República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 32.672 Salvador Arana Sus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Radicado No 32.672 AP3571-2016 Aprobado acta No 172 Bogotá D. C. junio 08 de dos mil dieciséis (2016) V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que en escrito separado elevó el condenado ex Gobernador del departamento de Sucre, SALVADOR ARANA SUS, en el sentido de adicionar y posibilitar la impugnación de la sentencia condenatoria proferida en su contra el día 3 de diciembre de 2009, indicando los recursos que proceden contra la misma y el término para su sustentación. RESUMEN DE LA SOLICITUD: Como se indicó ut supra, el condenado ex Gobernador SALVADOR ARANA SUS ha elevado sendas peticiones a la Corporación, a las cuales se les ha dado debida contestación en el mismo orden de presentación. En esta oportunidad, invocando el ejercicio del derecho de defensa material solicita se adicione el fallo de condena proferido en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, a fin de que se le otorgue la posibilidad de impugnarlo conforme a lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, como quiera que el pasado veinticinco (25) de abril venció el término allí otorgado al Congreso de la República para que legislara sobre el tema, sin haberlo hecho; motivo por el cual afirma que ha entrado “en rigor (sic) el literal segundo de la parte resolutiva de la sentencia”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Mediante la sentencia cuya adición y concesión de impugnación pretende el peticionario, esta Corporación lo condenó, entre otras, a la pena de 480 meses de prisión como determinador de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, y coautor de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, cometidos en concurso heterogéneo; motivo por el cual es de su competencia decidir lo que en derecho corresponda, puesto que el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, que rige este procedimiento, prevé el principio general de irreformabilidad de las sentencias, así: “La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” Se consagra de esta forma la posibilidad de que el Juez o la Sala de Decisión o Casación que haya dictado una sentencia, como consecuencia del deber de corregir los actos irregulares, conforme con lo previsto en la norma rectora del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 -obligatoria y prevalente sobre cualquiera otra disposición de dicho estatuto-, proceda a su aclaración o adición, siempre y cuando se cumplan los requisitos fijados para hacerlo, en cualquier tiempo, como ya lo ha precisado la Sala: "(…) a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente" [footnoteRef:1]. [1: CSJ.
AP 12 de mayo de 2004 Radicado 18.498 y 25 de enero de 2012 Radicado 35.121.] Prescribe con exactitud la norma, que la adición de la sentencia procede, exclusivamente, cuando el juez olvida plasmar en la parte resolutiva del fallo, la consecuencia lógica y concreta de un pronunciamiento sustancial que ha realizado en su motivación, lo cual redunda en que para efectos de la adición resulte necesario advertir cuál es el olvido sustancial del juzgador en la parte resolutiva, en relación con los fundamentos considerados en el cuerpo de la decisión. Sin embargo, de acuerdo con la solicitud elevada, ningún descuido u omisión sustancial se esgrime desatendido por la Sala en la parte resolutiva del pronunciamiento citado, puesto que la base de la pretensión es lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 del veintinueve (29) de octubre de 2014, dictada con posterioridad al proferimiento de la sentencia mediante la cual se condenó al ex Gobernador ARANA SUS, de donde emerge diáfana la improcedencia de la adición peticionada.
Y sobre la impugnación presentada contra dicha sentencia, cuyo trámite se solicita con sustento en el mencionado pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala, reitera, ha fijado su criterio mediante decisiones aplicables al caso concreto en su integridad, al señalar que como los efectos de la sentencia C-792 se difirieron a un año a partir de la notificación por edicto del fallo – lo cual se cumplió el veinticuatro (24) de abril de 2016 -, no resulta procedente la impugnación en los eventos consolidados hasta entonces.
“ Fue durante la constitucionalidad temporal de los preceptos demandados, declarada en la sentencia C-792 de 2014, que la Sala de Casación Penal emitió y adquirió firmeza, el fallo de condena contra María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, lapso en el que la situación jurídica de estos funcionarios se consolidó con base en las normas y el procedimiento legal y constitucional vigentes para ese momento, esto es, antes de la fecha fijada por la Corte Constitucional como límite para expulsar del orden jurídico las normas que impiden el recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria proferida en única instancia, o contra la primera condena que se emite en el trámite penal ordinario; de donde se sigue que para este caso no puede solicitarse la aplicación del referido fallo.”[footnoteRef:2] [2: CSJ.
AU 10 de mayo de 2016 Radicado 36784.] Esa es la situación que se configura en el evento de estudio, puesto que, como ya se dijo, la sentencia contra el peticionario se profirió por la Sala el día 3 de diciembre de 2009 y cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año, según las normas y el procedimiento legal y constitucional vigentes para ese momento y, por ende, no procede la impugnación presentada.
Es más, en reciente decisión la Sala ha señalado que el ordenamiento vigente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo existente en lo que se refiere a la impugnación de las sentencias condenatorias, al no haber acatado el Congreso de la República el llamado que se le hizo por la Corte Constitucional en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo tantas veces citado, a fin de que regulara lo correspondiente, advirtiendo que: “Por ello, el aparte final del numeral citado, según el cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia”, entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada.
(…) 3. De esta manera, los stándares materiales mínimos a que alude la sentencia C-792 de 2014, relativos a que tal garantía tiene como objeto exclusivo el proceso penal, “sin que en ningún caso la estructura del proceso penal, el número de instancias que se surtan en el juicio, el tipo de infracción cometida o la sanción impuesta, pueda ser invocada para establecer una excepción a los derechos de defensa y contradicción”; la posibilidad de ejercer a plenitud los derechos de defensa y de contradicción, pudiendo controvertir la decisión en sus fundamentos normativos, fácticos y probatorios; y a que “sean evaluados por una instancia judicial distinta a quien profirió la sentencia original”, ineludiblemente exigen una reforma constitucional que puede, incluso, intervenir en sus ejes definitorios, en la medida en que resultaría necesario afectar la estructura del Estado, pues cuando esta clase de decisiones las profiere la Corte Suprema de Justicia en única o segunda instancia o en casación, actúa como órgano límite de una de las Ramas del poder Público, en la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior pone en evidencia que el alcance dado al derecho a impugnar afecta mucho más que la estructura del proceso, cuyas modificaciones, ajustes o regulaciones meramente procedimentales corresponden, por su naturaleza, al Congreso de la República mediante los trámites de ley ordinaria. Lo que si no puede lograrse por esta vía es la reestructuración de una de las Ramas del Poder Público, en la medida en que ello apunta a que la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria no sea más órgano de cierre cuando en ejercicio de sus funciones constitucionales dicte por primera vez una sentencia de condena.” [footnoteRef:3] [3: CSJ.
AU 18 de mayo de 2016 Radicado 39156.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: NEGAR por improcedente, la solicitud de adición e impugnación de la sentencia condenatoria proferida el día tres (03) diciembre de 2009, en contra del ex Gobernador SALVADOR ARANA SUS.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8