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AP3568-2018(48792)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 027 de 2017Decreto 1070 de 2015Decreto 1575 de 2017Ley 058 de 2006Ley 1407 de 2010Ley 489 de 1998Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 48792 Heidy Johaana Zuleta Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3568-2018 Radicación n.º 48792 Acta 274 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la decisión de 10 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar resolvió situación jurídica a Heidy Johaana Zuleta Gómez, y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, quien es investigada como autora del punible de abuso de función pública. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. El 16 de marzo de 2012, Heidy Johaana Zuleta Gómez, Juez Militar Tercera de Brigada con sede en la ciudad de Cali (Valle), realizó una visita al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar regentado por Lorena Vivian Niebles Londoño, con el fin de inspeccionar los autos interlocutorios proferidos en el 2011. El 20 del mismo mes y año, Zuleta Gómez informó a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar las conclusiones de la diligencia y advirtió sobre irregularidades respecto del número de autos de cesación de procedimiento y la cifra reportada en los cuadros estadísticos; igualmente cuestionó el fundamento jurídico de esas decisiones. 2.2.

El 4 de mayo posterior Lorena Vivian Niebles Londoño formuló denuncia en contra de Zuleta Gómez por el presunto delito de abuso de la función pública. 2.3. Luego de un conflicto de competencia, el Tribunal Superior Militar, el 31 de octubre de 2013, ordenó la apertura de la investigación preliminar y el 27 de octubre de 2014, abrió formal investigación. La parte civil fue admitida el 18 de febrero de 2015.

Vertida la injurada, resolvió situación jurídica el 10 de agosto de 2016, decisión que fue impugnada.

3. DECISIÓN APELADA De lo probado no se extrae el indicio grave necesario para imponer la medida de aseguramiento en razón a que: i.- la investigada tenía la doble calidad de juez de brigada y de instancia al estar encargada del segundo despacho judicial; ii.- en ese rol, debía ejecutar labores de apoyo a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, tal como lo dispone la Directiva Ministerial (N° 01MDN Ene/2002)[footnoteRef:1]; iii.- el ejercicio de las labores administrativas por parte de los jueces de instancia no configura un desbordamiento o extralimitación de funciones; iv.- esa Dirección encargó a Heidy Johaana Zuleta Gómez [footnoteRef:2] la realización de la inspección al Juzgado 126 de Instrucción, con miras a corroborar la información recibida sobre el trabajo de ese despacho; v.- cumplido el encargo, la sindicada rindió el respectivo informe que fue insumo para la toma de decisiones. [1: El Juez de Instancia, entre otros deberes, debe velar «por la oportunidad en el desarrollo de las investigaciones, así como las actividades necesarias para lograr una excelente productividad en la justicia». ] [2: Se acreditó con los testimonios de Nayibe López Suárez -líder del grupo de Gestión y Desarrollo;

Coronel Pedro Nel Buitrago -Coordinador de Justicia Penal Militar; Coronel Ismael Enrique López -entonces Presidente del Tribunal Militar.] En conclusión, no hay prueba que demuestre que la implicada ejecutó una función diversa de las que legalmente le corresponden, por lo tanto, no se reúne el estándar de conocimiento necesario para imponer la medida de aseguramiento.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. El apoderado de la parte civil solicitó revocatoria de la providencia y la imposición medida de aseguramiento a Heidy Johaana Zuleta Gómez, la cual considera « procedente y exigible » dado que existen indicios graves en su contra y pruebas directas que comprometen su responsabilidad. 4.2. Estructuró el disenso a partir de « errores de hecho y de derecho », que argumentó así: 4.2.1.

La imputación fáctica es errónea por cuanto se estableció como hecho la « revista administrativa », practicada el 16 de marzo de 2012 por la Juez Militar Tercera de Brigada, Heidy Johaana Zuleta Gómez, al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, regentado por Lorena Vivian Niebles Londoño, y puso este hecho en un contexto orientado a mostrarlo como plenamente legal, al punto que en una reunión, « dentro de la estructura administrativa de la jurisdicción militar », la Dirección Ejecutiva encomendó la labor de practicar la visita, dejando por fuera otros hechos relevantes que permiten la adecuación en los reatos de « prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir, peculado por apropiación, injuria y calumnia ».

Afirmó que el proveído recurrido se apartó de los deberes establecidos en los artículos 217, 401 y 469 de la Ley 522 de 1999, en razón a que no se adelantó la investigación sobre todos los hechos denunciados y sus conexos. 4.2.2. La imputación jurídica es equivocada, derivada del punto anterior en cuanto no está de acuerdo con que solo se analice el comportamiento delictivo de abuso de función pública. 4.2.3.

Se declaró la inexistencia del indicio grave de responsabilidad frente al delito imputado entrando en contradicción respecto de la decisión de apertura de investigación penal - 27 octubre de 2014 - en la cual había certeza sobre su existencia. 4.2.4. Se incurrió en error al estimar que las funciones de Zuleta Gómez, como Juez Militar Tercera de Brigada, son de libre establecimiento y consideración, desconociendo que las mismas derivan de la Constitución y la ley, por lo que no existe función o competencia de tipo verbal o implícita, tal como lo determinan los artículos 6, 121, 122, 209 y 211 de la Constitución Política. 4.2.5.

Se apreció falsamente la prueba, dado que de los documentos públicos tomados como referencia por el Tribunal, de ninguna manera otorgan la facultad a la Juez Militar Tercera de Brigada de practicar esas visitas, esto es, la Directiva N° 01 MDN Ene/2002 y oficio N° 7665 de agosto de 2012, éste último emitido luego de los hechos. Además, las pruebas que probaron el delito de abuso de función pública no se valoraron bajo las reglas de la sana crítica.

A continuación, el recurrente presentó la apreciación del haz probatorio, según su particular punto de vista.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, la Sala es competente para desatar la alzada interpuesta por el apoderado de parte civil contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a la procesada. 5.2.

Requisitos para imponer medida de aseguramiento en la Ley 522 de 1999[footnoteRef:3]. [3: Según lo dispuesto por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar- que incorporó el sistema penal acusatorio a los procesos contra militares, los asuntos que estén iniciados, al adquirir vigor esa normativa, continuarán tramitándose por los ritos de la Ley 522 de 1999.

Su implementación se determinó primero, por el Decreto 1070 de 2015 pero se postergó a través del Decreto 027 de 2017, según el cual, las cuatro fases irían de 2018 a 2021. No obstante, el Decreto 1575 de 2017 del Ministerio de Justicia en su artículo 1º modificó el precepto 2.2.2.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa (Decreto 1070/2015), y pospuso la entrada en vigencia para el lapso comprendido entre 2020 y 2023, por lo tanto, al no haberse implementado el nuevo régimen, este trámite se adelanta conforme las disposiciones de la Ley 522 de 1999. ] El precepto 522 del Código Penal Militar vigente establece:

ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En atención al tema propuesto en el recurso, la Sala está circunscrita a establecer si fue acreditado el indicio grave de responsabilidad en contra de Heidy Johaana Zuleta Gómez, vinculada como presunta autora del delito de abuso de función pública, a efectos de determinar si procede o no la imposición de la medida de aseguramiento. 5.3.

El caso concreto La imputación fáctica y jurídica es provisional y la realizada por el a quo corresponde a las pruebas obrantes en el proceso, puesto que el comportamiento presuntamente irregular se deriva de la visita que, 16 de marzo de 2012, efectuó la investigada en calidad de Juez Tercera Penal Militar de Brigada a la sede del Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar regentado por la querellante, cuyo objeto giró en torno a la revisión de los autos de cesación de procedimiento del periodo enero – diciembre de 2011.

