Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 50.980 ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3564-2018 Radicación No.: 50980 Acta No. 278 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA.
HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la siguiente manera: Según se extrae de la actuación, en Cali (Valle), ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA, desde el año 1996, a través de la sociedad VALORANDO E.U., prestaba servicios a Hamid Saddy Franco como asesor financiero. En tal condición en el año 2001 presentó ante el últimamente citado a Elciario Cuevas Roa, propietario de la empresa Elementos Estructurales Ltda., interesado en obtener de aquél préstamos de dinero para el desarrollo de su actividad, lo cual en efecto ocurrió en dos oportunidades, en julio de 2001 y enero de 2002, por $ 17’730.000 y 26’000.000, respectivamente, sumas que a pesar de haber sido garantizadas con pagarés firmados en blanco, luego de varias prorrogas para su cancelación, finalmente no fueron solventadas por el deudor, quien aparentemente entró en una crisis económica.
Semejante situación ocurrió con Tulio Enrique Lourido Castro, presentado por el asesor financiero como propietario de la empresa Soltrodec Ornament E.U., sin embargo, respecto de ese potencial deudor, para convencer al prestamista de otorgarle créditos, allegó facturas a favor del mismo que acreditaban su supuesta solvencia económica, gracias a lo cual el 29 de enero y 28 de octubre de 2002, así como el 28 de marzo y en septiembre de 2003, le fueron entregados a título de mutuo $ 26’000.000, $ 11’6000.000, $ 3’000.000, $ 3’000.000 y $ 66’000.000, respectivamente (las dos últimas cantidades en septiembre de 2003), valores que no fueron cancelados por el deudor en las fechas de vencimiento pactadas, sino que, con el aval del asesor financiero, se convencía a Hamid Saddy Franco de reinvertir el capital más los intereses ante la expectativa de una mejor rentabilidad y su efectivo pago a través del recaudo del dinero garantizado con las facturas pendientes de cobrar por el deudor, endosadas por éste a su favor, las cuales en cada evento eran renovadas por Lourido Castro y CASTRO GARCÍA, descubriendo finalmente el acreedor que los títulos correspondientes (trece facturas que le fueron endosadas entre junio y octubre de 2003) eran apócrifas, motivo por el que en junio de 2004, formuló queja penal contra los aquí nombrados.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En virtud de los anteriores hechos, una vez adelantada la fase de instrucción, la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 28 de febrero de 2006, profirió resolución de acusación contra ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA y Tulio Enrique Lourido Castro como coautores de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado cometida en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 246, 267-1, y 289).
A Elciario Cuevas Roa únicamente le imputó coautoría en el punible contra el patrimonio económico. 2. Contra el anterior pliego de cargos los abogados de los procesados interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, como quiera que éste fue sustentado únicamente por el apoderado de Cuevas Roa, el 6 de abril de 2006 se declaró desierta la alzada propuesta por el defensor de CASTRO GARCÍA, y se concedió el recurso interpuesto en debida forma por el primero. 3.
El 27 de agosto de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó el pronunciamiento censurado. No obstante, al ser remitido el proceso para la siguiente fase, en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de marzo de 2009, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir justamente de tal decisión, al advertir que el instructor de segundo grado incurrió en un lapsus pues, las consideraciones expuestas en esa providencia no correspondían a la situación fáctica debatida.
Por tal motivo invalidó la actuación por ausencia de motivación. 4. El yerro fue corregido por el ente acusador de segundo grado a través de la decisión del 29 de abril de 2009 mediante la cual dispuso revocar la acusación dictada contra Elciario Cuevas Roa, para en su lugar, precluir la investigación por la conducta punible a él imputada. 5.
La actuación regresó al Juzgado 17 Penal del Circuito, cuyo titular adelantó el trámite hasta realizar la audiencia preparatoria el 11 de noviembre de 2009. Tiempo después, el 7 de abril de 2010, en cumplimiento de medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el diligenciamiento fue remitido a reparto de los jueces de descongestión, donde fueron asignadas al Juzgado 3° Penal del Circuito creado para tales fines.
Ante este despacho el mandatario de Lourido Castro solicitó declarar la nulidad de la actuación, teniendo en cuenta que su antecesor, quien apadrinó al nombrado procesado desde la indagatoria, no era en verdad abogado titulado 6. Comprobada la irregularidad demandada, mediante auto del 30 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento decretó la invalidación parcial del proceso en relación con aquél a partir de su vinculación mediante injurada.
En consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el juicio respecto del otro encausado, ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA. 7. Vencida la medida de descongestión, el proceso regresó al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali ante el cual se llevó a cabo el debate oral y público en sesiones del 19 de enero y 14 de febrero de 2012.
