Rad. 45.625 Única Instancia Alonso de Jesús Ramírez Torres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3575-2020 Radicación No. 45.625 Acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se procede a resolver sobre la solicitud presentada por Alonso de Jesús Ramírez Torres - ex Representante a la Cámara, en la que manifiesta le sea reconocido su derecho a la doble conformidad, en los términos de las sentencias C-792 de 2014, SU-146 de 2020 y SU-373 de 2019.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Así los precisó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia: “ El día 26 de septiembre de 2007, fue radicado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, un escrito rubricado por quien dijo llamarse MIGUEL PÉREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 325.489, expedida en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), en el que solicitaba la ‘apertura de investigación’ en contra del entonces Congresista Magdalenense Alonso Ramírez Torres, por hechos relacionados con la ‘parapolítica’. 2.
Coetáneamente, el 26 de octubre de 2007, la Fiscalía No. 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, compulsó con destino a la Corporación, algunas copias de un testimonio rendido por JOSÉ LUÍS CADENA MANGA, alias ‘Ete Rincón’, desmovilizado del Frente Resistencia Tayrona de las autodefensas Campesinas del Mamey, que operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta bajo la orientación del extraditado paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA, alias ‘El Patrón’, en el cual hizo mención del citado Ramírez Torres, ‘como otro de los políticos que trabajaban al servicio de esa organización armada ilegal’. 2.
Cumplidas las finalidades de la fase de indagación preliminar, por auto del 31 de marzo de 2008, la Sala ordenó la apertura formal de instrucción[footnoteRef:1], la captura y consiguiente vinculación de Ramírez Torres mediante indagatoria[footnoteRef:2]. [1: Cuaderno No.1.Fl. 194.] [2: Cuaderno No.1.Fl. 205. ] 3. Recaudada la prueba necesaria durante la fase sumarial, la Sala clausuró el ciclo instructivo y por auto del 30 de octubre de 2008, llamó a responder en juicio criminal al entonces Congresista Alonso Ramírez Torres, por el delito de concierto para delinquir agravado con el fin de promover grupos armados ilegales, en cuya determinación precluyó la investigación por el punible de constreñimiento al sufragante[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno No.3.Fl. 54. ] 4.
La Colegiatura ratificó la decisión calificatoria en proveído del 24 de noviembre de 2008, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra por el procesado y su defensor[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno No.3.Fl. 209.] 5. Iniciada la etapa de juzgamiento, mediante el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el acusado Ramírez Torres presentó renuncia a su investidura de Congresista, la cual le fue aceptada por la Mesa Directiva de la Cámara en Resolución del 15 de diciembre de 2008. 6.
Como consecuencia de ello, la Sala remitió el expediente a la autoridad judicial competente mediante auto del 14 de enero de 2009[footnoteRef:5], para que allí se continuara con los tramites de la causa, al considerar que no se cumplían los presupuestos de conexión entre función y delito que demanda el parágrafo del artículo 235 Superior, para prorrogar el ejercicio de la competencia de esta Corporación, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta (Magdalena). [5: Cuaderno No.3.Fl. 277.] 7.
Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales, el Juez de la causa ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura[footnoteRef:6], en cumplimiento de lo dispuesto en los interlocutorios del 1º y 15 de septiembre de 2009[footnoteRef:7], para que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de reasumir su competencia, conforme a la vigente interpretación del artículo 235-3 de la Constitución Política, para investigar y juzgar a ex Congresistas. [6: Cuaderno No.5.Fl. 138.] [7: Radicados 31.653 y 27.032.] 8.
Finalmente, mediante auto del 17 de junio del año inmediatamente anterior, la Sala reasumió la competencia del presente juicio y como consecuencia de tal decisión, dispuso proferir el fallo respectivo, dictando sentencia el 24 de febrero del 2016, condenándolo como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. En escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 06 de noviembre de 2020, el peticionario -a través de su apoderada judicial- expresa que debe beneficiarse del marco fáctico de las sentencias de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 y del AP2118-2020 Rad. 34.017, en las cuales se resolvió que, quienes habían sido condenados en única instancia, podían acceder a una apelación de su condena, siempre que esta se haya proferido posterior al 30 de enero de 2014. 2.
Además, fundamenta su escrito en los artículos 29 de la Constitución Política ( debido proceso ), 8.2 Lit. H de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto Legislativo 01 de 2018. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo las solicitudes del peticionario, se observa que debe analizarse la aplicación del precedente constitucional invocado, a fin de determinar si es posible acceder a la pretensión interpuesta.
I. Vinculación del precedente jurisprudencial invocado por el procesado 1. Se invoca por parte de Alonso de Jesús Ramírez Torres las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU- 146 de 2020, haciendo particular énfasis en esta última, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales de Andrés Felipe Arias Leiva. 2.
En dicho fallo se hizo un amplio estudio para determinar si procedía el derecho a la doble conformidad, tomando en cuenta que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 quedó clara la aplicación de este derecho. Así mismo, se enunciaron otros fallos del mismo Tribunal Constitucional en el cual se buscó determinar si se hacia efectiva dicha garantía procedimental. 3.
Bajo ese entendido, inclusive desde la mencionada sentencia C-792 de 2014, se determinó que la Corte Suprema de Justicia no ha incurrido en ninguna violación al debido proceso, al no conceder el derecho a una impugnación especial de condenas proferidas en única instancia hasta esa fecha, por lo cual, a través de una constitucionalidad diferida de la norma se mencionó que: “ (…) (i) la decisión adoptada en la Sentencia C-792 de 2014 es diferida, esto es, pese a que la omisión legislativa se detectó al momento mismo de adoptarse la providencia, solo produce efectos -si el Legislador no actúa antes- al vencimiento del término del exhorto “y con efectos hacia el futuro (LEAJ art 45)”;
(ii) transcurrido ese tiempo, incluso sin intervención normativa, se hace exigible el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, y solo respecto de estas condenas. Y, agregó que (iii) “[d]e acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.
Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. ”[footnoteRef:8] – Negrillas fuera de texto-. [8: CC – SU-146/20. Párr. 115.] 4. Lo anterior traduce que, tomándose en cuenta esa decisión, la doble conformidad solamente podría invocarse para sentencias expedidas posteriores al 24 de abril de 2016, fecha en la que terminó el plazo perentorio del exhorto al Congreso de la República para que regulara la materia.
Al no ocurrir dicha condición, podía invocarse el recurso, pero únicamente como se transcribió anteriormente, de las sentencias que se expidieran o ejecutoriaran luego de esta fecha. 5. En la providencia SU- 146 de 2020, se moduló la postura anterior y concluyó que la fecha para fijar el acceso al derecho para impugnar la primera condena debía provenir de la interpretación que había hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos -a través del bloque de constitucionalidad- de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, por medio de la cual se obligaba el Estado colombiano a su cumplimiento. 6.
De esta forma se determinó que: “Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto;
(ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose;
(iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política.
Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cláusulas constitucionales, como se verá más adelante.”[footnoteRef:9] - Negrillas fuera de texto-. [9: CC – SU-146/20.
Párr. 222 y 256.] 7. Así se concluye que, a través de esta providencia, se sentaron los parámetros temporales y conceptuales (a manera de obiter dictum) para acordar cuándo procede la apelación de la primera condena. 8. Al analizar los efectos de esta providencia, dictada por la Corte Constitucional, y al contrastarla con entre otros principios, el de igualdad, esta Sala, en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34.017 (CSJ-AP2118-2020, 03 Sep. 2020), aclaró que su postura al respecto se mantuvo acorde con los parámetros temporales fijados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, los que inesperadamente fueron modificados con el fallo SU-146 de 2020. 9.
En consecuencia, ante la necesidad de esbozar directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, estableció las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ-AP 2235-2020 y CSJ-AP 2330-2020, con el fin de superar el silencio de la Corte Constitucional frente a circunstancias determinantes generadas con su último proveído: “i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.
Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:10], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [10: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:11], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [11: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso”.
II. Análisis del caso en concreto 10. Revisado todo lo anterior, se determina que resulta procedente la solicitud interpuesta, conforme también se ajusta a los criterios del auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34.017 (CSJ-AP 2118-2020), y en aras de cumplir el estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados condenados en procesos de única instancia. 11.
Así se decanta que la petición allegada por Alonso de Jesús Ramírez Torres cumple con las premisas previstas para darle paso a la impugnación especial, desde el punto de vista: i) Objetivo: se trata de una condena emitida en un proceso de única instancia, ii) subjetivo: se dictó contra un aforado legal, iii) temporal: fue proferida el 24 de febrero de 2016, esto es con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam -, y iv) procesal: la inconformidad se presenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fijados en el auto CSJ AP 2235-2020-. 12.
Por consiguiente, se concederá la impugnación interpuesta, aclarando que la determinación contra la cual se dirige conserva el carácter de cosa juzgada, lo cual implica, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que no se reactivan los términos de prescripción y que permanecen incólumes las consecuencias derivadas de la misma. 13.
Atendiendo entonces los presupuestos a los que se hizo referencia, se dispondrá sortear el trámite entre los integrantes de la Sala de Casación Penal, aclarando que los Honorables Magistrados, Dra. Patricia Salazar Cuéllar, Dr. Eugenio Fernández Carlier y Dr.Eyder Patiño Cabrera no serán llamados a conformar la Sala de Decisión de tres Magistrados que han de resolver la impugnación especial (Constitución Política, artículo 235, Núm. 7º, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, artículo 3°), al haber suscrito la sentencia de condena en contra de Alonso de Jesús Ramírez Torres[footnoteRef:12]. [12: Dicha Sala de Decisión estuvo conformada por los Magistrados: Gustavo Enrique Malo Fernández, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.] 14.
Corresponderá al Magistrado asignado junto con la Sala de Decisión respectiva, conformada con los dos Magistrados que alfabéticamente le sigan en turno, dictar la decisión pertinente en la que se indique al impugnante la fecha a partir de la cual empieza a correr el término para sustentar la impugnación, que en este caso será el previsto en la Ley 600 de 2000 para el trámite del recurso de apelación. 15.
Vencido el mismo, surtirá el traslado contemplado para los no recurrentes y después la actuación ingresará al Despacho del ponente, para decidir de fondo. 16. Cabe precisar que el anterior procedimiento deberá surtirse en el cuaderno original, mientras que lo relacionado con el cumplimiento de la condena seguirá su trámite en cuaderno de copias ante el juzgado de ejecución de penas correspondiente. 17.
Finalmente, se reconoce personería jurídica a la Dra. Dayibeth Jurado Carrillo, con C.C. No. 1.082.972.331 y T.P No. 271.150 del CSJ, conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue conferido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°.- CONCEDER en los términos y condiciones indicadas en la parte considerativa, la impugnación interpuesta por Alonso de Jesús Ramírez Torres contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de febrero de 2016, a través de la cual lo condenó como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000. 2°.- RECONOCER personería para actuar como apoderada de Alonso de Jesús Ramírez Torres, a la abogada Dra. Dayibeth Jurado Carrillo conforme se mencionó en la parte considerativa de esta providencia. 3°.- COMUNICAR al peticionario por Secretaría de la Sala de Casación Penal la presente determinación. CÚMPLASE. 11 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado