Casación 50989 Christian David Acosta Segura EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP356-2018 Radicación n.° 50989 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Christian David Acosta Segura contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 25 de mayo de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: Se dice que entre los meses de abril y septiembre de 2015, el profesor del Colegio Sagrado Corazón [de Bogotá], Christian Acosta, convenció a su alumna de 13 años de edad, M.L.D.C., de tener relaciones sexuales con él; encuentros eróticos que ocurrieron en varias oportunidades, en la casa del adulto o en residencias, y que incluían la penetración del miembro viril por la vía anal y vaginal, además de desplegar tocamientos en diferentes partes del cuerpo de la menor y auspiciar el intercambio de fotografías íntimas[footnoteRef:1]. [1: Folio 14 Cuaderno del Tribunal.] 2.
El 11 de noviembre de ese año, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 209, 211-2 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó Christian David Acosta Segura, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folios 9 y 10 de la Carpeta principal.] 3.
Radicado el escrito de acusación por las mismas conductas punibles[footnoteRef:3], el 17 de marzo de 2016 se realizó la respectiva formulación, bajo la dirección del Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital[footnoteRef:4]. [3: Folios 11 a 14 Ib.] [4: Folio 20 Ib.] 4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de mayo siguiente[footnoteRef:5] y el juicio oral tuvo lugar el 15 de marzo de 2017, fecha en la cual se agotó el debate probatorio y el juez de conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio y emitió la sentencia correspondiente, por cuyo medio condenó a Christian David Acosta Segura como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. [5: Folios 26 a 28 Ib.] Le impuso doscientos setenta y seis (276) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: Folios 153 a 155 de la Carpeta principal.] 5.
En providencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la decisión del A quo, modificándola en el sentido de fijar en 20 años, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:7]. [7: Folios 13 a 31 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista identifica las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y a continuación formula dos cargos con estribo en la causal tercera de casación. Primero. Error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento.
El censor comienza por señalar que algunos aspectos del testimonio de M.L.D.C., rendido en la audiencia de juicio oral, se acompasan con lo manifestado por ella en la entrevista FPJ – 14 del 3 de noviembre de 2015 y en el Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 del 28 de octubre de la misma anualidad, en cuanto manifestó haber tenido relaciones sexuales con el procesado el 23 de abril de 2015 y haber llegado a la casa de éste entre las 4:00 y 4:20 de la tarde, y que el 27 de septiembre de ese año también estuvo con él, aproximadamente a las 2:00 de la tarde.
No obstante, la testigo de descargo, Luz Deisy Cortes Urrego, Coordinadora Académica del colegio donde estudiaba la menor, señaló que para el 23 de abril de 2015, M.L.D.C. asistía a la clase de danzas del grupo Heart Crew que dirige, y además recordó haberla visto «porque le parecía significativo un grupo de amigas estudiantes que ella recordaba por sus “caritas” y que estaban en dicho grupo», cuestión que contradice el relato de la menor.
En igual sentido, José Henry Torres Rojas, también como prueba de la defensa, precisó que para el 27 de septiembre de la indicada anualidad, Christian David Acosta Segura estuvo en la panadería de su propiedad entre las ocho de la mañana y las siete de la noche, con ocasión de la preparación de un evento cultural del colegio, efecto para el cual alquiló una máquina para elaborar colores.
Con fundamento en las consideraciones que el Tribunal expuso al respecto, precisa el defensor que no hay controversia frente a las fechas en las cuales aduce que se produjeron los hechos delictivos, esto es, 23 de abril y 27 de septiembre de 2015, sino que el debate gira en torno a las horas, porque «si bien es cierto que las manifestaciones de la menor son aproximativas, éstas no redundan en amplio márgenes de tiempo».
A su modo de ver, existe una contradicción esencial entre el dicho de M.L.D.C. y el testimonio de la coordinadora que establece que, en ese momento, ésta se encontraba en el colegio en clase de danzas entre las 3:00 y las 5:00 de la tarde. Por consiguiente, el Tribunal cercenó las manifestaciones de la menor en cuanto a la hora en que dijo haber salido del colegio -3:00 P.M.-, y la de encontrarse en su domicilio -3:30 P.M.-, «particularidades que distorsionan las conclusiones de la segunda instancia al ignorarlas y encontrarlas imprecisas y poco poderosas probatoriamente».
Considera el libelista, que una apreciación adecuada a las expresiones de la ofendida, por parte de los sentenciadores, «habría generado un cambio sustancial en la decisión que se censura, en el entendido que los dichos de la menor MLDC al interior del juicio oral se efectuaron sin ambigüedades o contradicciones esenciales manteniendo una espléndida cohesión interna en su relato».
Explica, en concreto, que la contradicción entre la afirmación de la estudiante sobre su salida del colegio a las 3:00 de la tarde, y los señalamientos de la coordinadora académica, de haber permanecido aquella en la institución de 3:00 a 5:00 de la tarde, evidencia una duda favorable a su defendido. Solicita casar la sentencia impugnada y en su reemplazo, absolver a Christian David Acosta Segura de los cargos por los cuales fue condenado.
