CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54322 Alejandro Castro Castellanos JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP356-2019 Radicación N° 54322 (Aprobado Acta No.31) Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala define la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró la extinción de la condena impuesta a Alejandro Castro Castellanos, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1.- El 8 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Neiva declaró penalmente responsable a Alejandro Castro Castellanos, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual le impuso 32 meses de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
Al sentenciado no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.- La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, concedió al mencionado la libertad condicional. 3.- Ante el cumplimiento de las obligaciones contraídas y transcurrido el periodo de prueba correspondiente, el despacho, a través de auto del 19 de octubre de 2018, declaró «a favor de ALEJANDRO CASTRO CASTELLANOS, la extinción de la pena principal y las accesorias impuestas…», con base en el artículo 67 del Código Penal. 4.- Inconforme con la anterior decisión, el Procurador 268 Judicial I Penal interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 5.- Una vez arribó el expediente, la citada Corporación, mediante auto del 22 de noviembre de 2018, rehusó la competencia para resolver el citado medio de impugnación, con el argumento de que «si bien, el recurrente expresa desacuerdo con la determinación que declaró la extinción de la pena, la misma [es] producto de declarar sin efectos la decisión que le revocó el beneficio de la libertad condicional», razón por la cual aseguró que, en virtud del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, el llamado a desatar la alzada es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Neiva, en tanto fue el que profirió la condena contra el sentenciado.
Por lo anterior, remitió la actuación a la Corte para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.- La Corte debe definir la competencia para conocer del recurso de apelación promovido contra el auto que declaró «a favor de ALEJANDRO CASTRO CASTELLANOS, la extinción de la pena principal y las accesorias impuestas en el presente asunto», por ser la superior de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que se declaró incompetente -artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004-. 2.- En torno a la controversia propuesta resulta necesario destacar que la actuación seguida contra el hoy condenado se adelantó bajo las previsiones normativas de la Ley 906 de 2004, y en atención a que se discute la competencia para conocer de la apelación formulada contra la providencia a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró la extinción de la condena impuesta a Alejandro Castro Castellanos, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad de los artículos 34, numeral 6°, y 478 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, se ha precisado: … El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña: ‘Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. ‘Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ‘1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. ‘2.
Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’. “ El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).
Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal… ”.
De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, deben ser decididos por el Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, corresponden al Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo. 3.- Bajo esa perspectiva, el competente para conocer de la alzada propuesta por el representante del Ministerio Público contra el auto proferido el 19 de octubre de 2018, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Neiva, por cuanto el pronunciamiento relacionado con la extinción de las penas, principal y accesoria, impuestas a Alejandro Castro Castellanos, surge del previo otorgamiento de la libertad condicional, hipótesis que se ajusta a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.
Ello, por cuanto el artículo 67 de la Ley 599 de 2000 dispone que una vez transcurrido el periodo de prueba sin que el sentenciado viole cualquiera de las obligaciones fijadas al momento de conceder alguno de los mecanismos sustitutivos, bien la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ora la libertad condicional, la «condena queda extinguida».
De tal manera, declarar que ha operado el fenómeno jurídico de la extinción de la sanción, cuando ésta se ha producido en el marco del otorgamiento de la libertad condicional, impone al funcionario judicial verificar el acatamiento de los compromisos adquiridos a la luz del artículo 65 ibídem para el goce del sustituto, lo cual significa que, en este caso específico, la extinción de la sanción se encuentra inescindiblemente vinculada al ámbito de ejecución del beneficio, pues una vez constatado su cabal cumplimiento deviene la «extinción y liberación» definitiva.
En ese orden, se insiste en que el recurso vertical interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, es regulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en el juez que profirió el fallo de primera o única instancia la competencia para desatar dicha impugnación. Así las cosas, el llamado a conocer de la referida apelación es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Neiva, al cual se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer de la del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cual se declaró la extinción de las penas principal y accesoria impuestas a Alejandro Castro Castellanos, radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Neiva, al cual se remitirá la actuación para los fines pertinentes. 2°.
Infórmese de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.92-94. � Fls.97-99. � Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003. 1 PAGE 8