer si, según lo alegado por el censor, el derecho a la defensa de JULIO ENRIQUE ACSOTA BERNAL fue vulnerado, debido a que el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no notificó la resolución que profirió el 23 de mayo de 2018, por medio de la cual, comisionó al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca para que recepcionara las declaraciones de Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón y Martha Rocío Vivas Mejía[footnoteRef:40]. [40: Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón y Martha Rocío Vivas Mejía se desempeñaron como Secretario de Educación, Asesor Jurídico y Coordinadora de Proyectos de la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, respectivamente.] Para ese propósito, es necesario acudir al artículo 169 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:41], que clasifica las providencias que se dictan en la actuación en resoluciones, autos y sentencias. [41: “ARTÍCULO 169.
CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación”.] Las primeras, son aquellas emitidas por la fiscalía y pueden ser interlocutorias, esto es, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial; o, de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan su entorpecimiento.
A su vez, la citada norma debe integrarse con el artículo 176 del mismo estatuto procedimental (Ley 600 de 2000), que precisa cuáles son las decisiones que deben ser notificadas, así:
ARTÍCULO 176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno. 33.
En el presente asunto, la revisión del expediente revela lo siguiente: i) El 22 de mayo de 2018[footnoteRef:42], el procesado rindió indagatoria. En esta diligencia solicitó las declaraciones de los siguientes funcionarios de la Gobernación del Departamento de Arauca: José Rafael Zúñiga Castañeda y Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, ambos se desempeñaron como Secretarios de Educación;
Carlos Augusto Rincón Jiménez, Asesor Jurídico; y Martha Rocío Vivas Mejía, Coordinadora de Proyectos. [42: Cuaderno original No. 3 de la Fiscalía, fs. 274 y 275.] ii) Al día siguiente, a través de providencia de sustanciación, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comisionó al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca para que recibiera los testimonios de Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón Jiménez y Martha Rocío Vivas Mejía. En cuanto a la declaración de José Rafael Zúñiga Castañeda, también deprecada por ACOSTA BERNAL, se abstuvo de ordenar su práctica, “ como quiera que dentro del expediente existe su versión de los hechos ”[footnoteRef:43]. [43: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fl. 6.] iii) El 24 de mayo de 2018, se libró la referida comisión; y, para tal efecto, el Fiscal delegado remitió los cuestionarios[footnoteRef:44]. [44: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fl. 10.] iv) El 25 de junio de esa anualidad, Martha Rocío Vivas Mejía, Carlos Eduardo Pinilla Ruiz y Carlos Augusto Rincón Jiménez fueron citados para que ser escuchados en declaración juramentada[footnoteRef:45], la cual se materializó el 4[footnoteRef:46] y 12 de julio de 2018[footnoteRef:47], en relación a los dos primeros citados, respectivamente. [45: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fs, 23-26.] [46: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fs. 29-32. ] [47: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fs. 42-45.] v) El 12 de julio de 2018, se dejó constancia de que “ no se logró llevar a cabo la diligencia de declaración juramentada del ciudadano CARLOS AUGUSTO RINCÓN JIMÉNEZ, en razón a que se efectuó la devolución del memorial de citación No. 20490-01-02-02-397 de fecha 25 de junio de 2018 a la dirección indicada en la comisión (…) por parte de la empresa de correo certificado 472 por la causal “NO RESIDE”, de igual forma la Secretaría General y Desarrollo Institucional de la Gobernación de Arauca comunica que el referido ciudadano ya no labora con la Administración Departamental, y aporta su lugar de residencia que reposa en su hoja de vida, la cual verificada corresponde a la referida anteriormente, por tal motivo no se tiene conocimiento de su residencia actual ”[footnoteRef:48]. [48: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fl. 46.] 34.
De acuerdo con el anterior recuento procesal, la Sala advierte que la resolución adoptada el 23 de mayo de 2018 por la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación tiene la naturaleza de sustanciación, pues a través de la misma no resolvió ningún incidente ni aspecto sustancial; todo lo contrario, se limitó a librar un despacho comisorio (trámite), con la finalidad de dar curso a la actuación. Ante tal situación, no se trató de un pronunciamiento de fondo.
Como lo consideró la Sala Especial de Primera Instancia, la decisión en comentó tuvo como propósito resolver sobre unas declaraciones solicitadas por JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL en la indagatoria y comisionar su práctica, para darle impulso al proceso. Por ello, que no se haya dispuesto su notificación, no configura una irregularidad. 35.