De acuerdo con el artículo 428 de la Ley 599 de 2000, el abuso de función pública se tipifica así: El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponde, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. De la descripción típica se extrae que el delito por el que se adelanta la investigación exige un sujeto activo calificado, pues debe ser un servidor público y la conducta consiste en ejecutar de funciones diversas a aquellas que legalmente le corresponden.

Por consiguiente, para efectos de la imposición de la medida de aseguramiento se requiere que de los elementos de prueba aportados a la investigación se extraiga un indicio grave que comprometa la responsabilidad de la procesada, en la realización de una función pública diversa de aquellas que le asigna la ley. Para determinar lo anterior, a fin de dirimir el conflicto planteado por la representación de la parte civil, se aprecian los medios de conocimiento aportados.

La Directiva Permanente Nº 01 de 4 de enero de 2002[footnoteRef:4] del Ministerio de Defensa, estableció « Procedimientos administrativos, manejo de Personal y Régimen interno para funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar », la cual estaba vigente para la fecha de los hechos. [4: Cfr. folio 64 al 67 del Cuaderno de Copias 1. ] La Resolución Nº 000067 del 24 de marzo de 2009[footnoteRef:5] adopta el Manual de Funciones y establece tareas jurisdiccionales y administrativas a los jueces de instancia. Las primeras, contenidas en los cánones 243, 248, 252, 253, 254 y 258 de la Ley 522 de 1999 así como: «las demás señaladas en la Constitución y la Ley175»: y las segundas, consistentes en rendir informes, estadísticas, títulos judiciales, armamento; atender derechos de petición, tutelas y demás requerimientos; situaciones administrativas del personal del despacho; velar por la seguridad de la oficina, expedientes entre otras. [5: Cfr. folios 49 a 52 ibidem.] Esa Directiva fue expedida con la finalidad de señalar « directrices a fin de unificar procedimientos para el normal funcionamiento de la Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares y de Policía Nacional », todo tendiente al fortalecimiento de la acción judicial a nivel nacional.

Dentro de esa organización, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar asume las siguientes funciones: · Mantiene constante comunicación con las Fuerzas a través de los coordinadores para el cumplimiento de la presente Directiva. · Coordina con los diferentes comandantes los apoyos especiales para los despachos judiciales, particularmente en lo que hace relación a recolección de pruebas, control de vencimiento de términos, prescripciones y ayuda para contrarrestar la congestión. · Hace seguimiento estadístico de la gestión, en busca de aumentar la productividad con base en el planeamiento y capacitación continua. · Da cumplimiento al Planteamiento Estratégico de acuerdo al anexo No. 1.

De igual manera, los Juzgados de Primera Instancia deben « colaborar con el cumplimiento del Plan Estratégico de la Justicia Penal Militar » y « propender porque las investigaciones se adelanten con eficiencia y la mayor celeridad posible », por lo que « la oportunidad en las investigaciones y el cumplimiento de términos debe ser preocupación permanente de todos los funcionarios »[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folio 65 del cuaderno de copias 1.] A través del oficio Nº 76665 del 15 de agosto de 2012, la Directora de la Justicia Penal Militar certificó que Heidy Johaana Zuleta Gómez, para la fecha de los hechos, era Juez Militar Tercera de Brigada adscrita al Ejército Nacional con sede en Cali – Valle, encargada de las funciones del Juzgado de Escuela de Formación adscrito a la Fuerza Aérea Colombiana por vacancia definitiva del despacho, por lo que tenía la condición de « Juez de Instancia» conforme organigrama adjunto; y, de acuerdo a éste, « ejerce liderazgo y vela por el buen desempeño del grupo judicial que integra la respectiva estructura »[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 42 a 67 ibidem. ] El Grupo de Gestión y Desarrollo de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar « realiza visitas a los despachos judiciales de acuerdo con el control de gestión estadístico cuando observa que no hay movimiento judicial o que el despacho está presentando atrasos en su gestión o se encuentra u observa a través de la estadística la falta de movilidad y de gestión judicial »[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folios 144 a 149 ibidem. ] Según la declaración jurada de Clara Cecilia Mosquera Paz, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, los Juzgados de Brigada pueden realizar visitas informales a otros despachos judiciales, dado que la sede judicial de éstos se encuentra en las mismas unidades militares o comandos de Policía, y, «[e]n cuanto a si informan de esas visitas, si considera que hay algo qué informar lo hace, por ejemplo, si encuentran el Despacho cerrado o el funcionario judicial no se encuentra o les presentan algunas quejas en relación con algún despacho de la estructura »[footnoteRef:9]. [9: Ibidem. ] Dentro de este contexto surgió una reunión entre los integrantes de la estructura administrativa de la jurisdicción de la que hacía parte la investigada para el tiempo de los hechos, en la que se le dieron instrucciones verbales, las cuales son el fundamento de su visita administrativa del 16 de marzo de 2012 a la sede del Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar.

