Micelio
AP3569-2018(51098)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición 51098 Hugo Jiménez Molina EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3569-2018 Radicación n.º 51098 Acta 274 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Hugo Jiménez Molina, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra del auto a través del cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0981 del 6 de julio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Hugo Jiménez Molina. La pretensión se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1345 del 24 de agosto siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, en la que se le formulan cargos relacionados con delitos federales de falsificación de moneda. 3.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de julio de igual año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Hugo Jiménez Molina, quien había sido detenido el 29 de junio, a las 12:30 horas, en la calle 21 con carrera 5, en la vía pública en el barrio San Nicolás de Cali, Valle del Cauca, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-6058/6-2017. 4.

El 1° de septiembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5. Antes de iniciar el periodo para elevar solicitudes probatorias, se radicaron, por el reclamado y su defensor, los siguientes memoriales: 5.1 Oficio del 6 de septiembre de 2017, suscrito por el reclamado, colmado de citas normativas y de difícil comprensión, con el cual, según se logra dilucidar, manifestaba que ya fue condenado en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición y, conjuntamente, planteaba que la Fiscalía «excedió el término de 60 días establecido en los artículos 491 al 517 del Código de Procedimiento Penal». 5.2 El 19 de octubre, con la nota en la que allega el mandato, el litigante, solicitó «se establezca claramente dentro del poder, a mi conferido “ la palabra o el término ” extradición de acuerdo con el proceso (…).

Y anexó, también, algunos documentos alusivos a su historia clínica. 5.3 El 26 de octubre, el profesional radicó otro denso y poco inteligible documento en el que esbozó similares argumentos a los expuestos por su poderdante. 6. Con auto del 30 de octubre, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los elementos de conocimiento que consideraran necesarios.

Dentro del término en precedencia, se manifestaron el Ministerio Público y el mandatario del pretendido. 6. La Corte, en providencia CSJ, AP2941-2018 del 11 de julio de 2018, resolvió negar, por improcedente, la nulidad propuesta por el defensor, y oficiar (i) al Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de Cali, con el propósito de que informe si en contra del reclamado se emitió sentencia de condena, dentro del proceso identificado con radicado «11001600025920100007101», o en alguna otra causa adelantada en ese despacho, en caso afirmativo, enviar copia de la providencia junto con certificación de su ejecutoria; y, también, (ii) al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que manifieste si le correspondió vigilar condena en contra del pretendido en razón del proceso penal con radicado «11001600025920100007101», por cuenta de qué autoridad, el lapso durante el cual estuvo privado de la libertad y si tiene otros requerimientos judiciales pendientes, además, remitir las determinaciones respectivas, si es del caso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El litigante inicia indicando que cuestiona la determinación del 11 de julio de 2018, a través del medio de control de reposición y en subsidio apelación, para luego desplegar un alegato lleno de citas normativas y jurisprudenciales, poco inteligible y de difícil comprensión. Según se entiende, insiste en una presunta nulidad de la actuación por vencimiento de términos, ya que, transcurrieron 62 días desde la detención del reclamado y el envío de la documentación por parte del ente acusador a la Sala.

A continuación, solicita: «(…) se ordene (…) el non irtas iben» poque el solicitado fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan el pedido, circunstancia que alega plenamente probada en el diligenciamiento. Para cerrar, exige se respeten las garantías de su mandante, derogar el numeral primero de la decisión atacada, no conceder la extradición en razón a que Hugo Jiménez Molina ya fue condenado por el delito imputado por el Gobierno Americano y suspender el trámite para que las autoridades nacionales conozcan del asunto.

CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir los mismos argumentos expuestos en la petición inicial y no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la providencia cuestionada.

La Corte ha señalado, pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. En razón de lo anterior, los medios de conocimiento que pueden solicitarse y practicarse serán aquellos que conduzcan y resulten necesarios para establecer los aspectos a que hace alusión las disposiciones en cita, a saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

Por ende, la Sala solo está habilitada para decretar las probanzas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es el caso. Ahora, el impugnante insiste en la postulación que invocó como nulidad en el memorial allegado el 27 de noviembre de 2017, la cual fue desestimada por la Corte en el proveído recurrido porque ese aspecto no es competencia de la Corporación sino de la Fiscalía General de la Nación; empero, se indicó que nada impedía advertir que la interpretación realizada frente a ese punto por el letrado era equivocada.

La confusión del profesional impuso puntualizar que, conforme al artículo 511 de la Ley 906 de 2004, una vez es capturada una persona con fines de extradición, dentro de los 60 días siguientes debe formalizarse el pedido por el gobierno reclamante, pues, de lo contrario, «será puesta en libertad» por el Fiscal General de la Nación, por manera que, es errada la lectura que hace el abogado de la disposición en comento.

Además, esa circunstancia «en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo». Aunado a ello, el término en referencia tampoco se inobservó en atención a que Hugo Jiménez Molina fue detenido el 27 de junio de 2017 y la nota diplomática de la solicitud de extradición se realizó el 24 de agosto de ese año. En ese orden, la solicitud fue negada por improcedente.

Por su parte, el argumento dirigido a que no se conceda la extradición porque Hugo Jiménez Molina fue juzgado y condenado en Colombia por los hechos que soportan el reclamo del Gobierno Americano, no es más que la prolongación de la exposición realizada en la solicitud probatoria, de la que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, haciendo la precisión que la instancia procesal pertinente para formular ese tipo de manifestaciones es la correspondiente a la de alegatos de conclusión, a partir de lo que informen los elementos de conocimiento ordenados por la Sala.

Además, precisamente con el objetivo de dilucidar esa circunstancia, en el proveído recurrido se dispuso oficiar al Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de Cali y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Con lo expuesto, emerge diáfano que el litigante no logró demostrar que en la decisión bajo examen se haya cometido un error, tan solo insiste en sobreponer su particular entender de las disposiciones que orientan el trámite y en realizar alegaciones, con lo que yace infundada su queja.

Finalmente, en atención a que las decisiones que adopta la Corte en desarrollo de este trámite son de única instancia, contra ellas sólo procede el recurso de reposición aducido, siendo impertinente la referencia que hace el actor al de apelación como subsidiario. En consecuencia, la Corte no repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No Reponer el proveído AP2396-2018, del 13 de junio de 2018.

Segundo. Abstenerse de darle trámite al recurso de apelación. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 62 al 66 y 67 al 71 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 74 al 77 y 78 al 82 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 107 al 109 y 139 al 141 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 a 5 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 12 de agosto de 2017 (folio 13 carpeta anexa). � Folio 13 ibídem. � Folios 11 y 12 ibídem. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Folios 82 al 96 ibídem. � Folio 63 ibídem. � Folios 99 al 125 ibídem. � Folio 161 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 17 de noviembre, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 30 de noviembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 166 cuaderno de la Corte). � Folios 197 y 198 ibídem. � Folios 168 al 196 ibídem. � Folios 32 al 42 ibídem. � CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. � CSJ, AP, 6 sep. 2017, rad. 50482. � CSJ AP5984, 1º oct. 2014, rad. 43964. PAGE 2