Empero, dado que esa oficina fue convertida en juzgado de conocimiento en los juicios penales de adolescentes, la actuación fue reasignada al Juzgado 16 homólogo. 8. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, el juzgado cognoscente condenó a ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA como coautor responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado en concurso homogéneo, a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de $ 29.511.111, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
A su vez, le impuso la obligación de reparar los perjuicios materiales causados con el delito de estafa, tasados en cuantía de $ 228.541.319. 9. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 21 de febrero de 2013, lo confirmó en su integridad. 10. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Corporación en providencia del 29 de enero de 2014, inadmitió la demanda presentada por el defensor de ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA. 11.
En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que inadmitió la demanda de casación. 12. El conocimiento de la acción de revisión correspondió al Despacho del H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa quien, remitió la actuación “ por compensación” al Despacho del H. Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero.
No obstante, este último, en compañía de sus homólogos José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero, en auto del 23 de octubre de 2017 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia CSJ AP, 29 de enero de 2014, mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de CASTRO GARCÍA. 13.
En virtud de lo anterior, se realizó el correspondiente sorteo y posesión de los Conjueces y la actuación fue asignada al Despacho de la Magistrada Ponente. Acto seguido, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que, para el momento en que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali dictó el fallo de primera instancia contra su prohijado, la acción penal por el delito de falsedad en documento privado se encontraba prescrita.
En ese propósito, explica que, según el inciso 1° del artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 -norma que, según el abogado debe aplicarse en este evento por favorabilidad-, interrumpida la prescripción de la acción penal con la resolución de acusación, aquella comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, el cual, además, no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Sin embargo, prosigue, en este evento, interrumpida la prescripción de la acción penal el 6 de julio de 2006, es decir, en la fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación que la defensa instauró contra la resolución de acusación de primer grado dictada por la Fiscalía 86 Seccional, “ el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali tomó más de seis (6) años, un (1) mes y dieciocho (18) días” para proferir la sentencia de condena.
Así mismo, agrega, transcurrieron “seis (6) años, siete (7) meses, y quince (15) días” antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. De otro lado, asevera que el proceso penal que cursó contra su prohijado está viciado de nulidad, por cuanto en el auto del 30 de septiembre de 2010 proferido por el entonces Juez 3° Penal del Circuito de Descongestión de Cali, al decretarse la nulidad por violación del derecho de defensa de Lourido Castro, en el numeral 3° de la parte resolutiva se ordenó devolver a la fiscalía instructora lo actuado para que se reiniciaran todas las diligencias en contra de éste y de ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA por el único delito de estafa, mas no por el de falsedad en documento privado.
Así, enfatiza, se juzgó dos veces un mismo delito, dado que lo relativo a la “falsedad quedó resuelto por sentencia ejecutoriada que pasó a cosa juzgada desde el 30 de septiembre de 2010”. Por último, luego de un detallado y pormenorizado recuento de los hechos, la actuación procesal y las motivaciones de los falladores para emitir sentencia de condena contra CASTRO GARCÍA, el actor censura que la valoración probatoria efectuada por los jueces de primera y segunda instancia fue errónea y desatinada pues, en su criterio, no existió ninguna “prueba concluyente” que demostrara, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de su asistido frente a los delitos que le fueron endilgados.
Por consiguiente, pide a la Corte decretar la cesación de procedimiento a favor de su representado y ordenar la libertad inmediata de CASTRO GARCÍA. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.
En el presente asunto, la causal planteada es la prevista en el numeral 2º del artículo 220 del estatuto procesal penal y consiste en que, para el momento de proferir el fallo de condena el Estado había perdido la oportunidad de ejercitar la acción penal, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. La discusión que se propone en este evento es objetiva y, por ello, resulta necesario que se acrediten dos presupuestos básicos: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y, ii) que el fenómeno prescriptivo se consolide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso. 4.
Pues bien, examinada la demanda presentada por el actor, es claro que el apoderado judicial del condenado CASTRO GARCÍA, acató el deber de enunciar los fallos reprobados y los delitos por los que fue condenado su representado, así como el de aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancias, y del auto de casación. Sin embargo, su argumentación en punto de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal resulta desatinada e incorrecta, ya que, como bien lo indicó esta Corporación -al inadmitir el recurso de casación interpuesto por idéntico cargo al que ahora se plantea-, ni en la instrucción ni en el juicio se llegó a configurar dicho fenómeno. En efecto, en providencia CSJ AP, 29 de enero de 2014, esta Colegiatura señaló: (…) realizados por la Sala los cómputos acerca de la prescripción de la acción penal de conformidad con la Ley 599 de 2000, artículos 83 y 84, frente al concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, la conclusión es que ni en la instrucción ni en el juicio se llegó a configurar el aludido fenómeno de extinción de la acción penal.