Segundo: error de hecho por falso juicio de identidad, por adición y cercenamiento. Hace recaer el yerro en los testimonios de M.L.D.C. y de la profesional forense María Enoice Cifuentes, en punto del acceso vía anal, porque el Tribunal hace afirmaciones que aquellos no contienen, como cuando apunta que «puede haber penetración del miembro viril sin que dicho comportamiento deje lesiones visibles al momento de la valoración médica del 28 de octubre de 2015».
Contrarió así los señalamientos de la experta, quien refirió la ausencia de hallazgos concluyentes sobre dicha penetración, tanto en su declaración como en el dictamen forense. La distorsión por cercenamiento también está reflejada en que el juzgador no se pronunció sobre el presunto olvido de la menor de hablarle a la médica sobre la penetración anal de la que fue víctima, explicando que estaba nerviosa, y solo referirle la introducción vaginal, ignorando así importantes afirmaciones del medio probatorio.
En punto de la trascendencia, aduce que el juzgador estableció el acceso anal con base en el testimonio de la ofendida en el debate público, siendo curioso que ésta misma hubiese manifestado a la forense que solo había sido penetrada vaginalmente y que su relato se acompañe con el de la perito y su dictamen. Lo cierto es que la ofendida mintió «o por lo menos dejó de informar aspectos tan delicados de un examen anatómico» y por ello considera el actor que su dicho no es coherente en ese aspecto y que el cercenamiento y la distorsión del juzgador es trascendental porque de otra manera habría considerado que tal declaración contiene aspectos mendaces que atentan contra su credibilidad.
Recuerda que el testimonio de los menores debe ser valorado como cualquier otro, sometido al tamiz de la sana crítica y apreciado de manera conjunta con la totalidad de elementos de juicio allegados al debate. Se apoya en un salvamento de voto a la sentencia SP7326 de 2016, donde se menciona que algunos estudios concluyen que los niños mienten con frecuencia, aspecto que ilustra con doctrina nacional, para afirmar que ello también puede suceder cuando se trata de adolescentes, máxime si, como en este caso, se muestran tan precoces y han recibido abundante influencia externa.
También alude a las reglas de la experiencia para cuestionar al Tribunal por haberle otorgado poder suasorio a M.L.D.C., pues las precisiones de ésta, sobre la manera como llegó al domicilio de su defendido y el sangrado y dolor que experimentó después de la primera relación sexual, «son elementos naturales de la vida diaria que cualquiera podría sortear sin mayores elucubraciones» y no sirven para hacer creíble un testimonio, sino que «[s]e requieren elementos adicionales».
Según el libelista, una regla de la experiencia deviene admisible para quienes se desenvuelven en las circunstancias en las que se pretende aplicar, «sin que se imponga la necesidad de acreditar hecho alguno del que derive su aplicación». Si se postula ante alguien ajeno, que no se desenvuelve en esas específicas condiciones «debe aportar elementos de juicio que acrediten la situación de la que deriva la máxima de la experiencia tratada».
Trae a colación jurisprudencia de esta Corporación, al cabo de lo cual solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la absolutoria de reemplazo a favor de su defendido. CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:8], con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [8: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.
A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la ausencia de los requisitos esenciales para la viabilidad de la impugnación. 2. El defensor acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, para denunciar un falso juicio de identidad por cercenamiento.
Como bien se sabe, esta especie de dislate se estructura cuando el juzgador omite tener en cuenta aspectos esenciales de la prueba, haciéndole decir lo que materialmente no dice y su demostración comporta el deber de comparar su contenido literal y la concreción que de su texto hizo el sentenciador, señalar en qué consistió el desacierto y cómo repercutió en la parte resolutiva de la sentencia, haciendo ver que sin su ocurrencia, la situación jurídica del procesado hubiese sido por completo opuesta y favorable.
En el caso de la especie, ninguno de tales requerimientos argumentativos fue cumplido por el impugnante, quien omitió demostrar la ocurrencia del desacierto que atribuye al juzgador, de cara a las consideraciones judiciales que cuestiona, al tiempo que vulneró el principio de corrección material. 2.1. En el primer cargo, adujo inicialmente, como recortadas las manifestaciones de M.L.D.C., referidas a las horas en que el 23 de abril de 2015 informó que salió del colegio y llegó a su casa y luego haber estado con el acusado, pero no cotejó el sustento argumentativo de la sentencia de segunda instancia, donde se evidencia que ello no ocurrió, porque tales expresiones si fueron consideradas, atendiendo a las manifestaciones de la coordinadora académica, solo que el fallador no las valoró en la forma que el demandante lo postula.
Nótese como el Ad quem, al examinar la misma propuesta, se pronunció en estos términos: Al respecto, Luz Deisy Cortes Urrego, Coordinadora Académica de convivencia del colegio Sagrado Corazón, al que estaban vinculados la víctima y el victimario, expuso que el 23 de abril de 2015, la menor se encontraba en ensayos con el grupo de danza al que pertenecía, en un horario de tres a cinco de la tarde; lo que en principio, sería incompatible con las atestaciones de la niña, en las que indica que sobre las 4:00, 4:15 o 4:20 p.m. estaba con el agresor; premisas fácticas que se contraponen y que no pueden subsistir al tiempo, pues si el Tribunal aceptara la verdad de ambas, atentaría contra lo que se conoce de la naturaleza humana, que carece del don de la ubicuidad.