Y es que el censor sustentó su reparo en una premisa equivocada, consistente en que la resolución de 23 de mayo de 2018, mediante la cual se comisionó al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca para que recepcionara las declaraciones de Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón y Martha Rocío Vivas Mejía, debía notificarse en los términos del artículo 176 de la Ley 600 de 2000.
Con ese razonamiento perdió de vista que, de acuerdo con dicho precepto, debe enterarse a las partes la providencia de sustanciación “ que ordena la práctica de pruebas en el juicio ”; y, en este caso, la citada decisión fue adoptada desde antes de clausurada la instrucción[footnoteRef:49]. [49: El cierre de la investigación se ordenó el 11 de septiembre de 2018 (Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fl. 93).] También, resulta contradictorio el alegato del defensor, en la medida en que, por un lado, mencionó que la resolución objeto de cuestionamiento es de naturaleza interlocutoria y, por otro, para sustentar legalmente la exigencia de su notificación, acude de forma equivocada a la citada norma, que se refiere a aquellas providencias de sustanciación que por su contenido deben ser comunicada a las partes. 36.
Adicionalmente, otro yerro en el que incurre el recurrente es considerar que, no enterarse de esa determinación, comporta una afrenta contra el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción. De hecho, sólo se ha admitido un remedio de tal alcance cuando la prueba recaudada, incluso, en la fase de investigación previa, es la que fundamenta la sentencia y no se contó con la posibilidad de confrontarla en etapa posterior[footnoteRef:50]. [50: CSJ AP, 1 feb. 2012, rad. 38145. ] 37.
Nótese que las declaraciones en referencia se practicaron en el marco de la investigación formal, con el expreso propósito de acceder a lo peticionado por JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL en su indagatoria - momento que lo habilitó para desplegar plenamente su actividad probatoria no sólo de cara a las fases que se avecinaban sino de los elementos recaudados de manera previa-; pues, su pretensión era que José Rafael Zúñiga Castañeda, Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón Jiménez y Martha Rocío Vivas Mejía informaran sobre las circunstancias relacionados con la firma del contrato No. 814.
Con esa finalidad fue que el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia formuló un preciso cuestionario, respecto de los declarantes Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Carlos Augusto Rincón Jiménez y Martha Rocío Vivas Mejía[footnoteRef:51], ya que, en relación a José Rafael Zúñiga Castañeda, como se acotó, se abstuvo de decretarla en atención a que ya obraba en el expediente su versión de los hechos. [51: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fs. 11-16.] 38.
Entonces, acerca de la supuesta irregularidad de esas diligencias - declaraciones de Carlos Augusto Rincón Jiménez y Martha Rocío Vivas Mejía, las finalmente recepcionadas - al haber sido practicadas sin la presencia de la defensa, baste señalar que el recurrente no dijo, ni la Sala encuentra, con base en cuál norma su asistencia era obligatoria.
Lo que se advierte, por el contrario, es que fueron rendidas ante un funcionario judicial (Fiscal), no se trató de testigos menores de edad que debieran estar asistidos por su representante legal o un familiar (artículo 266), se les advirtió de las excepciones al deber de declarar (artículo 267), fueron amonestados previamente (artículo 269) y se les instó a exponer sus relatos apegados a la verdad[footnoteRef:52]. [52: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fs. 29-32 y 42-45.] 38.1.
Aunado a ello, no se le ha impedido a la defensa ejercer el derecho de contradicción. Verificada la actuación, se tiene que el implicado y su apoderado han contado con la oportunidad de controvertir las evidencias recaudadas en tal momento procesal; incluso, pudieron, al conocerlas, solicitar pruebas tendientes a enervar su valor suasorio.
Recuérdese que, dicha garantía (de contradicción) no se protege únicamente cuando el sujeto procesal tiene la oportunidad de interrogar al testigo. Al respecto, esta Corporación, en reciente decisión indicó lo siguiente[footnoteRef:53]: [53: CSJ AP498-2022, 16 feb. 2022, rad. 59971.] El estatuto procesal penal de la Ley 600 de 2000, por el que se rige este caso, es un sistema de enjuiciamiento mixto de tendencia inquisitiva.