En efecto, tal conducta punible está sancionada con una pena de prisión máxima de seis (6) años, plazo que para la estructuración de la prescripción en la fase instructiva no alcanzó a cumplirse entre la ocurrencia de los hechos, esto es el uso de los documentos apócrifos (el endoso de trece facturas entre junio y octubre de 2003) y la ejecutoria de la resolución de acusación, situación que se verificó el 29 de abril de 2009.
Para el mismo comportamiento delictivo, en la fase del juicio el inicial plazo de seis (6) años para la prescripción de la acción penal se reduce a la mitad por mandato legal, empero, como de acuerdo con la misma ley en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, surge evidente que la extinción de la acción penal por prescripción en esta etapa sólo operaría hasta el 29 de abril de 2014, fecha aún distante de cumplirse.
De acuerdo con lo anterior, surge incuestionable que la pretensión del demandante parte de una comprensión equivocada del asunto particular pues, el plazo extintivo de la acción penal sólo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, momento procesal que, en lo que respecta a la actuación seguida contra CASTRO GARCÍA, ocurrió el 29 de abril de 2009 cuando se profirió la resolución de acusación de segunda instancia. Ahora, la Corte no puede atender la solicitud del actor, según la cual, la prescripción de la acción penal se interrumpió el 6 de julio de 2006, es decir, en la fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación incoado por el defensor de CASTRO GARCÍA contra la resolución de acusación de primera instancia, por cuanto en nuestra legislación no se consagra la figura de las ejecutorias parciales.
Así, independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos. Sobre el particular, la Corte en auto del 14 de mayo del 2002, radicado 19.230, afirmó: El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (…) El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación (…) (Negrilla propia de la Sala).
Además, en providencia CSJ, AP 13 de feb. 2008, Rad. 25.588, (reiterada en la decisión CSJ AP5139-2015) afirmó: “3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.
En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. 4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Sala). Así las cosas, frente al proceso penal que cursó contra ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA, no hay duda de que: (i) fue a partir del 29 de abril de 2009 –fecha en la que fue emitida la resolución de acusación de segunda instancia-, que comenzó a correr de nuevo el término de prescripción previsto en el artículo 86 inciso 2º del Código Penal (para este caso de 5 años), y (ii) que ese lapso no se cumplió para el momento en que esta Corporación profirió el auto que inadmitió la demanda de casación propuesta, por cuanto dicho intervalo fenecía el 29 de abril de 2014, y se itera, tal proveído data del 29 de enero de esa anualidad.
Súmese a lo anterior que, en esa misma providencia la Corte aclaró que no existía ninguna incorrección procesal que diera lugar a la invalidación de la actuación seguida contra CASTRO GARCÍA pues, en lo que tiene que ver con el auto del 30 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Cali, afirmó: (…) el fundamento de su pretensión descansa en una errada o descontextualizada aprehensión del fidedigno contenido del auto de 30 de septiembre de 2010, como quiera que lo allí resuelto se circunscribió a la situación del procesado Tulio Enrique Lourido Castro, en cuyo favor se decretó la nulidad parcial a partir de su vinculación mediante indagatoria, disponiendo tal providencia, en el numeral tercero de la parte resolutiva (que de forma tergiversada cita el actor), la continuidad de la actuación en la fase en que se hallaba (juicio) respecto de CASTRO GARCIA “por el delito de ESTAFA”, sin que la omisión en que incurrió el funcionario al no citar también la conducta punible de falsedad en documento privado, entrañe variación al pliego de cargos consolidado contra este último por ambos injustos, dado que tal pronunciamiento, como ya se advirtió, no se ocupó de zanjar controversia jurídica o probatoria alguna respecto del comportamiento lesivo de la fe pública.
(Negrilla ajena al texto original). 6. Finalmente, con relación a la última censura propuesta por el actor, esto es, la relacionada con la indebida apreciación y valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, debe señalar la Sala que ese reparo no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión ya que, alegaciones como las descritas sólo demuestran que la pretensión del demandante no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, mas no al ejercicio de la acción rescisoria.
Frente a este particular, debe aclarársele al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene una finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que aquélla: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). Y, además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).
Por tanto, como quiera que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso, los argumentos esbozados por el defensor de ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali. 7.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la causal de revisión propuesta por el demandante es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18