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AP3569-2025(65207)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 100 de 1980Ley 2158 de 1948Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 712 de 2001

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3569-2025 Radicación n° 65207 Acta No 127 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada1, a nombre propio, por GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2012, por medio de la cual esta Corporación confirmó la emitida el 31 de enero de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró a la demandante penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en concurso homogéneo. 1 El expediente se asignó al despacho ponente, por compensación, el 15 de mayo de 2025.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 2 HECHOS La Sala los fijó en los siguientes términos, en la sentencia demandada: «La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó las sentencias y absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos- en los siguientes procesos adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura: a) Proceso ordinario laboral instaurado por José Wallington Paz Álvarez, fallado el 17 de noviembre de 1995, revocado por decisión de consulta del 13 de marzo de 2002. b) Proceso ordinario laboral de Salomón Cortés Cortés, resuelto en sentencia del 20 de septiembre de 1995, revocada el 26 de noviembre de 2001. c) Proceso ordinario laboral de Enrique Lenis Plata, fallado en favor del demandante el 15 de noviembre de 1995, revocado el 15 de marzo de 2002. d) Proceso ordinario laboral promovido por Marino Salazar Estacio, resuelto en sentencia del 8 de septiembre de 1995, revocada el 11 de noviembre de 2002.» Las irregularidades verificadas en dichas actuaciones se resumieron así: «a) En la actuación procesal adelantada a instancias de José Wallington Paz Álvarez se incluyeron múltiples pretensiones en la demanda, pero, conforme al fallo del 17 de noviembre de 1995, la única que prosperó fue la relativa a la reliquidación de cesantía, en tanto se consideró que la empresa no incluyó la bonificación de cumplimiento y que descontó 34 días del total el tiempo de servicio laborado, sin “soporte contundente, pues si bien es cierto a folios 215 y 242 reposa constancia sobre el registro del demandante de 2 faltas y 32 días de paro, tales probanzas se quedan en eso, en ser una mera constancia o una mera comunicación, sin que hubiéramos podido CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 3 establecer de manera alguna y con plena certeza la veracidad del contenido de dichas probanzas”2.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó a Foncolpuertos a pagar la sanción moratoria, aunque reconociendo que “en principio podríamos decir que la no inclusión de la llamada bonificación de cumplimiento para liquidar la cesantía no originaría indemnización moratoria a cargo de la empresa, pues la naturaleza salarial de dicho concepto es bastante discutible a más de no ser un factor contemplado de manera expresa en la convención colectiva de trabajo como salarial”.

En relación con esa determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de marzo de 2002, señaló que “No puede considerarse como factor salarial la “bonificación de cumplimiento” a que se refiere el a quo”, en razón a que ésta no estaba incluida en la Convención Colectiva de Trabajo. En punto del descuento de los 34 días, precisó esa Colegiatura que “efectivamente de conformidad con lo plasmado en el documento que obra a folios 215 y 224 del expediente, al actor se le descontaron del tiempo de servicio 34 días correspondientes a faltas por paro (32 días) y un día correspondiente solamente a “Faltas”.

Con esta documental la cual tiene el carácter de documento público que no fue tachada de falsa, se acreditó el hecho del descuento, esto es, el número de días deducidos y la razón del mismo, que lo fue por “faltas y paro”. No acreditó la parte actora lo señalado en el hecho 28 del libelo, esto es, lo relacionado con el arreglo a que se llegó con la empresa y el sindicato respecto al reintegro de los 32 días de paro, para que dicho tiempo fuera tenido como efectivamente laborado.

Por consiguiente, al tratarse de tiempo correspondiente a paro la empresa estaba legalmente facultada para descontar dichos días”3. Ante la improcedencia de la reliquidación del auxilio de cesantías, adujo el Tribunal laboral, no procedía la indemnización moratoria decretada, más aún cuando en el ejercicio de la vía gubernativa no se hizo alusión al tiempo descontado, de lo cual colige que la pretensión no fue agotada en debida forma. b) En el proceso de Salomón Cortés Cortés se impetró en la demanda la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad, proporcional, de diciembre de 1992; la reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho, pero no 2 Cfr. Folio 257 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez. 3 Ver folio 286 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 4 se solicitó la reliquidación de la cesantías por el descuento inconsulto de días no laborados. En la sentencia del 20 de septiembre de 1995, sólo se accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva bajo el argumento de haberse omitido en su cálculo el monto correspondiente a la prima de antigüedad proporcional, la diferencia del 8% de la misma y a la bonificación de cumplimiento.

