República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48229 MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN Colisión de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3575-2016 Radicado N° 48229 Aprobado acta No. 172 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer de la causa penal seguida contra MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN «Alias EL OSO» como coautor de los delitos de desplazamiento forzado agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, conforme lo previsto en los artículos 180, 181– 2 y 5, 165, 166- 3, 4 y 9, 135, en armonía con los artículos 31 y 58-2 y 5 del Código Penal.
HECHOS De acuerdo con lo señalado por pobladores del municipio de San Onofre- Sucre, el grupo paramilitar «Héroes de los Montes de María», al mando de «Alias CADENA» fue el responsable de varios desplazamientos forzados, desapariciones, homicidios y otros vejámenes en el Golfo de Morrosquillo, incluidas las zonas del Pajonal, Cerro de las Casas, la Libertad, Sabana de Tica, Higuerón, Plan Parejo, Vista Hermosa, las Brisas, El Chicho, Aguasnegras, Berlín, Berrugas y Chichimán; para el periodo comprendido entre abril de 2001 a enero de 2004, razón por la cual se realizaron exhumaciones en varias fincas de la zona, hallando cuerpos que cuyo ADN fue cotejado con algunos de los denunciantes, ubicándose a 67 familias, 26 pendientes y se entregaron 18 certificados de defunción por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.
De acuerdo con lo informado por el Departamento de Policía de Sucre, en el componente orgánico geográfico del referido Frente destaca como líderes RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO «ALIAS CADENA», JULIO TAPIA LUNA, SANTADER ROJANO ALTAMIRANDA y MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN «ALIAS EL OSO». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Vinculado MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN mediante indagatoria, llevada a cabo el 5 de octubre de 2015, éste aceptó su responsabilidad dentro de los hechos enrostrados, por lo que el 23 de noviembre de la misma anualidad la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos como coautor de los delitos de desplazamiento forzado agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida. 2.
Remitida la actuación para el proferimiento de sentencia anticipada, correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo- Sucre, quien el 16 de febrero de 2016 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso por considerar que la competencia está asignada a los Jueces Penales del Circuito, pues ninguno de los punibles enrostrados a MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN se encuentran enlistados en el Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, donde se fija la competencia de los Jueces Especializados. 3.
Asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre, el 26 de abril de la presente anualidad, se abstuvo de conocer la causa, tras advertir que la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado no se agota en la lista contenida en el Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, sino que debe incluir el catálogo comprendido en el Decreto 2001 de 2002 y en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, más si los hechos que motivaron la aceptación de cargos datan del año 2001 al 2004.
En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió la actuación al Tribunal Superior de Sucre. 4. Arribada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sucre, el 18 de mayo de 2016 se abstuvo de resolver el conflicto de competencia, al advertir que ello correspondía a esta Corporación, conforme lo prevé el artículo 18 transitorio del Capítulo IV de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], máxime que, como lo ha sostenido la Corte, « siempre que esté en discusión la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirla»[footnoteRef:2]. [1: Artículo 18.
Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializado se regirá por las siguientes reglas: La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asunto de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito (…).] [2: CSJ AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454.] 2.
Toda vez que el conflicto negativo de competencias se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito y uno Especializado, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 77 íbidem, el cual prevé la cláusula general de competencia en el ámbito penal, referente a que «los jueces de circuito conocen (…,…) de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».
Al paso que el artículo 5º transitorio de la misma codificación señala de manera taxativa los punibles cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializado. Y como obra en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, la Fiscalía le endilgó a MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN ser coautor de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada y homicidio en persona protegida[footnoteRef:3]. [3: A folio 226 del Cuaderno Original 24] Ahora, ninguna de estas conductas punibles está incluida dentro del catálogo establecido en el artículo 5º del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000.
De suerte, que como la competencia funcional asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados es restrictiva y sólo se limita a los delitos que el legislador enlistó, no puede extenderse el conocimiento respecto de otras ilicitudes. Pertinente sea indicar que aunque el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 amplió el catálogo de delitos que deben conocer los Jueces Penales del Circuito Especializado, lo cierto es que la presente actuación se rige por la Ley 600 de 2000 y las reglas de competencia que deben observarse son las allí contenidas, pues acorde con la implementación gradual de la nueva ley procesal penal, en el Distrito Judicial de Sincelejo este ordenamiento empezó a regir a partir del 1° de enero de 2008[footnoteRef:4]. [4: Ley 906 de 2004.
Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Inciso tercero. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primo (1º) de enero de 2008.] Tal precisión resulta oportuna, si se tiene en cuenta que en la Ley 906 de 2004, el delito de desaparición forzada es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, pero como lo ha señalado esta Corporación (CSJ AP 18 de jul. 2007, Rad. 27667), tal norma es inaplicable Si bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9° (sic), se atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, la desaparición forzada, igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, empezó a operar desde el 1 de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban aquellos funcionarios conocer o fallar procesos por delitos que antes no eran de su competencia, cometidos con anterioridad y tramitados por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
Además, como lo ha dicho esta Sala (AP3224-2016) las reglas de competencia establecidas en el artículo 5º del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, no pueden tampoco alterarse con lo dispuesto en el Decreto 2001 de 2002, pues debe recordarse, que tal disposición era un decreto legislativo dictado durante la conmoción interior, por lo la suspensión allí dispuesta sólo operó durante su vigencia, dada su naturaleza eminentemente temporal.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, se dirimirá el conflicto negativo de competencias suscitado asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre. Entre tanto, esta determinación le será comunicada al despacho colisionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Dirimir la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Remitir las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo- Sucre. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10