Se diferencia de modelos de tendencia acusatoria, como la Ley 906 de 2004, en que la fiscalía está obligada a investigar tanto la favorable como lo desfavorable al procesado, en virtud del principio de investigación integral, y que el ente investigador cuenta con funciones jurisdiccionales que lo habilitan a practicar pruebas (entre otras).
En este modelo, la fiscalía goza de iniciativa probatoria durante las fases de indagación e investigación, y rige el principio de permanencia de la prueba, que implica que el medio adquiere la condición de prueba desde su incorporación. Por eso se ha dicho que a la actuación ingresa «el medio de prueba y la prueba misma», quedando a disposición de partes y sujetos procesales desde entonces para su controversia (Cfr. SP4281-2020, rad. 55649 y AP2175-2021, rad. 58528).
Es decir, que una vez la prueba ingresa a la actuación, «su controversia puede darse durante todo el proceso», precisamente en virtud del referido principio de permanencia de la prueba (Cfr. AP2973-2020, rad. 55008 y SP2190-2020, rad. 55788). El artículo 13 del mencionado estatuto procesal establece que en el «desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas».
Por su parte, la calidad de sujeto procesal del sindicado se adquiere desde su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria. según se desprende de los artículos 126 y 332 de estatuto en cita (…) Es de recordar que el ejercicio del derecho de contradicción probatoria no se reduce a la sola posibilidad de contrainterrogar los testigos, sino que del mismo hacen también parte otras actividades, por ejemplo, «presentar otros medios en oposición a los esgrimidos en contra, impugnar las decisiones que valoraran los elementos de juicio, exponer su criterio respecto a su valoración en los alegatos, entre otras» (Cfr. AP443-2016, rad. 37395).
Es más, tal como acertadamente lo recalcaron los delegados de la fiscalía y del ministerio público en sus alegaciones, el artículo 401 del estatuto procesal del año 2000 consagra la posibilidad de repetir en la etapa de juicio las pruebas que los sujetos procesales «no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir», solicitud que debe elevarse en el traslado común establecido en el artículo 400 ejusdem.
También procede su repetición «cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación», de acuerdo con las directrices de la jurisprudencia (Cfr. AP6748-2017, rad. 46473), caso en el cual, como lo recordó el a quo y ha precisado esta Sala, le corresponde al peticionario acreditar «la relevancia de la práctica del elemento de convicción» (Cfr. SP, jul. 1º de 2009, rad. 25606), es decir, su pertinencia y utilidad. 38.2.
Bajo este entendido, de acuerdo con la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la decisión que cerró la investigación, se tiene que, por los menos desde ese momento procesal, ya sabía de esos testimonios, en la medida en que dejó constancia que no había sido citado para comparecer cuando se practicaron[footnoteRef:54]. [54: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fl. 108. ] Además, según constancia de 18 de octubre de 2018[footnoteRef:55], se hizo entrega a la defensa de copias del expediente, por autorización de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en cuya documentación se encontraba todo lo pertinente al decreto y práctica de los testimonios mencionados. [55: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fl. 138.] 38.3.
Por otro lado, en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó los testimonios de Carlos Augusto Rincón Jiménez - cuya declaración no fue posible recepcionar ante la imposibilidad de ubicarlo - y José Rafael Zúñiga Castañeda - su declaración se negó en la resolución de 23 de mayo de 2018 -; pruebas que, la Sala Especial de Primera Instancia ordenó su práctica en auto de 4 de febrero de 2021 (ahora recurrido).
No se observa, entonces, qué procedencia tendría la nulidad deprecada, porque la defensa no fue citada para intervenir en unas declaraciones, cuyos deponentes fueron admitidos como testigos para ser escuchados en el juicio. 38.4. También, la Corte advierte que acertó la Sala de Primera cuando le reprochó al apoderado de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL el no haber estado atento de la actuación; máxime que, Carlos Eduardo Pinilla Ruiz y Martha Rocío Vivas Mejía declararon a instancia del mismo procesado en la indagatoria.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:56]: [56: CSJ SP2693-2021, 30 jun. 2021, rad. 54692. ] La anterior conduce a reparar en el deber de vigilancia que le asiste al defensor, quien debe estar atento al desarrollo del proceso, para informarlo a su cliente y llevar a cabo de manera oportuna la actuación que le corresponda.