Así mismo, por “haberle descontado de su tiempo de servicio 33 días, sin justificar el porqué de dicho descuento”4. Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 26 de noviembre de 2001, revocó la anterior determinación por cuanto la prueba documental aportada carece de valor probatorio al estar autenticada por el secretario General de Foncolpuertos y no por su Director, como lo exige el artículo 254 del C.P.C., de suerte que la actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el canon 177 ibídem, de probar los extremos laborales, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional.

Así mismo, porque el juzgado de primera instancia modificó las pretensiones de la demanda en tanto consideró en la reliquidación 33 días que habían sido descontados por la empresa, sin que tal situación le fuera solicitada en la demanda, en lo cual observa una afectación del derecho de defensa de la parte demandada. Además, porque la bonificación por cumplimiento no constituye factor salarial, por manera que no podía tenerse en cuenta para ordenar la reliquidación de las cesantías, así como tampoco la prima de antigüedad proporcional y la diferencia del 8% de la misma en tanto en la resolución No. 001039 de marzo 3 de 1993 fueron incluidos dichos factores.

En razón de lo anterior, no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria. c) En la demanda instaurada a nombre de Enrique Lenis Plata se solicitó la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad por 5º trienio y proporcional, de la prima proporcional de servicios; reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho.

En la sentencia del 15 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura sólo accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva en tanto dejó de apreciarse la llamada bonificación de cumplimiento y la diferencia de la prima de antigüedad 4 Cfr. Folio 197 proceso laboral de Salomón Cortés Cortés. CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 5 y el 8% de la misma.

Por lo anterior, condenó al pago de la indemnización moratoria. En sentido contrario, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 15 de marzo de 2002, al atender el grado jurisdiccional de consulta, consideró, al igual que en el evento anterior, que la prueba documental no ostentaba valor probatorio por no estar autenticada en la forma prevista en el artículo 254 del C.P.C., por manera que la demandante no probó los extremos laborales, esto es, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional.

De igual forma, la demanda no se presentó con las exigencias contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se indicaron los hechos, factores y sumas que fundaban el petitum. Aún más, los factores denominados bonificación de cumplimiento, la prima proporcional de antigüedad y su diferencia del 8%, no son considerados como factores salariales a tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías ya que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo ordena aplicar esos rubros pero para la pensión de jubilación.» ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Mediante fallo del 31 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró penalmente responsable a GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en relación con los procesos laborales promovidos por José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés y Enrique Lenis Plata.

Asimismo, la absolvió por los hechos relacionados con la actuación laboral instaurada por Marino Salazar Estacio. Fijó la pena en 42 meses de prisión, -redujo en la mitad los 84 meses a imponer en virtud del reintegro de lo apropiado-, multa de $157’692.458,44 correspondientes al monto de lo apropiado, pago de perjuicios por idéntica suma y le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas permanente, CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 6 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. 2.

Apelado el fallo por la defensa, esta Corporación, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, modificó la decisión de primera instancia, únicamente en el sentido de precisar que la inhabilitación intemporal irrogada opera exclusivamente para el ejercicio de funciones públicas y no en relación con el ejercicio de derechos políticos, sanción esta que «sólo perdurará por un lapso igual al de la pena principal».

LA DEMANDA DE REVISIÓN

1. GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, profesional del derecho, solicitó «la revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda judicial ordinaria (sic)», para que se «dé aplicación retroactiva a la Sentencia Absolutoria (sic) (…) proferidas (sic) por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53525 del 14 de abril del 2021, modificando el criterio jurídico en que se sustenta la sentencia condenatoria No. 38568 del año 2012 convirtiendo en Absolutoria la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 38568 del 04 de julio del año 2012». 2.

En sustento de dicha pretensión invocó, en primera medida, la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En este punto, expresó que, con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias objeto de revisión, «[sobrevinieron], CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 7 dos decisiones de fondo, que sirven para probar la inocencia de La Condenada (sic)».

