Radicado No. 53543 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3557-2018 Radicación Nº 53343 Acta Nº274 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala define la competencia para conocer de la actuación adelantada contra ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, a quien la Fiscalía le imputó autoría en los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. Fácticos: Del escrito de acusación se logró extraer que ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito del Municipio de Lorica (Córdoba), profirió múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Concretamente se le imputa haber tramitado de manera ilegal un total de 12 procesos ejecutivos laborales contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Córdoba y la Fiduciaria la Previsora S.A., en los que a cambio de recibir grandes sumas de dinero profirió mandamientos de pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de las demandadas, rechazó excepciones propuestas y declaró no probadas, aceptó cesiones parciales de derechos litigiosos, conciliaciones extra procesales, así como que dispuso el pagó de recursos públicos a favor de terceros en una cuantía aproximada de $84.065.370.093, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para ello y afectar patrimonial el Estado.
Es así que se logró determinar, entre otras irregularidades, por ejemplo, que las resoluciones que constituían los títulos ejecutivos junto con sus notificaciones y los mandatos conferidos a los abogados para que iniciaran los procesos eran falsos, pues dichos documentos no habían sido expedidos por la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba, ni los demandantes habían concedido los mandatos.
Tampoco se acreditó la existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas, como también sin existir autorizaciones por parte de éstas se aprobaron conciliaciones extraprocesales en las que se acordaba pagar a los demandantes las supuestas pretensiones invocadas en las demandas. 2. Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 21 de mayo de 2018 se realizó ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, por los delitos peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción, conforme los artículos 397 incisos 2º[footnoteRef:1], 405 y 413 del Código Penal, respectivamente, modificados por el 14 de la Ley 890 de 2004, todas las conductas punibles en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:2], con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 ibídem, referida a la coparticipación criminal, cargos que aceptó. [1: El valor de lo apropiado superó los 200 s.m.l.m.v.] [2: Para mayor claridad la Sala se permite transcribir el número de delitos y la cuantía del peculado por apropiación en cada proceso ejecutivo consignado en el escrito de acusación: ] De otra parte, en este mismo acto público, a la imputada MONTES OYOLA le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CD anexo y página 93 del escrito de acusación] 2.2.
El 12 de julio de 2018, la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal, radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el respectivo escrito de acusación[footnoteRef:4], correspondiendo el asunto a la Sala que preside el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, quienes mediante auto del 1º de agosto de la presente anualidad, se declaró incompetente para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. [4: Folio 1-8 C.O. 1.] En sustento, se consideró que, de acuerdo al marco fáctico consignado en el escrito de acusación, todos los procesos ejecutivos laborales se adelantaron en el municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) ante el Juzgado Civil del Circuito dirigido por la procesada; luego, resultaba claro que los actos preparatorios, ejecutivos y consumativos de los punibles imputados se desplegaron y materializaron en la citada municipalidad, independientemente de que la víctima supuestamente haya perdido la disponibilidad presupuestal en el Distrito Capital, en consecuencia, la autoridad judicial competente para tramitar el proceso no era otra que sus homólogos del Tribunal Superior de Montería. De otra parte, conforme las previsiones del artículo 54 del estatuto procedimental penal, se remitieron a esta Colegiatura las diligencias, en tanto, la situación planteada versa sobre la eventual competencia de Tribunales adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los tribunales en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.
En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, quien aceptó los cargos de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción, conforme los artículos 397 incisos 2º[footnoteRef:5], 405 y 413 del Código Penal, respectivamente, modificados por el 14 de la Ley 890 de 2004, todas las conductas punibles en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 ibídem, ya sea la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -en el que se radicó inicialmente el escrito que hace las veces de acusación -, a sus homólogos en la ciudad de Montería (Córdoba) o al que la Sala considere competente. [5: El valor de lo apropiado superó los 200 s.m.l.m.v.] En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que la imputación y la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda[footnoteRef:6], en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: [6: El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».] Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito que hace las veces de acusación, advierten posible su realización en Lorica (Córdoba) y Bogotá[footnoteRef:7]. [7: En uno de los apartes el escrito que hace las veces de acusación por ejemplo se señala: «[…] Lo cierto fue que en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica Córdoba se recibió la demanda con sus anexos y la juez recibió $250.000.000 que el entregó el abogado demandante J.E.A.P., como lo contó en su declaración jurada y de ahí que con esas irregularidades el 8 de septiembre de 2010 libró mandamiento de pago, sin interesar que el Ministerio de Educación Nacional se encuentra identificado con la sección presupuestal 2201 en las que sus rentas y recursos independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el presupuesto general de la Nación, por lo que gozan de la protección de inembargabilidad en los términos y condiciones del artículo 6º de la Ley 179 de 1994 que introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1996 orgánica del presupuesto del artículo 37 de la Ley 1420 del 13 de diciembre de 2010 y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, ordenó embargar los dineros que se encontraban en las cuentas inembargables del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora S.A., cuyos oficios fueron librados por el secretario del juzgado a la entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de la Fiduprevisora S.A. y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fueran embargados y puestos a disposición del despacho judicial en la cuenta corriente que tenía en el Banco Agrario…».] De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la administración pública, las cuales no tienen asignación especial de competencia, correspondería en principio su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:8]. [8: Artículo 36.
