Casación 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3562-2020 Radicación # 40158 Acta 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Derrotado el proyecto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, decide la Sala la petición de doble conformidad presentada por el apoderado de Franklin Germán Chaparro Carrillo, y por el mismo procesado, quien fue condenado por primera vez, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como determinador de homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa y como autor del delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 28 de junio de 2012.
ANTECEDENTES 1. El 20 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de Franklin Germán Chaparro Carrillo y Wilmar Rondón Vargas por los delitos de homicidio agravado (en concurso homogéneo y sucesivo), homicidio agravado en la modalidad de tentativa (también en concurso) y concierto para delinquir agravado, conforme a lo previsto en los artículos 27, 31, 103, 104 numerales 2, 7 y 10 y 340 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al último tipo básico introdujo el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
El 7 de abril de 2009, al desatar la apelación formulada por la defensa técnica de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó. Lo anterior, por el acuerdo celebrado entre éstos y miembros del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que operaba en el Meta, quienes, el 22 de febrero de 2004, ultimaron al ex alcalde de Villavicencio Omar López Robayo, al agente de la Policía Nacional Hílmer Alberto Campo Valdez y a los ciudadanos Ángel Norvey Huertas Ruales y Jacobo Gómez Torres.
Igualmente, les causaron heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y Juan Carlos Cardona. 2. Agotado el juicio oral, el 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los procesados de los cargos materia de acusación. Esa decisión fue apelada tanto por el representante de la Fiscalía, como por el apoderado de la parte civil. 3.
El 28 de junio de 2012, al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a Franklin Germán Chaparro Carrillo a título de determinador de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, así como autor de concierto para delinquir agravado, a la pena de 476 meses de prisión y 2.000 s.m.l.m.v de multa y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Igualmente, le negó los mecanismos sustitutos de ejecución de la pena privativa de la libertad, lo condenó por daños morales y ordenó su captura inmediata. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de Franklin Germán Chaparro Carrillo interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 4. El 24 de septiembre de 2014, se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Franklin Germán Chaparro Carrillo contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SOLICITUD El 19 de noviembre de los corrientes, vía correo electrónico, el apoderado de Franklin Germán Chaparro Carrillo presentó “ solicitud de recurso de impugnación por doble conformidad de acuerdo a trámite señalado entre otras en el AP 2118-2020.
RAD, 34017 Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, fechado 03 de septiembre de 2020 ”. De interés para los actuales fines, en el extenso escrito denominado “ impugnación condena final 2 ”, clarificó que “ si bien el fallo condenatorio de segunda instancia data del 28 de junio de 2012, tal decisión adquirió EJECUTORIA CON POSTERIORIDAD AL 30 DE ENERO DEL AÑO 2014 ”.
El procesado también allegó un escrito de sustentación de la impugnación, con consideraciones casi idénticas a las presentadas por su apoderado, en el que explica las razones que hacen viable su solicitud. CONSIDERACIONES Primero. En el auto AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, esta Corporación emprendió un estudio comprensivo y detallado en relación con el ejercicio de la garantía de la doble conformidad que incluyó tanto la normatividad vigente, con especial referencia al Acto Legislativo 01 de 2018, como las principales decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la materia (C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020).
En la referida providencia, tratándose de la situación de los no aforados, esta Corporación precisó que: “ (…) Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación ” (Se destaca).
A su vez, la Corte Constitucional al establecer el 30 de enero de 2014, como fecha a partir de la cual existe certeza y “una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal”, consideró que: “… para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto(…) y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política.
Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cláusulas constitucionales (…) 225. En conclusión, el reconocimiento del nuevo estándar de la manera más amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014, además, maximiza una garantía que repercute de manera significativa en la satisfacción de otros derechos constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción; maximización que atiende al principio pro persona que con vigencia en la interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (párrafo 147, supra) ”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU-146 de 2020.] De conformidad con lo expuesto, en casos como el examinado, la concesión de la impugnación especial, con el propósito de ejercer efectivamente el derecho a la doble conformidad judicial, se supedita a que el procesado: i) haya sido condenado; ii) por primera vez en segunda instancia; ii) con posterioridad al 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Superior Militar; iii) habiendo presentado el recurso de casación, éste haya sido inadmitido; y iv) impugne la decisión a más tardar el viernes 20 de noviembre de 2020, a las 5 de la tarde, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
Segundo. La Sala advierte que la impugnación especial no es procedente. Un requisito objetivo y sustancial establecido con ese propósito no se satisface. Véase: Franklin Germán Chaparro Carrillo fue condenado, por primera vez y en segunda instancia por un Tribunal Superior, el 28 de junio de 2012, es decir, con anterioridad al 30 de enero de 2014.