A esa junta asistieron Clara Cecilia Mosquera Paz, Directora Ejecutiva, el Cr. Pedro Nel Buitrago Avella, Coordinador de Justicia Penal Militar, Nayibe López Suárez, Coordinadora de la Sección de Gestión y Desarrollo de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Presidente del Tribunal Superior Penal Militar, Cr. Ismael Enrique López Criollo.

Así lo indicaron los tres últimos testigos: Buitrago Avella advirtió que el tema central de la misma fue las cesaciones de procedimiento proferidas dentro de los diferentes procesos que llevaba a cabo el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, « las cuales se consideraba de conocimiento público y permitirían a la Dirección Ejecutiva a través de la señora Mayor Heidy Johana (sic) Zuleta Gómez realizar algunas observaciones o consideraciones »[footnoteRef:10], aspecto corroborado por el entonces Presidente del Tribunal Superior Militar -Coronel López Criollo-, quien adujo que a la investigada se le dio instrucciones por parte de la Directora Ejecutiva para que presentara « un informe más detallado sobre la problemática expuesta en relación a los ceses de procedimiento proferidos por el despacho judicial mencionado »[footnoteRef:11]. [10: Cfr. Folio 666 del cuaderno de copias.] [11: Cfr. Folios 672 y siguientes del cuaderno de copias 1.] Esta instrucción especifica fue señalada en extenso por Nayibe López Suárez, quien adujo que, a raíz de los informes recibidos en esa dependencia acerca de las cesaciones de procedimiento en el despacho judicial a cargo de la denunciante, se buscó a una persona imparcial que perteneciera a la jurisdicción del Valle del Cauca y así se encargó a la investigada « como pudo haber sido a cualquier otro funcionario judicial », con la precisa orden de verificar la veracidad de aquellos y la salvedad de comprobar documentos que no vulneraran la reserva sumarial[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 650 a 652 del cuaderno original 4.] Dada la labor encomendada, Zuleta Gómez tenía que dirigirse al archivo del Juzgado 126 de Instrucción Criminal y buscar las cesaciones de procedimiento del año 2011 y leer esa documentación para advertir las conclusiones vertidas en el oficio Nº 191/MDN-DEJUM-J3BR, de 20 de marzo de 2012, pues tales constituían un hallazgo, así: i.- diferente número de decisiones inspeccionadas con el reportado materialmente en la estadística; ii.- desacuerdo con el fundamento de la cesación de procedimiento por ausencia de prueba; la causal de exención del servicio es confundida con la de impedimento; y iii.- trascurso del tiempo sin perfeccionar la instrucción (30 días, según Ley 058 de 2006).

Ese informe se remitió a la Dirección Ejecutiva y a la Procuraduría General de la Nación, conforme el oficio Nº 28886 MDN-DEJPM-GAL de 28 de marzo de 2012, signado por Clara Cecilia Mosquera Paz[footnoteRef:13]. [13: Folio 68 del cuaderno de copias No. 1. ] Luego de la visita al Juzgado 126 de Instrucción Criminal, la denunciada informó a quien la comisionó, pero no comunicó los resultados a la titular del Despacho examinado, por lo que la querellante elevó derecho de petición que Zuleta Gómez respondió con el oficio Nº 0268-MDN-DEJUM-J3BR del 23 de abril de 2012[footnoteRef:14].