Se trata del fallo de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el de segunda instancia del 14 de abril de 2021, por medio del cual esta Sala lo confirmó (CSJ SP1272, rad. 53525). En las referidas providencias, explicó, se le absolvió del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en virtud de la configuración de un error de tipo.

En sustento de tal determinación, continuó, las autoridades judiciales incorporaron «al proceso nuevos elementos materiales de prueba como lo fueron los testimonios de los funcionarios de La (sic) Rama Judicial que declararon en el juicio y otros a través de declaración certificada», quienes manifestaron que las decisiones adoptadas por GLORIA PATRICIA, entonces jueza, no fueron contrarias a derecho.

Dichas declaraciones, dentro de las que se destacan las de Luis Felipe Salcedo Wagner, Fabián Vallejo Cabrera, Leticia Hurtado Torres, Édgar Rendón Londoño, Claudia Cecilia Toro Ramírez y Carlos Alberto Carreño Raga, jueces laborales y magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Buga, Cali y Pasto, recalca, constituyen pruebas nuevas que «no fueron incorporadas a los procesos objeto de la presente acción extraordinaria» y que permiten conocer, como se dedujo en las sentencias de absolución, que las providencias emitidas en desarrollo de los procesos judiciales materia de ese juzgamiento, no constituyen pronunciamientos prevaricadores ni orientados a la apropiación del erario.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 8 3. En segundo lugar, invocó la causal sexta de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Explicó que, las sentencias de 9 de mayo de 2018, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la de segunda instancia, de esta Corporación, CSJ SP1272, 14 abr. 2021, rad. 53525, antes aludidas, consignaron variaciones favorables en el criterio jurídico que sirvió de sustento para la condena impuesta.

Expuso que, concretamente en la sentencia SP1272- 2021, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Buga, la Sala de Casación Penal constató que la exjueza, «apoyada en la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para esa época, reliquidó las cesantías con las sumas de dinero que constituyen salario, y teniendo en cuenta que la bonificación por cumplimiento integraba el salario por ser retribución mensual, ésta consideró que era procedente su inclusión al tenor de la norma que regula el pago de cesantías, de ahí que su determinación no sea considerada como un fallo ultra o extra petita».

Por esa razón, indicó, la Corte concluyó que la versión rendida al interior de ese proceso por GLORIA PATRICIA, «“es verosímil y debe reconocérsele para desvirtuar el dolo”»; así, continuó, el alto tribunal estableció «que no se encuentran satisfechos los requisitos para proferir condena, puesto que no se observa dolo en el actuar DIAZ RODRIGUEZ (sic)».

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 9 En esa secuencia, adujo, lo que se busca con la acción de revisión es «la aplicación retroactiva de esta nueva jurisprudencia que demuestra que el criterio jurídico que sustentaron las sentencias condenatorias cambió favorablemente a favor de La aquí Condenada (sic)», lo que conlleva necesariamente a su absolución. De acuerdo con el nuevo criterio fijado en la jurisprudencia citada, considera, la «confesión calificada» de la procesada «se valora bajo [su] íntima convicción (…) [de] que no incurre en la descripción fáctica de los ilícitos»; hermenéutica que debe hacerse extensiva a «todas las actuaciones de La Condenada (sic)», pues incluso en los hechos materia de condena, actuó bajo la convicción de legalidad de sus decisiones.

Por otro lado, se refirió a la sentencia SP13460-2017, rad. 46642, por medio de la cual esta Sala, en un «proceso similar», confirmó la absolución decretada en favor de otra funcionaria judicial vinculada con irregularidades en la emisión de decisiones dentro del caso Foncolpuertos. Finalmente, recordó que, mediante «[d]ecisión emitida por La Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, con fecha 26 de abril del año 2017», relacionado con un irregular reajuste del auxilio de cesantías, se estableció que la demandante no incurrió en conducta prevaricadora al resolver un proceso ordinario laboral promovido por Marcos Vidal Martínez.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 10 CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido contra GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ. 2.

Sobre la acción de revisión. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentencias- o absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica.

En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 11 Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.

Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Así pues, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.

La Sala ha precisado, en torno al particular, que la acción extraordinaria debe ejercerse por medio de abogado titulado, pues implica la confección de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición hilvanada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales5. 5 CSJ AP2644-2022, rad. 59371.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 12 Igualmente, de conformidad con las previsiones del canon 222 del mismo compendio adjetivo, es imperativo para el demandante: (i) indicar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;

(iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y (vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.

Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos6. 3.

Requisitos formales en el caso concreto. 3.1 En el presente asunto, la demandante, quien actúa a nombre propio, no presentó copia de su tarjeta profesional de 6 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 13 abogada; no obstante, de las sentencias objeto de revisión, así como la sustancialidad del libelo, se desprende que es la titular de la tarjeta profesional 57.338 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tanto, la accionante, de quien además se pregona interés jurídico, por tratarse de la persona condenada, cuenta con legitimidad para promover la acción de revisión. 3.2 Asimismo, se satisfacen las exigencias relativas a la identificación de la actuación procesal, las autoridades judiciales que profirieron las decisiones, la indicación de las causales de revisión promovidas, la relación de las pruebas que fundamentan la solicitud, así como las copias de las providencias objeto de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a la constancia de ejecutoria, la demandante allegó, entre otros documentos, una certificación emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En el documento se informa que dentro de la actuación con radicado 761112204002 2009 00221, esto es, el proceso en el que se profirieron las sentencias materia de revisión, «no se (…) verifica CONSTANCIA DE EJECUTORIA suscrita por el secretario de dicha corporación o por el secretario de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de este distrito judicial».

No obstante, en consideración a que, contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala de Casación Penal no CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 14 procedían recursos, se dedujo en el oficio que «dicha providencia COBRO (sic) SU EJECUTORIA EL MISMO DÍA DE SU EMISIÓN, o sea en fecha 4 de julio del año 2012»; finalmente, se informó que, en auto de 9 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró extinguida la pena impuesta a la accionante y dispuso su libertad definitiva.

La constancia de ejecutoria en el trámite de revisión no constituye una formalidad prescindible; se trata, por el contrario, de un requisito previsto por el legislador, consustancial al objeto mismo de la acción extraordinaria. En consecuencia, incluso tratándose de sentencias proferidas en segunda instancia por esta Corporación, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la constancia en mención constituye un presupuesto obligatorio, en la medida que el trámite de la acción es autónomo del proceso en el que se dictan los fallos materia de revisión, y, en todo caso, porque la ejecutoria de la decisión no se puede presumir7.

En el contexto descrito, la certificación presentada por la demandante no reviste el carácter de una constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, no solo porque fue proferida por una autoridad diferente de aquellas que emitieron los fallos censurados, sino en razón a que condensa una suposición de firmeza material del proveído que, como se indicó, no es admisible. 7 CSJ AP317-2025, rad. 62196, AP343-2025, rad. 64498, AP690-2024, rad. 61009, AP684-2021, rad. 58218, AP, 28 nov. 2012, rad. 40103, entre otras.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 15 3.3 En consecuencia, la omisión de la constancia de ejecutoria, constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. 3.4 Sin embargo, aun de tenerse como válida la certificación allegada, la sustentación de las hipótesis de revisión propuestas no satisface las exigencias de admisibilidad que las gobiernan, como pasa a explicarse. 4.

De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» y su estructuración en el caso concreto. 4.1 Sobre la causal 3ª invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado8: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido 8 CSJ; 28 ago. 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may. 2022, rad. 59179.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 16 (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada.

Dicho carácter se pregona, pues, del momento -posterior- en que se tiene conocimiento del hecho o de la existencia de la prueba. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 17 indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de conocimiento aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 4.2 En el caso concreto, la pretensión rescisoria fundada en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se sustenta en el surgimiento de pruebas nuevas, no conocidas para la época en que la demandante fue juzgada, con virtualidad para derruir el juicio de responsabilidad penal al que arribaron las sentencias de primera y segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto por la accionante, en desarrollo del proceso penal 761112204005 2014 00033, que -también- se le adelantó por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en el marco del caso Foncolpuertos, se practicaron los testimonios de Luis Felipe Salcedo Wagner, Fabián Vallejo Cabrera, Leticia Hurtado Torres, Édgar Rendón Londoño, Claudia Cecilia Toro Ramírez y Carlos Alberto Carreño Raga, jueces laborales y magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Buga, Cali y Pasto.