De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, que guarda total coherencia con las decisiones de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y de Organismos Internacionales[footnoteRef:3], en cuanto al factor temporal, la impugnación especial procede contra sentencias condenatorias, arriba indicadas, dictadas con posterioridad al 30 de enero de 2014 y antes del 18 de enero de 2018. [2: Sentencias C 792 e 2014, SU 215 de 2016, SU 217 de 2019, SU 373 de 2019 y SU 146 de 2020.] [3: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname Sentencia de 30 de enero de 2014.] En tal sentido, con base en la sentencia SU 146 de 2020, se concluyó que por primera vez y con efectos retroactivos se tutelaba la garantía de doble conformidad, cuya incorporación al derecho interno se produjo mediante la sentencia C 792 de 2014.
El reconocimiento retroactivo, sin ninguna discusión y con absoluta claridad, se estableció en el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, en el sentido de que hacía atrás el límite es el 30 de enero de 2014, acto procesal jurídicamente relevante que permite realizar el principio de igualdad en términos meridiana y objetivamente razonables, establecido con base en los precedentes convencionales y la jurisprudencia interna de rango constitucional.
El hecho de que el recurrente haya sido condenado por primera en segunda instancia por un Tribunal Superior el 28 de julio de 2012, impide objetivamente el acceso a la impugnación, al no cumplir con las condiciones temporales indicadas que permiten la revisión de la sentencia condenatoria a través de ese especial medio de control judicial.
Así lo ha decidido mayoritariamente la Sala en casos análogos, entre otros en el AP del 25 de noviembre de 2020, Radicado 43036, en el cual en lo esencial se sostuvo: “En principio, porque a pesar de que fue condenado por primera vez en segunda instancia por la Sala Penal del tribunal Superior de Cundinamarca, esa decisión fue proferida antes de la fecha hito a partir de la cual se ha concebido procedente el ejercicio de tal garantía en el orden jurídico nacional. … la condena… se concretó en el fallo de segundo grado emitido el 16 de octubre de 2013, esto es, con anterioridad a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos fallara el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam el 30 de enero de 2014, fecha desde la cual precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020 ya comentada, procede el recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia, garantía cuya aplicación esta Sala ha extendido a otras situaciones en los términos explicados en el pronunciamiento CSJ AP 2118 – 2020.” Tercero. El presupuesto objetivamente razonable, en cuanto al factor temporal, fue determinado, según se ha indicado, con base en el reconocimiento que de ese derecho hizo la Corte Interamericana en el fallo Liakat Ali Alibux vs. Surinam el 30 de enero de 2014.
Por los efectos frente al principio de igualdad de trato, ese es un dato objetivo, verificable y razonable que no está sujeto a interpretaciones particulares, ni al examen de si la sentencia se encontraba ejecutoriada o no para esa fecha, sino si se dictó después de ese momento, presupuesto que la Corte debe examinar para analizar la procedencia de la impugnación, el cual en este caso es evidente que no se cumple.
La confrontación objetiva entre la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria por el Tribunal Superior (junio 28 de 2012) y la establecida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (enero 30 de 2014) a efectos de circunscribir la posibilidad de impugnar el primer fallo condenatorio, proferido en única o segunda instancia o casación, determina claramente que no se cumplen con los presupuestos para impugnar por esta vía la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO CONCEDER el recurso de impugnación interpuesto por Franklin Germán Chaparro Carrillo, en los términos y condiciones indicados en las motivaciones, contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2012, que conserva su carácter de cosa juzgada.
Segundo: COMUNICAR al peticionario por Secretaría la presente determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SALVO VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11