Allí indicó que no fue delegada por un acto administrativo de autoridad alguna, por lo que « avisó », a través del oficio Nº 191/MDN-DEJUM-J3BR de 20 de marzo de 2012[footnoteRef:15] remitido a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, sobre « hechos que a la luz de la Ley 734 de 2002 y 270 de 1996 pueden constituir falta disciplinaria », dado que evidenció una discordancia entre lo revisado físicamente y lo reportado como datos estadísticos. [14: Cfr. folios 17 y 18 ibidem. ] [15: Cfr. folios 19 y 20 ibidem. ] Con fundamento en el haz probatorio aportado se concluye: Con las pruebas recaudadas hasta ahora no se puede extraer el indicio grave que permita afirmar que cuando la investigada efectuó la visita al Juzgado 126 de Instrucción Criminal ejecutó una función administrativa extraña a las que le correspondían, porque quien tenía la competencia para hacer seguimiento a los reportes respecto del desempeñó funcional del despacho judicial regentado por la denunciante, le encomendó hacer esa diligencia, lo que, por sí mismo, no permite derivar capricho o arbitrariedad en la conducta desplegada por Zuleta Gómez.

Lo anterior porque del bagaje probatorio obrante no se consigue avizorar que el motivo de la actuación fuera ficticio, pues el Coordinador de la Justicia Penal Militar Coronel Pedro Nel Buitrago Avella dijo que él recibió quejas del desempeño funcional del Juzgado 126 Penal Militar – baja gestión judicial, no resultados frente a los informes relacionados con presuntas infracciones a la Ley por parte de miembros de las Fuerzas Militares -; también quien era Presidente del Tribunal Penal Militar, Coronel Ismael Enrique López Criollo en declaración por certificación jurada así lo corroboró al señalar que: « (…) [ P ] or aquella época existía preocupación por parte del Tribunal Superior Militar, respecto de los reiterados ceses de procedimiento que efectuaba los jueces de instrucción penal militar, los cuales en su mayor parte eran revocados por falta de un debido sustento probatorio y argumentativo, siendo precisamente esta una de las observaciones que se hizo a la Dirección Ejecutiva.

Justamente ello coincidió con una preocupación expuesta por la TC Heidi (sic) Zuleta … »; y en ese contexto « se ordenó una serie de visitas no solo al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar sino a todos los de sede en Cali y a la investigada se le dio instrucciones por parte de la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para que presentara un informe más detallado sobre la problemática expuesta en relación con los ceses de procedimiento proferidos por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar »[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folios 670 a 673 del cuaderno de copias 4.] En consecuencia, con los avances de la investigación se alcanza a concluir que las motivaciones que generaron la visita al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar parecen tener sustento en glosas en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo desplegado por el citado despacho judicial, por lo que de ello tampoco se logra inferir el indicio grave en contra de la actuación de la sindicada.

Se resalta que la investigada estaba encargada del Juzgado de las Escuelas de Formación y que como como tal tenía que hacer el reparto respectivo y allí recibió quejas de los comandantes del Batallón Pichincha (aspecto corroborado por la declaración del Cr Pedro Nel Buitrago Avella[footnoteRef:17] y « BAPOM 3 ), respecto a que, frente los informes asignados al Juzgado 126, en « este despacho judicial no sucedía nada ».

Por esa razón comunicó el hecho, lo que generó que la llamaran a la Coordinación de la Justicia Penal Militar y, en la reunión referida, le encomendaran la visita a la sede del Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, respecto de las cesaciones de procedimiento ejecutoriadas, explicación dada en la versión libre e indagatoria que, además, guarda armonía con las demás pruebas recopiladas[footnoteRef:18]. [17: Cfr. Folio 665 del cuaderno de copias 4. ] [18: Cfr. Folio 471 a 476 del cuaderno de copias 3.] Ahora bien, que la Directora Ejecutiva Clara Inés Mosquera Paz no recuerde la fecha de la reunión, no desvirtúa lo revelado por otros medios de prueba.