De acuerdo con la demanda, dichas declaraciones demuestran que las sentencias proferidas por GLORIA PATRICIA CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 18 DÍAZ RODRÍGUEZ, otrora titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de los procesos laborales promovidos por César Emilio Bedoya, Uladislao Mosquera Alegría y Manuel Sayust Sánchez, se ajustaron a las disposiciones legales vigentes y los criterios hermenéuticos imperantes -para el momento en que se adelantaron esas diligencias-.

En razón a ello, enfatizó, fue absuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 9 de mayo de 2018, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP1272-2021, 14 abr. 2021, rad. 53525. Por ese motivo, sostuvo que las testificaciones echadas de menos deben hacerse extensivas a los hechos juzgados dentro del proceso 761112204002 2009 00221, en el que resultó condenada, debido a que tienen virtualidad para acreditar los elementos estructurales de un error de tipo, como circunstancia excluyente de la responsabilidad penal. 4.3 Ahora bien, las pruebas testimoniales invocadas satisfacen, en principio, la exigencia de novedad, en la medida que no fueron incorporadas a la actuación 2009-00221, sino que se practicaron y ulteriormente valoraron en el marco de un proceso penal -el 761112204005 2014 00033- que se tramitó con posterioridad a aquel en el que se emitieron las decisiones objeto de revisión. Pese a ello, tales declaraciones no se advierten sustancialmente aptas para rebatir las premisas fácticas y CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 19 jurídicas en torno a las cuales se edificó el juicio positivo de responsabilidad, ni dan cuenta de una variante sustancial del caso, desconocida para el momento del juzgamiento, como lo exige la causal invocada. 4.4 En primer término porque los temas a los cuales los testigos aludidos, según la demanda, se refirieron en el proceso 2014 00033 -relativos a las reglas para la reliquidación de prestaciones sociales, la carga demostrativa en relación con descuentos realizados por el empleador, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta o la indemnización moratoria-, fueron suficientemente abordados en la sentencia CSJ SP, 4 jul. 2012, rad. 38568, objeto de revisión. En efecto, así discernió esta Corporación: «(ii) Grado Jurisdiccional de Consulta La defensa afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tuvo como fundamento del fallo de condena la ausencia de trámite por parte de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ del grado jurisdiccional de consulta, situación que considera equivocada por cuanto en 1995, época de emisión de las determinaciones laborales revisadas, no existía dicho recurso.

Con todo, la sentencia confutada no incluye como uno de sus soportes el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ. Por el contrario, el Tribunal a quo, al referirse al grado jurisdiccional de consulta, desestimó ese aspecto como indicador del proceder ilícito de la procesada, (…) En ese orden, no resulta atinada la censura formulada por la defensa contra el fallo impugnado en relación con el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual no hay lugar a profundizar en torno a dicho aspecto ni sobre los derivados del mismo, esto es, respecto del argumento conforme al cual la juez no podía inventar un CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 20 procedimiento y autorizar un trámite en relación con el cual no había criterio jurisprudencial dominante y unificado.» Más adelante, tras una pormenorizada delimitación de las irregularidades que se verificaron en los tres procesos laborales ordinarios, indicó: «Del anterior recuento la Corte colige cómo en la definición de los procesos laborales referidos, la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ incurrió en falencias trascedentes que comportaron la apropiación de recursos estatales por parte de los señores José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés y Enrque Lenis Plata en cuantía $157’692.458,44, sin que los demandantes tuviesen derecho a ello.

En ese contexto, las razones expuestas por la defensa no logran desvirtuar los argumentos otorgados en la sentencia de primer grado para demostrar la comisión del punible de peculado por apropiación a favor de terceros y la responsabilidad de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ en el mismo. Así, la tesis defensiva según la cual a la jueza no le correspondía asesorar a la[s] partes y que Foncolpuertos debía interponer los recursos de ley contra las determinaciones que le afectaban no refuta las razones entregadas en el fallo de condena.

Además, la ausencia de diligencia en la defensa de sus intereses de la parte demandada no desvirtúa la comisión del punible de peculado sino que evidencia la desidia imperante en todos los órdenes institucionales respecto de los recursos públicos. La afirmación defensiva conforme a la cual el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo vigente en 1995 sólo exigía fijar la cuantía para efectos de competencia y no los presupuestos que la jurisdicción laboral y penal echan de menos en los libelos fallados por la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ, resulta inexacta en la medida que la norma original contenida en el Decreto-ley 2158 de 1948, al igual que la preceptiva incorporada por la Ley 712 de 2001, también exigía claridad y precisión en los hechos y pretensiones incorporadas a la demanda.

