República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 48189 John Jainer Castañeda Mape y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE AP3569-2016 Radicación No. 48189 Acta No. 172 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de JOHN JAINER CASTAÑEDA y otros, a quienes la Fiscalía les imputa la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Según se consigna en el escrito de acusación la investigación tuvo origen en la denuncia presentada en el último trimestre del año de 2014 por Luis Fernando Aroca Martínez quien puso en conocimiento de las autoridades hechos en los que se vio implicado por el retiro de dineros en empresas de giros, producto de extorsiones a ciudadanos de zonas diferentes del país. En la indagación adelantada, la Fiscalía estableció la presencia de una estructura delincuencial dedicada a lo conocido como « extorsión carcelaria modalidad tio- tio», la cual era coordinada desde el interior de Cárcel de Picaleña de Ibagué, con influencia en toda la geografía colombiana.
Evidenció que reclusos de ese centro carcelario, por vía celular, constreñían a sus víctimas, identificándose como miembros de la fuerza pública y, fingiendo estar en medio de un operativo contra algún familiar, hacían exigencias económicas para no judicializarlos; dinero que pedían girar de manera inmediata a través de empresas de pagos, a nombre de una persona determinada.
Con ese objetivo, con la ayuda de personas fuera del penal, se proveían de los elementos necesarios introduciendo al interior de la cárcel, simcard, celulares y micro SD.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante el Gaula de Bogotá-Cundinamarca, el 7 de marzo de 2016 presentó escrito de acusación, tipificando los hechos dentro del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado, descritos en los artículo 244, 245 numerales 8 y 9, artículo 340 incisos 2 y 3 y artículo 31 del Código Penal, contra las siguientes personas a las que calificó de coautoras de la primera de las conductas mencionadas y autores de la segunda: 1.
John Jainer Castañeda Mape 2. Josué Milán Solís Guerrero 3. Henry Reinaldo Flórez Aguirre 4. Juan Carlos Gómez Jiménez 5. Luis Alejandro González Hermosa 6. Jhon Fredy Peña Muñoz 7. Francisco Esteban Troncoso Maníos 8. Ángela María Castro Hincapié 9. Soledad Lozano Romero 10. María Gladys Patiño Restrepo 11. Jhon Jairo Ramírez Másmela 12.
Humberto Salas 13. Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo 14. Gloria Patricia López Cardona 15. Lina María Castro Hincapié 16. Lorenza Chávez Parra 17. Isabel Rodríguez Echeverri 18. Marisol Sánchez Rodríguez 19. Luis Fernando Álvarez Correa 20. Sandra Maritza Cadena Holguín 21. Yolanda Gaitán 22. Sonia Peralta Naranjo 23. Cindy Daniela Valencia Patarroyo 24.
Wilson Henao López 25. Ruby Sorayda Pérez Santibáñez 26. Nidia Ramírez Ortiz 27. Claudia Andrea Niño Fajardo 28. Tania Marcela Ramírez Herrera 29. Edier Orlando Tique 30 Mery Torres González Por comportamientos punibles iguales acusó también a Jhon Jairo Ospina y Yady Paola Teherán Cardona en calidad de cómplices. 2. El 25 de mayo siguiente, el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, celebró la audiencia de formulación de acusación, autoridad que en los términos del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 concedió a las partes el uso de la palabra para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación si las hubiere. 3.
El defensor de Juan Carlos Gómez Jiménez, Marisol Sánchez Rodríguez, Josué Milán Solís Guerrero y Lorenza Chávez Parra, solicitó al Juzgado declarara su incompetencia para conocer del asunto, pues tratándose de la conducta de extorsión esta corresponde, por factor territorial, al funcionario del lugar donde se originan las llamadas extorsivas como lo expresó la Corte en reciente pronunciamiento; por ende, atendido el supuesto fáctico de la acusación, es el juez especializado de Ibagué el competente para conocer del proceso. 4.
Los apoderados judiciales de Jhon Jairo Rodríguez Másmela y Cindy Daniela Valencia Patarroyo, coadyuvaron esta pretensión aludiendo a jurisprudencia sobre el tema, por lo cual solicitaron remitir las diligencias a esta Corporación para que defina el funcionario a quien corresponde conocer del proceso. 5. El Fiscal por su parte estimó que la competencia radica en el juez especializado de Bogotá, pues como se informa en el escrito de acusación, la compleja operación delictiva presenta desarrollos fácticos en diversas partes del país y si bien algunas llamadas se originaron en Ibagué, también en Bogotá hubo actividad telefónica, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 43 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, el competente es el juez donde se formuló la acusación, por encontrarse allí los elementos que la fundamentan.