Ella se limitó a advertir que los Jueces de Instancia tienen asignadas las funciones que la Constitución y la ley les otorga, idea circular que repitió en su intervención judicial. Agregó que no hubo delegación[footnoteRef:19], aspecto consonante con la realidad, si se toma en cuenta que esa figura administrativa tiene un rigor específico que en el caso no se cumplió, pues lo que se encomendó a la sindicada fue una visita muy puntual, dentro del rol propio que la investigada tenía como juez de formación encargada. [19: Al respecto debe entenderse que la testigo, cuando afirma que no hubo delegación, lo hace dentro del marco de lo descrito en la Ley 489 de 1998, «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», en sus artículo 9°, 10° 11 y 12, que es un instituto administrativo que tiene su régimen señalado legalmente; a diferencia de la simple instrucción, comisión o encargo que fue la figura que se empleó para impartir la orden a la investigada. ] Tampoco se puede derivar el indicio grave en contra de la acusada de la respuesta que ella emitió ante el derecho de petición que elevara la quejosa, en la que adujo que no hubo acto administrativo de delegación, porque tal como se tiene acreditado, la encomienda que se le hizo fue producto de la reunión de autoridades de la Justicia Penal Militar a la que se llamó a la sindicada y se le ordenó realizar la diligencia de verificación, sin que mediara un mandato escrito o un acto administrativo, pero que sí debía acatar, al tener la doble función como Juez Tercero Militar de Brigada y Juez de Instancia encargada.

Respecto a la negativa del Magistrado sustanciador de permitir al apoderado de la parte civil interrogar a la procesada, se advierte que, si bien es cierto tal hecho pudo consistir en una irregularidad, también lo es que no se explicó en qué forma esa decisión afectó garantías fundamentales de la presunta afectada. De otra parte, no constituye irregularidad trascendente el que no se le haya dado respuesta al memorial presentado por ese sujeto procesal previo a la definición de situación jurídica, en el cual expuso argumentos para que se impusiera medida de aseguramiento en contra de la investigada, los cuales de manera implícita se resolvieron en la parte considerativa de la decisión cuestionada.

Frente al argumento del recurrente, según el cual, hay contradicción entre la negativa a imponer medida de aseguramiento y el auto del 27 de octubre de 2014 que abrió investigación, al determinar que « revisar el contenido de los interlocutorios de casación de procedimiento no es un acto de funciones asignados al Juez Tercero de Brigada », lo cierto es que no hay tal incongruencia porque las pruebas allegadas con posterioridad a la apertura formal de instrucción, demuestran que Heidy Johaana Zuleta Gómez no obró forma caprichosa o arbitraria, por lo que de ese aspecto no se deriva la prueba necesaria para imponer la medida deprecada por la defensa.

De otro lado, Niebles Londoño adujo en la denuncia que le encomendaron a Zuleta Gómez la visita al Juzgado 126, con el fin de continuar la persecución en su contra, iniciada desde 2011. Pues bien, del haz probatorio aportado a la actuación no se infiere nexo alguno entre los acontecimientos generadores de la protección laboral por vía de tutela y los que ahora se investigan, pues, si como lo afirmó la quejosa, en aquellos se le protegió su condición de madre gestante, éstos tienen origen en las manifestaciones de los comandantes de brigada referentes a que en el Juzgado 126, «no pasaba nada», refiriéndose a la evacuación del trabajo, es decir, no hay prueba que unas circunstancias estén vinculadas causalmente con las otras, como lo adujo la parte civil.

Conclusión: Con fundamento en los análisis previos, se confirmará la decisión recurrida puesto que en el presente evento no se configura el indicio grave de responsabilidad que exige el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 para imponer medida de aseguramiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el proveído del 10 de agosto de 2016 emitido por el Tribunal Penal Militar. Segundo. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19