(…) Luego de analizar la normativa aplicable con respecto a las formalidades de la demanda en materia laboral, concluyó que «no es cierto que cuando se tramitaron los procesos laborales CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 21 cuestionados no se exigiera precisión y claridad en las pretensiones y que se pudiesen admitir, tramitar y fallar demandas fundadas en hechos y pretensiones genéricos»; por esa razón, continuó, GLORIA PATRICIA se encontraba impelida a desestimar las pretensiones genéricas de las demandas admitidas.

Por otra parte, la Sala se refirió a la imputación al tipo subjetivo, al tratarse de una de las temáticas que se debatieron en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: «iv) Sobre el dolo Aduce la defensa que la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ actuó sin dolo por cuanto no obtuvo beneficio económico con ocasión de las actuaciones judiciales que tramitó. No obstante, en punto del peculado por apropiación a favor de terceros, el logro de provecho pecuniario en cabeza del servidor público no constituye elemento del tipo.

Es decir, sí debe demostrarse la apropiación de recursos del Estado, pero la misma opera en beneficio de un tercero. Ahora, la restitución de los bienes apropiados tampoco desvirtúa la configuración del delito, pues se trata de un acto posterior a su concreción. Así, para el caso, la restitución obedeció a los fallos emitidos al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con base en los cuales Foncolpuertos descontó los dineros indebidamente cancelados a los ex trabajadores.

En ese orden, aunque el impugnante considera que en el proceso no se acopió prueba demostrativa del proceder doloso de la investigada, la Sala encuentra que las actuaciones desplegadas al interior de cada uno de los procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.

De esta manera, el dolo no emerge de las manifestaciones de la procesada sino de las actuaciones reflejadas en cada decisión CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 22 proferida porque no consultan la realidad fáctica y jurídica, situación indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a través del cual obtuvo la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos.

Finalmente, la carencia de antecedentes penales o disciplinarios y la condición de madre cabeza de familia de la procesada son tópicos que no hacen parte del aspecto subjetivo del tipo, como lo pregona la defensa, razón por la cual no se estudian en este acápite, pues, su análisis se reserva para verificar la procedencia de otros institutos jurídicos.

De acuerdo con lo anterior, los argumentos esbozados por la defensa no logran persuadir a la Sala de la inocencia de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.» 4.5 En segundo término, las testificaciones que se invocan como prueba nueva se originaron en un proceso penal sustentado en premisas factuales diversas a las de la actuación 2009-00221 (§ 4.2).

De tal suerte, los juicios de legalidad que aparentemente emitieron los referidos funcionarios en relación con el actuar de la otrora jueza, resultaban consustanciales a las causas laborales materia de juzgamiento en el proceso 2014-00033, pero no necesariamente a las conductas que concitan el objeto de la presente actuación. En todo caso, de admitirse la incidencia extensiva de tales relatos a la actuación por cuenta de la cual se profirió la condena, lo cierto es que los contornos temáticos a que se refieren tales testimonios no revisten un carácter novedoso.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 23 En efecto, si lo que se pretende demostrar es que las decisiones en virtud de las cuales se materializaron las apropiaciones ilícitas a favor de terceros se ajustaban a los parámetros legales vigentes o a las tesis hermenéuticas imperantes, o bien, que la demandante actuó bajo el influjo de la convicción errada de que sus providencias se ajustaban a dichos derroteros, es patente que durante el ciclo instructivo y el desarrollo del juicio, dichos criterios podían y debían ser sometidos a debate, pues se trataba de aspectos puramente jurídicos, indisociables al juicio de subsunción típica. 4.6 No está por demás recordar que, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia CSJ SP, 4 jul. 2012, rad. 38568, las decisiones proferidas dentro de los procesos laborales ordinarios promovidos por José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés, Enrique Lenis Plata y Marino Salazar Estacio, decretaron condenas pecuniarias que favorecieron a los demandantes, pese a «la ausencia de prueba de los hechos invocados».