Así se desprende de disposiciones de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado que señalan que es deber profesional del abogado informar con veracidad a su cliente sobre aspectos como la constante evolución del asunto encomendado (artículo 28, numeral 18, literal c). Así mismo, erigen en falta disciplinaria el incumplimiento de ese deber (artículo 34-d).
Adicionalmente, la Ley 600 de 2000 no prevé que para la práctica de esas declaraciones en la etapa investigativa debe estar presente la defensa, lo que indica que le corresponde estar atento a ese momento procesal. 39. Ante esta realidad, es fácil evidenciar que, primero, no existió ninguna irregularidad; y, segundo, el censor no demostró la trascendencia, en términos de protección de derechos y garantías, de que la Fiscalía hubiera omitido enterarlo del contenido de las citadas declaraciones, puesto que, se reitera, conoció de lo manifestado por Carlos Eduardo Pinilla Ruiz y Martha Rocío Vivas Mejía, y su contradicción la pudo haber ejercido solicitando otras pruebas.
Aunado a ello, aun cuenta con la opción de confrontarlas entre sí o con los demás medios de convicción, exponer su criterio en los alegatos respecto a su apreciación o impugnar las decisiones que valoren las mismas. 40. Iguales consideraciones merece la inconformidad del apelante sobre la falta de citación para que el 5 de marzo de 2018 concurriera a la declaración rendida por Onésimo Javier Díaz Macualo[footnoteRef:57]. [57: Cuaderno original No. 3 de la Fiscalía, fl. 249.] No le asiste razón a la defensa cuando sostiene que se le impidió acceder a su testimonio, pues, como lo consideró la Sala de Primera Instancia, “ lo que demuestra el expediente es que el Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación, siempre estuvo receptivo y dispuesto a atender las solicitudes de copias elevadas por el defensor del acusado, tal como se puede apreciar en las constancias suscritas directamente por ese funcionario, fechadas 31 de octubre de 2017[footnoteRef:58], 14 de septiembre y 18 de octubre de 2018[footnoteRef:59], con lo que de igual manera se acredita que siempre tuvo a su disposición todos los documentos que hacen parte del expediente.
Además, el peticionario se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que la autoridad competente se haya negado a entregar copia del CD contentivo de la declaración de Onésimo Javier Díaz Macualo ”[footnoteRef:60]. [58: Cuaderno original No. 3 de la Fiscalía, fl. 109.] [59: Cuaderno original No. 4 de la Fiscalía, fs. 104 y 138. ] [60: Cuaderno original No. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia, fl. 98.] 41.
Finalmente, sobre la solicitud de nulidad por irregularidades sustanciales en la formación de las pruebas, debe decirse que, si lo pretendido por el censor era que se invalidara la actuación en el entendido de la incursión en un vicio procedente de la práctica probatoria, esta medida sólo está restringida a la prueba ilícita obtenida “ mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial”[footnoteRef:61], circunstancias que de modo alguno alegó y menos se verifican en este caso. [61: CSJ SP, 7 sept. 2006, rad. 21529 y AP2192-2015, rad. 45355.] De forma contraria, y como lo señaló la Sala Especial de Primera Instancia, “ la existencia de una presunta infracción a las reglas de producción y aducción [ilicitud e ilegalidad] respecto de los testimonios rendidos por Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Martha Rocío Vivas Mejía y Onésimo Javier Díaz Macualo, la solución no sería la nulidad de la actuación, sino eventualmente la “inexistencia jurídica[footnoteRef:62]” de la prueba, lo que conllevaría, según el caso, a que el funcionario judicial “no las valore[footnoteRef:63], circunstancia que, se itera, no se vislumbra en el asunto puesto a consideración ”[footnoteRef:64]. [62: CSJ AP, 6 jun. 2006, rad. 24804.] [63: CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282.] [64: Cuaderno original No. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia, fl. 100.] En este orden, es claro que no se configura ninguna de las dos especies de prueba irregular establecidas, como equivocadamente lo sostiene la defensa. 42.
En este contexto, infundados resultan los cuestionamientos del abogado de ACOSTA BERNAL para deprecar la nulidad de la actuación. Por ello, en este punto se confirmará el auto impugnado. Nulidad por violación del debido proceso 43. Tampoco asiste tazón al recurrente cuando cataloga la resolución de acusación emitida en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como irregular, por cuanto, en su criterio, al negársele la posibilidad de interrogar a los testigos Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Martha Rocío Vivas Mejía y Onésimo Javier Díaz Macualo, no contó con argumentos defensivos.
