Micelio
AP3572-2016(48207)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 48.207 CARLOS EDUARDO MARÍN CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP3572-2016 Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 172 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para culminar el juicio seguido contra Carlos Eduardo Marín Castañeda, hace manifiesto el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal y que no fue aceptado por su similar de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 20 de febrero de 2014, la Fiscalía acusó a Carlos Eduardo Marín Castañeda como autor de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio y hurto agravado. 2. El proceso correspondió al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, que el 4 de junio de 2014 inició el juicio, encontrándose pendiente de finalizar la audiencia pública. 3.

En escrito del 21 de julio de 2014 el acusado designó como su defensor al abogado Henry Noé Negro Torres, quien desde entonces cumple esa función. 4. El pasado 19 de enero el doctor Negro Torres solicitó al juez considerara la posibilidad de declararse impedido por cuanto el mismo profesional cumple como defensor del funcionario dentro de un proceso seguido en su contra en la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 5.

En auto del 19 de abril siguiente el Juez de Yopal se declaró impedido para seguir conociendo del juicio, invocando disposiciones de la Ley 600 del 2000 y de los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso. 6. Por tratarse de juez único en la región, remitió el asunto a su similar de Santa Rosa de Viterbo, quien en auto del 24 de mayo de 2016 declaró infundada la excusa por cuanto (i) no es viable que la defensa invite al juez a declararse impedido, (ii) las causales son taxativas y la esgrimida no se encuentra relacionada en la Ley 600 del 2000 y, (iii) si bien por analogía puede aceptarse lo previsto en otras regulaciones, ello se supedita a que el juez sea deudor del abogado o que exista amistad entre ellos, nada de lo cual se probó. Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De las reglas generales de competencia deriva que los conflictos de competencia y los impedimentos, cuando los trabados en el incidente no se ponen de acuerdo, corresponde dirimirlos al superior funcional común. En el presente asunto, el juzgador que se declara impedido (de Yopal) y quien encuentra infunda la excusa (de Santa Rosa de Viterbo) corresponden a distritos judiciales diversos, de donde surge que los respectivos tribunales podrían cumplir como superiores funcionales de uno, no de los dos.

En esas condiciones, corresponde a la Sala de Casación Penal dirimir el conflicto. 2. Es verdad, como explica el juez de Santa Rosa de Viterbo, que sobre el tema tratado los institutos legales son los impedimentos y recusaciones, de donde resulta extraño a ellos la “invitación a declararse impedido”, utilizada por el abogado defensor, pues la Corte ha decantado que lo procedente es, o que el juez declare su impedimento, o el sujeto procesal lo recuse (confrontar, por todos, auto del 9 de septiembre de 2015, SP12031, radicado 40.217).

Si bien lo anterior no admite discusión y ante una invitación de tal naturaleza el juez bien puede hacer caso omiso, lo mismo no obstaculiza que si el juzgador encuentra acertadas las inquietudes planteadas proceda a declarar su impedimento, porque si este debe postularlo de oficio por mandato legal, nada irregular surge que lo haga ante las palabras de alguna de las partes. 3.

Se demostró que quien, desde el 21 de julio de 2014, ejerce la defensa del acusado, a su vez, desde el 22 de abril del mismo año, cumple como apoderado de confianza del señor juez dentro de un proceso seguido en contra de este en la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Con fundamento en ello, el juez de Yopal pretende separarse del conocimiento del juicio amparado en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, norma que no resulta plenamente aplicable al caso, en tanto establece como causal de impedimento que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos”. 4.

En sentido estricto, lo alegado no estructura ninguna de las hipótesis de la norma, en tanto el juez no fue apoderado del defensor (fue lo contrario: el defensor del juicio penal representa al juez en otro asunto). Sabedor de ello, el juez de Yopal acude a los artículos 150, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, y 140 y 141, numeral 5º, del Código General del Proceso, que elevan a causal de impedimento que alguna de las partes sea dependiente o mandatario del juez, supuesto último en el que sí se adecua lo sucedido, pues el acá defensor cumple como mandatario del juzgador en asunto diverso. 5.

Como bien explica el juzgador de Santa Rosa de Viterbo, la Corte, en la decisión ya citada (y en otras) ha explicado que las causales de impedimento son taxativas y, por ende, como lo sucedido no estructura el motivo 4º del artículo 99 del estatuto procesal aplicable (Ley 600 del 2000), no habría lugar a admitir la inhabilitación pretendida, como que no puede acudirse a la analogía ni hacer extensivo el motivo a circunstancias no comprendidas en él. No obstante, en otras decisiones la Corte, amparada en criterios superiores como el garantizar la imparcialidad del juez y la ecuanimidad en la administración de justicia, ha concluido en la vialidad de aplicar la analogía para supuestos como el hoy analizado, pero supeditado a que se acredite que el juzgador deba honorarios profesionales, o que la relación juez-defensor hubiere generado lazos de amistad que pueden perturbar la independencia del funcionario (confrontar providencias del 27 de agosto de 2002, radicado 19.797, y 28 de noviembre de 2012, radicado 40.264).

Las condicionantes aludidas parece que dejarían sin aplicación la aparente analogía que quiso insinuarse, en tanto la existencia de la deuda o del lazo de amistad, necesariamente descartarían el motivo de impedimento esgrimido, pues lo desplazarían a otros, en tanto aquellas circunstancias (amistad, deuda) se encuentran expresamente consagradas en lo numerales 2º y 5º del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, como motivos independientes de impedimento, desde donde derivaría inane acudir al 4º.

A partir del principio de integración surge legítimo dar cabida al numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 cuando establece como causal de impedimento que “el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. Resáltese que la tendencia en los estatutos procesales es la de excluir del juicio al juzgador que se encuentre en esas especiales circunstancias, sin condicionamiento alguno, sin exigir finalidad, resultado, propósito.

Simplemente la relación objetiva obliga a la separación del proceso. Si ese es el querer del legislador procesal en todos los ámbitos, no se encuentra explicación razonable para que el mismo parámetro no se admita en los asuntos tramitados al amparo de la Ley 600 del 2000, cuandoquiera que en esta también se impone que el juzgador esté alejado de cualquier circunstancia que directa o indirectamente pueda incidir en su ecuanimidad.

Se declarará fundado el impedimento del Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal y, en consecuencia, el proceso será asignado a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar fundada la causal de impedimento y propuesta por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal. 2.

En consecuencia, el mismo será separado del conocimiento del juicio seguido en contra de Carlos Eduardo Marín Castañeda, el cual pasará al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9