CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Rad. 43064 Elkin Javier López Torres y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP356-2014 Radicación N° 43064 Aprobado acta Nº 025 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de Elkin Javier López Torres, Emilse Milena Maestre Barros, Urbano Manuel Redondo Witt, Dick Manuel Redondo Witt, Dick Ari Redondo Pocaterra, Luis de Jesús Parada Freyle, Brandon Enrique Vásquez Peña, Marco Aurelio Peña Rico, Leonardo David Vélez Escorcia, María Isabel Peña Rico, Hernán de Jesús Ovalle Otero, Dairo Jusayu Apshana, Yanet de Jesús Sánchez Ramos, Demetrio Zorro Aguilar, Gustavo Rogelio Mieles Fontalvo, Carlos Alfredo y Becerra Castro, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. El 14 de marzo de 2013, la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena presentó escrito de acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los delitos reseñados, los cuales habrían cometido como integrantes de una agrupación dedicada al tráfico de estupefacientes y la ejecución de homicidios selectivos, con influencia en los departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico y Bolívar.
La actuación le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual, mediante auto del 19 de marzo de 2013, y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 10-7571 de 2010, ordenó la remisión de las diligencias a su despacho adjunto. Este último, el 9 de julio siguiente, declaró fracasada la audiencia de formulación de acusación, por ausencia de uno de los defensores. 2.
La actuación regresó, entonces, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo titular, en auto del 16 de septiembre de 2013, se declaró impedido para conocer de las diligencias con fundamento en la causal prevista en el artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004, por cuanto en la etapa de investigación de este mismo asunto fungió como Juez de Control de Garantías.
Así mismo, señaló que su Despacho adjunto desapareció, según así lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura y que, con el fin de imprimirle celeridad al trámite, remitiría la actuación no al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004) sino con destino a su homólogo de Barranquilla. 3.
Así las cosas, el 16 de octubre de 2013, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla fijó el día 18 de diciembre siguiente como fecha para celebrar la audiencia en la que decidiría sobre el impedimento planteado por su homólogo de Cartagena y, en caso de aceptarlo, celebrar enseguida la audiencia de formulación de acusación. Llegada la fecha, la diligencia se declaró fracasada por ausencia de algunos procesados y defensores. 4.
Mediante auto del 20 de diciembre de 2013, el citado funcionario ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, tras considerar que el artículo 4º, inciso 2º, parágrafo 1º, de la Ley 1285 de 2009 señala que “ los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación ” y toda vez que mediante Acuerdo 10065 del 19 de ese mes, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se amplió la competencia del aludido despacho de Descongestión para que conozca “de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena”, acto administrativo prorrogado con Acuerdo 10068 hasta el 30 de mayo de 2014. 5.
Cumplido lo anterior, el 7 de enero de 2014, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena adujo que en su momento se ordenó el envío de este y otros procesos al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla -por ser este último el despacho más cercano de la misma categoría-, por virtud de sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, agregó, como el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, prevé que por la desaparición de la causal de impedimento no se recupera la competencia, devolvió las diligencias, agregando que el Acuerdo 10065 de 19 de diciembre de 2013, no infirma la validez de aquellas decisiones ni tiene efectos retroactivos.
En conclusión, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena ordenó el regreso de lo actuado al Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 6. El 16 de enero de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ordenó la remisión del expediente con destino a la Corte para que definiera la competencia que rechazan dicho despacho y el de la misma denominación de Descongestión de Cartagena, pues en su criterio el citado Acuerdo PSAA 10065 le atribuye a este último el conocimiento de las actuaciones en las cuales el Juez titular de esa especialidad se declaró impedido, circunstancia sobreviniente que lo obliga a asumir precisamente la carga laboral del despacho cuya descongestión fundamentó su implementación y que ya había conocido cuando era juez adjunto del mismo despacho.
De no hacerlo, agrega, sería necesario repetir juicios, por razón de la violación del principio de inmediación, en los procesos que ya conoció como Juez Adjunto En consecuencia, y conforme los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a la Sala para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de este caso se involucran jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales, más exactamente, los jueces penales del circuito especializados de Barranquilla y su homólogo de descongestión de Cartagena.