Empero, lo que no destacó el recurrente fue que la titular del bien jurídico siempre habló en términos aproximados ya que no recordaba la hora exacta en que llegó a la casa de su profesor y tuvo lugar su primera relación sexual, imprecisiones que llevan a que el Tribunal se enfoque en otros aspectos de la narrativa incriminatoria, que refuerzan su poder persuasivo, tales como: (i) la forma en que le víctima pudo llegar al domicilio de Christian Acosta utilizando un taxi, mientras aquel hombre le daba las indicaciones necesarias por teléfono;
(ii) el dolor y sangrado que experimentó con la penetración vaginal, confirmada por medicina forense con el hallazgo de un desgarro antiguo en el himen; (iii) la falta de animadversión constatable entre la víctima y el victimario, por otra causa[footnoteRef:9]. [9: Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal.] Así, surge nítido que el Tribunal apreció el aspecto que destaca el censor como recortado, al que pretende darle un sentido distinto, acorde a sus intereses defensivos, actitud que se muestra inadmisible para derrumbar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, pues de tiempo atrás se viene insistiendo que no es posible acudir al recurso extraordinario para, simplemente, discrepar del raciocino valorativo del juzgador y postular otra alternativa de solución, a la manera de instancia adicional.
Súmese que, en ese errado propósito, no enfrenta todos los aspectos probatorios examinados en la sentencia para arribar al estado de conocimiento necesario en cuanto a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, como lo impone la demostración de cualquier yerro de apreciación probatoria y su trascendencia, pues lo único que destaca, a lo largo del discurso, es la incompatibilidad horaria de la que habló la menor en contraposición con la expuesta por la coordinadora académica, cuando el sentenciador explicó con suficiencia, que otros aspectos de su narrativa hacían creíble el dicho de la ofendida.
Lo mismo se avizora frente al otro testigo de descargo, José Torres Rojas, con el cual se intentó desvirtuar el último encuentro entre la víctima y el agresor, ocurrido el 27 de septiembre del año en mención, pues nuevamente se impuso la versión de ésta, por su fuerza demostrativa, cuyos señalamientos apreció el fallador ausentes de ambigüedades y contradicciones.
Lo anterior indica que el yerro acusado no existió y que la molestia del defensor recae en la forma como fue valorada la prueba de cargo y de descargo, discusión por completo ajena al recurso de casación, salvo que se encamine a evidenciar un razonar contrario a la lógica, la ciencia o la experiencia, efecto para el cual, es preciso acudir al falso raciocinio y sustentar la propuesta atendiendo a las directrices ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia. No procedió así el demandante y por ello se impone la inadmisión de la censura. 2.2.
En el segundo cargo, asegura que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por adición y cercenamiento, pero, al igual que el anterior, no se ocupa de demostrar alguna de tales premisas y nuevamente desconoce la realidad procesal para sacar avante sus tesis defensivas. En tal sentido, importa precisar, inicialmente, que el sentenciador no le hizo agregados al dicho de la adolescente, en cuanto a la penetración anal, porque ésta la expuso en el juicio oral y esa versión, como ya se indicó, tuvo para el juzgador gran peso demostrativo por la coherencia de su descripción. Tampoco tergiversó, por adición, el dictamen de la experta; por el contrario, aclaró que ese estudio no confirma ni descarta el abuso en los precisos términos señalados por la ofendida, lo que condujo a señalar que dicho comportamiento no necesariamente deja lesiones visibles al momento de la valoración médica, máxime que se realizó en forma tardía, esto es, el 28 de octubre de 2015, atendiendo que el último encuentro erótico con el agresor tuvo lugar el 27 de septiembre de ese año. Luego puntualizó: Así las cosas, la ciencia, en esta oportunidad, no está en capacidad de desechar o respaldar la introducción del pene del acusado en el ano de la víctima, quedando entonces la versión coherente de esta última, en la que inclusive refirió que su agresor empleó un lubricante para facilitar el encuentro libidinoso, además de relatar otras tantas penetraciones vaginales, que en su conjunto estructuran el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo»[footnoteRef:10]. [10: Folios 24 y 25 Ib.] La Corte avizora que los argumentos con los que el demandante procura derruir la valoración probatoria del Ad quem están soportados en un entendimiento alejado de la realidad procesal, porque lo cierto es que la evidencia sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su asistido, derivó del análisis conjunto de los medios de convicción debatidos en el juicio oral. 3.
Se debe insistir en que la lógica y la técnica que gobiernan el recurso acarrean la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo. De lo contrario, se impone la inadmisión de la demanda, como ocurre en este caso, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias.
Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. 4. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:11]. [11: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Christian David Acosta Segura.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16