Se explicó que, «fue la propia jurisdicción laboral la que encontró alejado del ordenamiento jurídico las decisiones de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ y por ello las revocó»; y si bien, continuó el fallo, la derogatoria de una decisión no conlleva, de propio derecho, la configuración de una conducta punible, también es cierto que: «(…) el contexto dentro del cual se emitieron los fallos censurados, la ligereza de argumentos esbozados y la falta de rigor en el estudio de las pretensiones permite colegir, como lo hizo el juzgador de primera instancia, que las decisiones cuestionadas no obedecieron a una simple diferencia de criterios interpretativos, sino a una CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 24 actitud consciente orientada a favorecer los intereses de los demandantes en detrimento del patrimonio estatal»9 La conclusión aludida, sustentada en el análisis de las pruebas que se practicaron en el proceso, no solo infirma la razonabilidad de las decisiones a través de las cuales se decretaron las condenas pecuniarias, sino la presunta configuración de errores de tipo o prohibición. Así las cosas, se itera, las opiniones de los funcionarios judiciales que testificaron en otro proceso, en los ámbitos temáticos propuestos en la demanda, no aportarían ninguna variante sustancial del caso, habida cuenta que el juicio de responsabilidad, como se vio, se sustentó en los protuberantes desafueros en que la entonces jueza incurrió al decidir de fondo sobre las demandas laborales; no sobre un llano distanciamiento de criterios hermenéuticos. 4.7 En ese orden, la pretensión rescisoria promovida con fundamento en la causal tercera, a más de carecer del carácter de prueba nueva -más allá del criterio puramente cronológico-, no tiene propósito diferente a prorrogar un debate ya culminado, con lo que se busca obtener una interpretación diversa del asunto (§ 4.4), finalidad para la cual no se encuentra instituida la acción de revisión10.

Se inadmitirá, por no satisfacer los requisitos sustanciales, el cargo de revisión fundado en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 9 Negrillas fuera del texto original. 10 CSJ AP, 3 jul. 2008, rad. 29792 CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 25 5. De la acción de revisión por cambio favorable de criterio jurídico y su estructuración en el caso concreto. 5.1 Esta Corporación ha sostenido que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia de que trata el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, impone a quien lo invoca la obligación de identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan.

Igualmente, ha definido los requisitos que han de confluir para la estructuración de la causal: «i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación. CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 26 iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad»11 5.2 La demanda no satisfizo tales lineamientos. 5.3 Ciertamente, la accionante indica que, en la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -CSJ SP1272-2021, rad. 53525-, se verificó un cambio jurisprudencial favorable.

En la decisión aludida, esta Corporación confirmó la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual absolvió a GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo. De acuerdo con lo expuesto por la demandante, la Corte concluyó que «todas las actuaciones de La Condenada (sic) estuvieron bajo la íntima convicción que no incurre en la descripción fáctica de los ilícitos» y, en consecuencia, ese criterio debe hacerse extensivo a los fallos condenatorios de primera y segunda instancia. 5.4 En la decisión invocada por la accionante, en efecto, la Sala confirmó la absolución que, en favor de aquella, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El asunto, como se ha indicado en precedencia, concierne al juicio que se 11 CSJ SP, 20 de ago. 2014, CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298, CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, rad. 43624, AP1256-2023, rad. 62773, entre otras. CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 27 adelantó contra GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, en razón a las irregularidades que se habrían presentado en las decisiones a través de las cuales se condenó pecuniariamente a Foncolpuertos, en los procesos ordinarios laborales promovidos por César Emilio Bedoya Martínez, Uladislao Mosquera Alegría y Manuel Dolores Sayust Sánchez.

Para resolver el asunto materia de impugnación, la Sala, en la providencia aludida, inicialmente (i) se refirió a los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, descrito en el canon 133 del Decreto Ley 100 de 1980 -normativa vigente al momento de los hechos-; y (ii) precisó que, en ese específico asunto, «no se debaten los mismos problemas atrás señalados12, pues aquí se cuestiona de manera directa la reliquidación del auxilio de cesantías, así como la condena al pago de la indemnización moratoria, derivada de los derechos que le asistían a los afiliados y beneficiarios del sindicato «SINTEMAR» dentro de la Convención Colectiva suscrita el 10 de mayo de 1991».