Como ya se expuso, no se vulneró ningún presupuesto para la recepción de las declaraciones de los prenombrados. Entonces, no se entiende de qué manera la realización de esas diligencias afectaron el derecho al debido proceso e impidieron al apoderado del procesado ejercer su defensa respecto de la resolución que calificó el sumario. 44. El recurrente no expuso cómo su participación en las declaraciones Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, Martha Rocío Vivas Mejía y Onésimo Javier Díaz Macualo hubiera llevado a que la Fiscalía Delegada emitiera resolución de preclusión de la instrucción y la Sala no se explica por qué ello podría tener un carácter de imprescindible para esa etapa procesal.
Además, según lo reseñó la Sala Especial de Primera instancia en el auto impugnado, “ el defensor contó con la posibilidad de solicitar los testimonios echados de menos, pero no lo hizo, pese a que esta Corte tiene sentado que el derecho de contradicción no se protege únicamente dando la posibilidad de interrogar al testigo, también se puede ejercer solicitando o practicando otras pruebas que conlleven la cesación del procedimiento o la absolución del procesado ”[footnoteRef:65]. [65: Cuaderno original No. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia, fl. 172.] 45.
Así mismo, no menos importante resulta destacar que, aun de considerarse aquella falta de notificación como una irregularidad frente a la resolución de acusación, fue convalidada, en tanto el defensor ni siquiera alegó esa situación en los alegatos precalificatorios ni recurrió esa determinación. De modo que, ningún asidero tiene la propuesta en cita. 46.
Con fundamento en estas razones, frente a esta temática de la apelación, la Sala debe confirmar la providencia recurrida. De la prueba negada 47. La Sala Especial de Primera Instancia inadmitió como prueba documental, peticionada por el Ministerio Público, la copia de las decisiones de fondo proferidas en el proceso adelantado en contra de José Rafael Zúñiga Castañeda (Secretario de Educación del Departamento de Arauca para la fecha de los hechos).
El defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL apeló esa negativa y, aunque el juez plural concedió el recurso, esta Colegiatura se abstiene de resolverlo, ya que, tratándose de un medio de prueba no pedido por este sujeto procesal, la Sala encuentra que no tiene interés para recurrir; máxime que el Procurador delegado estuvo conforme con los argumentos expuesto para su inadmisión. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:66], según el cual, los recursos ordinarios pueden interponerse por quien tenga interés jurídico; es decir, su procedencia depende de la legitimidad en la causa surgida del agravio causado por la decisión objeto de la impugnación, en cuanto es contraria a las pretensiones del censor[footnoteRef:67]. [66: “ARTÍCULO 186.
LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”.] [67: CSJ SP3737-2018, 5 sep. 2018, rad. 51212.] Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente[footnoteRef:68]: [68: CSJ SP, 27 abr. 2007, rad. 25889; y AP, 30 nov. 2011, rad. 36358.] En la actuación penal, ha dicho la Sala[footnoteRef:69], por regla general, todos los sujetos procesales tienen la facultad para controvertir las decisiones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos; sin embargo, como los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de actividad, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios judiciales en cuanto perjudican a una o varias de las partes, las providencias sólo pueden ser censuradas por quienes derivan de ellas un concreto agravio, al cual se vincula el interés jurídico para recurrir, por razón del cual la pretensión del impugnante debe encaminarse a obtener entonces la reparación del perjuicio causado con el pronunciamiento respectivo[footnoteRef:70]. [69: Auto del 11 de febrero de 2003, radicado No. 18.566] [70: CSJ SP, 27 abr. 2007, rad. 25889.] 48.
En consecuencia, la defensa en lo atinente con la apelación contra la negativa probatoria de elementos que no solicitó directa ni indirectamente, no está legitimado en la causa por la que aboga; por lo que se reitera, la Corte se abstendrá de resolver su impugnación en este punto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de febrero de 2021, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia resolvió la petición de nulidad invocada por la defensa, dentro del proceso adelantado en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por las razones anotadas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL contra la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia que inadmitió la prueba solicitada por el Ministerio Público, relacionada con las copias de las decisiones de fondo proferidas en el proceso adelantado en contra de José Rafael Zúñiga Castañeda.
TERCERO: DISPONER la devolución de las presentes diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2