De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. ] No obstante, atendiendo la calidad de la acusada, juez del circuito, y que las conductas punibles por las que se le formuló imputación y que aceptara, fueron cometidas en ejercicio de sus funciones, el conocimiento del proceso corresponde de manera preferente conforme las disposiciones del artículo 34 numeral 2º ibídem[footnoteRef:9], a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito. [9: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. […] 2.
En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. […].] Es por lo anterior que en cualquiera de los Tribunales de Bogotá o Montería podría recaer la competencia para conocer la presente actuación. Así las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma excluyente para la definición del juzgamiento (individualización de pena y sentencia) contra MONTES OYOLA, por tanto, es necesario la comprobación del segundo factor para determinar la competencia por conexidad, relacionado con el punible más grave.
Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[footnoteRef:10]». [10: Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros (Art. 397 Inc. 2º C.P., modificado por la Ley 890 de 2004), con una pena de prisión de 96 a 405 meses y multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que el delito de prevaricato por acción (Art 413 ibídem), establece prisión de 48 a 144 meses y multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el cohecho propio ( Art. 405 C.P.) prevé una pena de 80 a 144 meses de prisión y multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De ahí, que sea la primera conducta la que resulta de mayor gravedad. A partir de este criterio, se debe tener en consideración que en el escrito de acusación frente a la comisión de dicha conducta punible se señaló: […] Es de anotar que los dineros objeto de apropiación en cado uno de los procesos ejecutivos citados, son públicos pertenecientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que para la apropiación de esos dineros participaron varios servidores públicos y personas particulares, todos los cuales contribuyeron para que se lograra la afectación patrimonial del Estado. […] De tal suerte que para efectos de fijar la competencia por el factor territorial, se debe tomar el delito de mayor gravedad, en este caso, el peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, el cual se consumó en la ciudad de Bogotá, lugar donde la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales tiene su asiento y tenía el dinero…[footnoteRef:11]. [11: Folios 3 y 91 del escrito que hace las veces de acusación.] Respecto al delito de peculado por apropiación ha dicho esta Corporación que es « de los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos»[footnoteRef:12]. [12: CSJ, SP 12 dic. 2012, radicado 35641, entre otras. ] Así las cosas, al establecerse que el delito de mayor gravedad se cometió en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:13], el competente para conocer de la presente actuación es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. [13: En ese sentido se pronunció esta Corporación al definir la competencia en el proceso adelantado por los mismos hechos aquí expuestos, contra otros procesados, en cuanto indicó: «el delito de peculado por apropiación tuvo lugar en la ciudad de Bogotá D.C., cuando las diferentes entidades bancarias con sede en esta ciudad capital ejecutaron las órdenes impartidas por el Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, en el entendido de que la apropiación de los recursos se efectuó con el desembolso realizado inmediatamente después de esas decisiones judiciales».
CSJAP3263 del 24 Mayo 2017. Rad, 50271. Además confrontar AP174 del 17 Enero 2018, Rad. 51856, adelantado por los mismos hechos pero contra procesados diferentes. N ] Por las razones expresadas, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la que debe continuar adelantando la actuación seguida contra ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, se dispondrá, la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, -al que le correspondió por reparto el proceso-, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación seguida contra ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto. 2.
Ordenar el envío inmediato de las diligencias a la mencionada Corporación, para que continúe con el trámite correspondiente. 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2