Seguidamente, explicó que los elementos obrantes en la actuación, en especial las sentencias a través de las cuales se produjeron las condenas económicas, no resultan suficientes para establecer desafueros ostensibles en tales decisiones, pues las irregularidades presuntas estaban ligadas a la 12 Se refiere, con ello, a: « (…) la competencia de las Salas de descongestión que revocaron las decisiones proferidas en casos de FONCOLPUERTOS o la extralimitación en la aplicación de los principios extra y ultra petita en procesos laborales, la concesión irregular de valor probatorio a Convenciones Colectivas que no reunían los requisitos procesales, el reconocimiento de mérito ejecutivo a actas de conciliación irregulares, y en general, la concesión indebida de acreencias laborales a trabajadores que no tenían derecho a ello» (negrillas fuera del texto).

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 28 valoración de la prueba y estos elementos no se allegaron al expediente. Se dijo que, aun cuando median decisiones judiciales que revocaron las providencias emitidas por la enjuiciada, ello no configura una conducta típica, en la medida que «la responsabilidad penal sólo puede establecerse desde la apreciación que el juzgador realice de las pruebas aportadas oportuna y legalmente al expediente».

Asimismo, puntualmente en lo que se refiere a las circunstancias del demandante Manuel Dolores Sayust Sánchez, la Sala dedujo la razonabilidad de la decisión proferida por GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, en la medida que el nombrado promotor acreditó, en curso del proceso laboral ordinario, los presupuestos necesarios para que, en la reliquidación de sus prestaciones sociales, se tomaran en consideración los montos de una bonificación adquirida.

Por ese motivo, la Sala, en torno al caso del demandante Sayust Sánchez, concluyó que «contrario a lo manifestado por los recurrentes, la sentencia se emitió acogiendo las precisiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda». 5.5 Como pasa de verse, el fallo CSJ SP1272-2021, rad. 53525, no introdujo una variación hermenéutica en relación con los criterios jurídicos que sirvieron de base para decidir -en ese caso confirmando una absolución-, en la medida que la Sala no CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 29 modificó el alcance de los contornos dogmáticos de la conducta atribuida a la demandante, replanteó los criterios de apreciación y valoración de la prueba o, en general, introdujo criterios sustantivos o procedimentales de los que pueda pregonarse una aplicación favorable al presente asunto.

Por el contrario, lo que pretende la demandante es que las valoraciones probatorias específicas condensadas en la decisión invocada, se trasladen a los fallos de condena proferidos en el marco del proceso 2009 00221. Téngase en cuenta que la sentencia penal, en tanto acto procesal que define la pretensión acusatoria del Estado, no solo condensa procesos de conceptualización o abstracción, emanados de la interpretación del ordenamiento jurídico, sino también razonamientos enfilados a la ponderación de los enunciados fácticos que surgen de la práctica de la prueba.

Esta evaluación constituye, entonces, un proceso cognitivo reglado a través del cual el funcionario judicial le asigna mérito a tales enunciados. Bajo tal comprensión, solamente los criterios jurídicos o la «concepción normativa»13, como lo ha definido la Sala, tienen vocación de aplicabilidad genérica; no así los razonamientos probatorios que en cada caso compete realizar al juez en la sentencia. 13 CSJ AP317-2025, rad. 62196.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 30 5.6 Por tanto, la decisión adoptada por la Sala en el proveído CSJ SP1272-2021, rad. 53525, lejos de incorporar un nuevo criterio jurídico favorable, confirmó la absolución de la procesada con fundamento en un razonamiento eminentemente probatorio, a partir del cual concluyó que los enunciados fácticos o la información suministrada por los medios de conocimiento obrantes en esa actuación, no tenían entidad para acreditar los presupuestos factuales y jurídicos de la tesis acusatoria. 5.7 En síntesis, la demandante en revisión propugna por trasladar un razonamiento eminentemente probatorio, al que, desacertadamente confiere la naturaleza de criterio jurídico, función para la cual, como se vio, no se encuentra instituida la acción extraordinaria.

Por tanto, la causal sexta de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, tampoco tiene vocación de admisibilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, por las razones indicadas en la parte motiva.

CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 31 2. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8AA5D1D7E6029C73C07356192C77DA9AC9FDB99B210205E4D9815A2A02D49E4 Documento generado en 2025-06-10 CUI 11001020400020230236300 N.I.: 65207 Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 32