En consecuencia, el juez dispuso enviar la actuación a esta Colegiatura a efectos de que se emita la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, pues en criterio de algunos defensores el Juez Once Penal de Circuito Especializado de Bogotá no a quien corresponde conocer el proceso sino el juez homólogo de Ibagué, por ser este el sitio donde se originaron las llamadas extorsivas, el cual se encuentra ubicado en Distrito Judicial diferente.
En el presente evento, según se consigna en el escrito de acusación, los comportamientos investigados dieron lugar a la imputación de los delitos de extorsión agravada (art. 244 y 245 numerales 8 y 9 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, con concierto para delinquir agravado (art. 340 incisos segundo y tercero del mismo Estatuto).
De conformidad con el artículo 43 de la ley 906 de 2004, « es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito». Sin embargo, si no es posible establecer el lugar de ocurrencia del delito o si este se realizó en diferentes sitios, la solución que considera la norma es la siguiente: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por otro lado, el artículo 51 ibídem, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad.
De manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. A la vez el artículo 52 del mismo Estatuto, define la competencia por conexidad: “… Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel».
Como se dejó visto, en este caso la acusación remite a diversas conductas punibles conexas, por lo que es preciso aplicar el factor de conexidad. Por lo tanto, al tenor de este precepto, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia, es el relativo al lugar donde se cometió el delito más grave. Lo anterior por cuanto no es objeto de controversia la jerarquía del juez que debe conocer de las diligencias, pues por la naturaleza y cuantía de los asuntos objeto de investigación, su conocimiento corresponde al Juez Penal de Circuito Especializado.
Es claro, en este caso, que la extorsión agravada es la conducta de mayor entidad endilgada por la Fiscalía a los procesados, teniendo en cuenta la sanción punitiva que para este delito señaló el legislador frente a la prevista para el concierto para delinquir agravado, además, de que se refiere a una pluralidad de ilícitos de este tipo ejecutados.
A este efecto, basta cotejar la pena de prisión consagrada en la ley para cada una de estos ilícitos, encontrando que la sanción para el delito de concierto para delinquir agravado según el artículo 340 del Código Penal, inciso segundo modificado por la Ley 1121 de 2006, art. 19, oscila entre 8 y 18 años y según el inciso tercero fluctúa entre 12 ( 144 meses ) y 27 años ( 324 meses ), mientras que la extorsión, acorde con lo preceptuado en el artículo 244 del mismo Estatuto, va de 192 (16 años) a 288 meses (24 años), y la conducta agravada según el artículo 245 numerales 8 y 9 modificada por la Ley 733 de 2002, art. 6, tiene pena de 192 (16 años) a 384 meses (32 años) de prisión. Ahora bien, frente al delito de extorsión, la pacífica jurisprudencia de la Sala ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP 4703-19 de agosto de 2015, rad. 46583;
AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927 AP, 11 de marzo de 2011, rad. 35.865; AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694; AP, 12 de diciembre de 2.005, Rad 24.291; AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.] Así lo recordó en auto del pasado 20 de abril de 2016[footnoteRef:2]: [2: CSJ AP2514-2016, rad. 47785.] «¨… Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…) “… Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica …[footnoteRef:3].» ( Resaltado fuera del texto). [3: CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.] Según se desprende del relato de los hechos contenidos en el escrito de acusación, el Fiscal Delegado argumenta que la estructura delincuencial encontrada se dedicaba a lo conocido como “ Extorsión carcelaria modalidad tio-tio ”: « se originaba desde el interior de la Cárcel de PICALEÑA en Ibagué con influencia criminal a lo largo y ancho de toda la geografía colombiana... consistía en que los sujetos llaman a las víctimas y las constriñen identificándose como miembros de la fuerza pública, con grados y apellidos.. y le dicen a la víctima que un sobrino suyo se encuentra privado de la libertad por parte de la Policía Nacional.. para finalmente terminar haciéndole una exigencia económica para no judicializar su captura..».
Frente a este escenario fácil resulta determinar que el conocimiento del proceso corresponde al Juez Penal de Circuito Especializado de Ibagué, dado que en ese lugar se ejecutó el delito más grave. Lo anterior, por cuanto es claro que al concretar el actuar delictivo endilgado a JOHN JAINER CASTAÑEDA MAPE, el representante de la Fiscalía alude a comportamientos verificados en el centro carcelario de esa ciudad, desde donde algunos reclusos constriñeron, a través de llamadas telefónicas, a las víctimas para que accedieran a cumplir sus demandas económicas.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de JOHN JAINER CASTAÑEDA MAPE Y OTROS. Por dichas razones, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha categoría con sede en Ibagué se remitirá de manera inmediata el proceso a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, conforme las motivaciones plasmadas en el presente proveído. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a los demás intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11