La controversia se contrae, entonces, a determinar en cuál despacho recae la competencia para aceptar o rehusar el impedimento expuesto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pues, como surge nítido del trámite procesal hasta ahora cumplido, dicho asunto aún no ha sido resuelto. 2. Habilitada así la Corporación para pronunciarse, se vislumbra que los argumentos esbozados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para rehusar asumir el trámite seguido en contra de Elkin Javier Torres y los demás imputados son acertados, atendiendo el estado procesal en que se encuentran las diligencias.
En efecto, al cotejar el Acuerdo PSAA-13-10065 de 19 diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que esa colegiatura en ejercicio de sus facultades legales dispuso la ampliación de la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para “el conocimiento de los procesos sobre impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena”.
Si el servidor público a cargo de aquel estrado, hubiese reparado en la hipótesis procesal que en este asunto dio lugar al envío inicial de las diligencias a Barranquilla, se habría percatado que era para que se decidiera un impedimento, situación funcional para la cual precisamente y de forma expresa, a partir de dicha fecha, fue designado.
En otras palabras, previo a la existencia del citado Acuerdo, es decir, 18 de diciembre de 2013, la actuación estaba a la espera de que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolviera el impedimento elevado por su homólogo de Cartagena, pues éste funcionario había fungido en ella previamente como Juez de Control de Garantías.
Para ese instante, se repite, tal actuación -la solución del impedimento- aún no se había verificado. Por ende, si desde el 19 de diciembre de 2013, le fue atribuida la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para asumir el particular, le corresponde, entonces, darle curso al respectivo trámite. Así las cosas, las referencias genéricas y abstractas aludidas por el funcionario judicial de descongestión de Cartagena para negarse a conocer este asunto concreto son superfluas, toda vez que aun no se ha corroborado si el impedimento en cuestión va a ser aceptado o no; tampoco la Corte se ha pronunciado sobre este específico tema y mucho menos tiene cabida elucubrar acerca de la eventual “irretroactividad” del acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, normatividad aplicable a la materia. 3.
De esta manera, al tenor de los elementos de juicio obrantes en la actuación y de lo anotado en precedencia, se concluye que es al despacho judicial de descongestión en mención a quien corresponde resolver acerca de la procedencia del impedimento elevado por el Juez titular del Juzgado Único Especializado de Cartagena y, en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, razón por la cual se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E ASIGNAR la competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y, en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa seguida contra Elkin Javier López Torres, Emilse Milena Maestre Barros, Urbano Manuel Redondo Witt, Dick Manuel Redondo Witt, Dick Ari Redondo Pocaterra, Luis de Jesús Parada Freyle, Brandon Enrique Vásquez Peña, Marco Aurelio Peña Rico, Leonardo David Vélez Escorcia, María Isabel Peña Rico, Hernán de Jesús Ovalle Otero, Dairo Jusayu Apshana, Yanet de Jesús Sánchez Ramos, Demetrio Zorro Aguilar, Gustavo Rogelio Mieles Fontalvo, Carlos Alfredo y Becerra Castro, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, al que se remitirá de inmediato la actuación. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Elkin Javier López Torres, Emilse Milena Maestre Barros, Urbano Manuel Redondo Witt, Dick Manuel Redondo Witt, Dick Ari Redondo Pocaterra, Luis de Jesús Parada Freyle, Brandon Enrique Vásquez Peña, Marco Aurelio Peña Rico, Leonardo David Vélez Escorcia, María Isabel Peña Rico, Hernán de Jesús Ovalle Otero, Dairo Jusayu Apshana, Yanet de Jesús Sánchez Ramos, Demetrio Zorro Aguilar, Gustavo Rogelio Mieles Fontalvo, Carlos Alfredo y Becerra Castro por los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de documento falso corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, despacho al que se remitirán las diligencias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 1 c.a � Fl. 89 c.a � Fl. 90 c.a � Fl. 96 c.a � Fl. 144 c.a. � Fl. 146 c.a � Fl. 150 c.a � Fl. 155 c.a � Fl. 97 c.a � Artículo 56, numeral 13, Ley 906 de 2004 PAGE 10