Micelio
AP3563-2021(59001)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 643 de 2004Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 110010204000201101368 02 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 59001 MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3563-2021 Radicación # 59001 Acta 205 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: Se resuelven los impedimentos expresados por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Diego Eugenio Corredor Beltrán, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera.

El primero de ellos, conforme a la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y los demás, con fundamento en el numeral 6º de la misma norma. II.

ANTECEDENTES: 1. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para asumir el conocimiento del recurso de impugnación especial que promovieron los apoderados de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS, contra la sentencia de única instancia proferida por esta Sala de Casación el 28 de abril de 2015, en la que fueron condenados como autores de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Argumentó el Magistrado que en su desempeño profesional como litigante representó judicialmente los intereses de los ex Directores del DAS Andrés Peñate y Felipe Muñoz, dentro de la actuación penal que se les adelanta en la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se investigan los señalamientos que en su contra realizaron varios testigos por haber presuntamente participado en los hechos por los que fueron acusados y condenados MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS.

Resaltó, además, que por virtud de dicho trámite hizo un análisis exhaustivo del asunto y encaminó su labor defensiva a demostrar que la tarea desempeñada por sus defendidos estuvo relacionada directamente con su quehacer legítimo, en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 643 de 2004, «pues sus órdenes tuvieron respaldo en la necesidad de proteger la seguridad nacional, sin la desviación de poder que pregona la Fiscalía».

Agregó que su propósito como abogado defensor fue demostrar que las actividades de inteligencia ordenadas por sus otrora representados no estuvieron por fuera del marco legal. Finalmente, precisó que la razón por la cual solicita ser separado del caso bajo análisis se contrae, en esencia, a que la tesis que defendió como apoderado de Andrés Peñate y Felipe Muñoz «es contraria a la que estableció la Corte, con la cual soportó la condena de HURTADO AFANADOR y MORENO VILLEGAS, pues con los mismos elementos de juicio con los que hoy se investiga a PEÑATE y a MUÑOZ, decidió condenar a aquéllos, en tanto, consideró que la actividad de inteligencia realizada no correspondía a la establecida en el marco legal, por lo que hubo de parte de aquéllos desviación de poder». 2.

Los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar[footnoteRef:1] y Eyder Patiño Cabrera[footnoteRef:2], en sus respectivos turnos, también se manifestaron impedidos para: i) resolver sobre la manifestación de impedimento que expresó el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán; y (ii) conocer del recurso de impugnación especial promovido por MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS.

El sustento de la solicitud lo constituyó el hecho de haber integrado la Sala que suscribió la sentencia de única instancia proferida el 28 de abril de 2015 que, con ponencia de los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier, condenó a dichos procesados como autores de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, evento que se adecúa a la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. [1: Impedimento conjunto expresado en auto de mayo 25 de 2021.] [2: Impedimento individual expresado en auto de mayo 25 de 2021.] III.

CONSIDERACIONES: 1. Del impedimento manifestado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. 1.1. Acerca de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, la Sala ha admitido que se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales ─procedencia general─ y, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento ─procedencia excepcional─ (CSJ AP2993-2014).

En el presente asunto, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, cuando se desempeñó como litigante, manifestó su opinión sobre la efectiva materialización de los hechos, la antijuridicidad de la conducta imputada y el valor de los medios de convicción recaudados dentro de la actuación seguida contra Andrés Peñate y Felipe Muñoz. En estas condiciones, si bien en principio podría considerarse que la situación expuesta no se encuadra literalmente en la causal invocada debido a que no fue abogado de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS en este proceso, ni en otro, también lo es que en casos como estos, la ponderación de las garantías superiores que orienta la administración de justicia, prevalece sobre el sentido literal de la norma.

Por tanto, se debe entender el concepto de «parte», no sólo en relación con una persona, sino al conjunto de individuos que son acusados dentro de un mismo proceso o de un conjunto de procesos que se deriven de unos mismos hechos. 1.2. En ese orden de ideas, no hay duda de que el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, como abogado de Andrés Peñate y Felipe Muñoz, conoció los detalles de las «actividades de inteligencia» que se realizaron al interior del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y que para él, contrario a lo que sobre el particular opinó la Corte en la sentencia de única instancia proferida contra MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS, constituyeron actividades propias del servicio que estuvieron directamente relacionadas con el cumplimiento de las funciones reglamentadas en el Decreto 643 de 2004 en garantía de la seguridad interior y exterior del Estado.

Con fundamento en esa concepción, el Magistrado estructuró una estrategia defensiva a favor de sus prohijados, lo cual podría incidir en su juicio, poniendo en riesgo la imparcialidad y objetividad con las cuales debe administrar justicia, generando desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad. Se cumple, por ende, el presupuesto de procedencia general. 1.3.

Ahora bien, superado ese condicionamiento, debe verificarse si la opinión expuesta es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad del servidor público y si versa sobre alguno de los temas que se deben abordar en este proceso (CSJ AP6696-2017). En su manifestación de impedimento, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán informó que el concepto que emitió fue de tal entidad que su criterio necesariamente tiene que verse afectado, en tanto el juicio que se formó sobre la tesis de la acusación acogida por la Corte, es diametralmente opuesto y lo expresó en un caso que comparte los mismos presupuestos fácticos del que aquí se analiza.

Esta opinión, además, se encuentra amparada por el denominado secreto profesional y su inescindible inviolabilidad, por expresa disposición del artículo 74 de la Constitución Política. Incluso, su transgresión constituye falta disciplinaria, acorde con el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, exigir que eventualmente se exterioricen o hagan públicos los juicios que se expusieron en las conversaciones sostenidas con sus clientes, comportaría socavar la inviolabilidad del aludido sigilo (CSJ AP, 8 may. 2013, rad. 36629) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el objeto de los impedimentos y recusaciones es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial y librarlo de apremios que puedan afectar su juicio en detrimento de la ecuanimidad y objetividad con los cuales debe ser estudiado y resuelto el asunto, basta la exteriorización efectuada por el Magistrado para estructurar la causal de impedimento invocada.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. 2. Del impedimento manifestado por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera. 2.1. El artículo 61 de la Ley 906 de 2004 establece la imposibilidad de que un funcionario judicial pueda manifestar su impedimento para conocer de un trámite de la misma naturaleza.

Sin embargo, la Corte ha admitido que eventualmente el funcionario llamado a resolver un impedimento manifestado por otro exprese que su imparcialidad -por interés o predisposición- también se encuentra gravemente comprometida «(…) especialmente cuando (…) ha prefijado conceptos o ha proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe relevar a fin de que el compromiso de su criterio no alterne la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto.» (CSJ AP, 21 Abr. 2010, rad. 33815).

En esas condiciones, encuentra la Sala que al haber proferido la sentencia de única instancia en la que se condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS, los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera no pueden tener ningún tipo de participación en las decisiones que se adopten dentro del trámite de impugnación especial que, a través de apoderados, los mismos condenados interpusieron.

Con mayor razón, cuando se trata de definir quién es el juez o, en este caso, quiénes son los Magistrados llamados a resolver el recurso que garantiza la doble conformidad judicial establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018. 2.2. El numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal consagra como causal de impedimento que «el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata».

Esta causal, como es apenas obvio, es de índole objetiva y para verificar su procedencia, basta con constatar que el funcionario judicial que la alega fue quien dictó la decisión recurrida, como en efecto ocurre en el caso que aquí se analiza respecto de los Magistrados que se declararon impedidos. En tal virtud se procederá a declarar fundado el impedimento expresado por los Magistrados Eugenio Fernandez Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, autorizando su separación del conocimiento de este proceso lo que incluye, según ya se explicó, el pronunciamiento sobre la manifestación de impedimento que hizo el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. 3.

Otras determinaciones Con fundamento en las manifestaciones de impedimento que realizaron los Magistrados Hugo Quintero Bernate[footnoteRef:3], Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, la Secretaría de la Sala de Casación Penal realizó el sorteo y posesión de los Conjueces que reemplazarían a los referidos togados en caso de que se aceptara su separación del proceso. [3: A quien mediante auto de diciembre 2 de 2020 se le aceptó el impedimento declarado para conocer de la presente actuación. ] Sin embargo, como quiera que según la directriz de esta Corte fijada en el auto CSJ AP2118-2020 que, a su vez, tiene sustento constitucional en el artículo 235-7 de la C.N., la Sala que resolverá la impugnación especial promovida por aquellos que fueran condenados en procesos de única instancia deberá estar integrada por tres (3) Magistrados, en el caso bajo análisis resulta innecesaria la intervención de los conjueces ya designados en tanto los Magistrados Fabio Ospitia Garzón y José Francisco Acuña Vizcaya -quienes por orden alfabético siguen en turno- no se encuentran impedidos ni para resolver sobre los impedimentos de los doctores Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, ni para conocer del recurso de impugnación especial que promovieron los apoderados de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS y, por lo tanto, serán quienes integren la respectiva Sala de Decisión que asumirá el conocimiento de ambos asuntos.

Como consecuencia, se revocarán los nombramientos y posesiones de los Conjueces que fueron llamados a integrar la Sala de Decisión, la cual estará conformada por los Magistrados que suscriben esta providencia. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, dentro del proceso que se sigue contra MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS y, por consiguiente, autorizar separarlo de su conocimiento. SEGUNDO.- DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, autorizándolos a separarse del conocimiento del referido proceso en los términos explicados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- REVOCAR los nombramientos y posesiones de los Conjueces que la Secretaría convocó para integrar la Sala de Decisión, de conformidad con la motivación que antecede.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2