MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3556-2025 Radicado n.º 68935 CUI: 11001020400020090221705 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR contra el auto proferido el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a través del cual, le negó el subrogado penal de la libertad condicional.
II.
HECHOS 1.- De acuerdo con los hechos declarados en el fallo condenatorio, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR pactó los Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 2 nombramientos de AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO en la Unidad de Trabajo Legislativo -UTL- asignada en su condición de congresista para el período 2006-2010, a cambio del pago de $180.000.000 y $80.000.000, respectivamente, lo que en efecto sucedió. 2.- Adicionalmente, en la campaña al Congreso de la República para ese mismo período fue apoyado por LUIS ARTURO HAYDEN, RAFAEL MORENO GODOY, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y OLBAR ANDRADE RINCÓN, a quienes vinculó a su UTL por interpuesta persona. 3.- MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR nombró a MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ.
En realidad, LUIS ARTURO HAYDEN, RAFAEL MORENO GODOY, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y OLBAR ANDRADE RINCÓN eran quienes cumplían las funciones encomendadas y devengaban los salarios. 4.- Del mismo modo, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, en calidad de presidente de la Comisión IV Constitucional Permanente, hizo que ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ figurara en nómina oficial en el cargo de conductor grado 2, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 1º de julio de 2008, pero quien trabajaba y recibía el salario era JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 3 5.- Para que JUAN CARLOS PÉREZ URIBE desempeñara el cargo, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR ordenó al Director Administrativo de la Cámara de Representantes expedir la credencial de ingreso n.° 45 a nombre de aquel, con vigencia al 31 de julio de 2008, pese a que aquel no tenía vinculación laboral con esa Corporación. 6.- Para cancelar la nómina correspondiente a los integrantes de la UTL asignada, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR certificó, mes a mes, al Jefe de la Sección de Registro y Control de la Cámara de Representantes, el cumplimiento de labores y funciones de: (i) MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN;
(ii) MARGARITA GUERRA MANUYAMA; (iii) MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA; (iv) MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y (v) ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, no obstante que quienes materialmente laboraban eran LUIS ARTURO HAYDEN, RAFAEL MORENO GODOY, OLBAR ANDRADE RINCÓN y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE. 7.- De otro lado, en el año 2006, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR exigió a RAFAEL MORENO GODOY asumir los gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta oficial asignada, bajo la amenaza de que, si no lo hacía, sería retirado de la UTL.
Igualmente, le solicitó pagar las cuotas mensuales de un crédito personal. 8.- También, en el año 2007, exigió a LUIS ARTURO HAYDEN y RAFAEL MORENO GODOY la financiación de las campañas políticas regionales de los candidatos del Partido Cambio Radical en el departamento del Amazonas. Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 4 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 9.- El 1° de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al excongresista MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR a las penas de 175 meses de prisión, 648 SMLMV de multa, 175 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones e inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas dispuestas en el artículo 122 Constitucional.
Ello, en calidad de: (i) autor inmediato de peculado en concurso homogéneo; cohecho impropio en concurso homogéneo; concusión en concurso homogéneo; falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y (ii) autor mediato de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. 10.- Igualmente, fue condenado al pago de la suma de $611.437.246, por indemnización de perjuicios.
La Sala le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11.- El 2 de diciembre de 2020, previa solicitud del apoderado de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, la Sala concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia reseñada. 12.- La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Es esa fase, en segunda instancia, con el auto AP1727-2023, del 21 de junio de 2023, la Corte concedió a MANUEL ANTONIO Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 5 CAREBILLA CUÉLLAR la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del C.P. 13.- El 21 de febrero del año en curso, el juzgado ejecutor negó a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR el acceso a la libertad condicional.
El condenado presentó recurso de apelación frente a dicha negativa, concedido en el efecto devolutivo, el 3 de abril de esta anualidad. IV. DECISIÓN IMPUGNADA 14.- El juez de primera instancia examinó la pretensión de libertad condicional en el marco del artículo 64 del C.P., modificado por la Ley 890 de 2004, por resultar la norma más favorable en el caso concreto. 15.- Halló satisfechos los siguientes requisitos: (i) el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta -130 meses y 11 días de privación de la libertad-;
(ii) el arraigo social y familiar y (iii) la calificación en los grados de bueno y ejemplar del comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario. De otra parte, señaló la ausencia de constancia de pago o de constitución de garantía frente a la indemnización de perjuicios. 16.- La valoración previa de la conducta punible fue el aspecto determinante para la negativa de acceso a la libertad condicional.
Lo anterior, luego de analizar las circunstancias relacionadas con la comisión de las conductas punibles por las cuales se emitió condena. Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 6 17.- Del fallo resaltó que, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR se valió de su cargo como representante a la Cámara y, tras su posesión el 20 de julio de 2006, decidió cometer múltiples delitos contra la administración y la fe pública, cuyos efectos se extendieron hasta el año 2011.
Agregó que en la decisión condenatoria quedó expuesta la grave lesión a los bienes jurídicos en mención, así como a valores y principios de alto raigambre constitucional. 18.- También, hizo énfasis en que se trataba de un líder político del departamento del Amazonas y, sin el menor respeto por la dignidad del cargo, ejecutó varios delitos durante los períodos 2006-2010 y 2010-2014. 19.- Con fundamento en lo anterior, determinó que la gravedad y modalidad de los delitos derivaban en un diagnóstico de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del infractor.
A ello sumó que la defraudación de la confianza depositada por la comunidad continuaba vigente y no podía modificarse por el paso del tiempo en el cual el sentenciado ha permanecido en reclusión. 20.- También, hizo énfasis en que, los delitos desplegados son los que mayor conmoción causan en la sociedad, por su impacto en la imagen de la administración pública y en la credibilidad del conglomerado social frente a sus gobernantes. 21.- Producto de la valoración de la conducta punible, el juez ejecutor concluyó que era necesario continuar con la Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 7 reclusión a nivel domiciliario para lograr una real readecuación del comportamiento del sentenciado y una futura reintegración a la comunidad.
Adicionalmente, señaló que de concederse la libertad condicional serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la sociedad. V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 22.- La defensa material atribuye al auto impugnado un nuevo juicio acerca de la gravedad de la conducta y la desatención de su proceso de resocialización. Desde su perspectiva, el juez de primera instancia trajo al presente los hechos por los cuales fue condenado, mismos que no puede cambiar de ninguna manera.
De modo que, si así se continúa analizando el caso, la libertad condicional le será negada a perpetuidad. 23.- Sostiene que, para el a quo, la valoración de la conducta punible equivale a la gravedad o mayor conmoción generada por los delitos, sin que importen otros factores, como la resocialización y la conducta intramural. Sumado a que, la consideración en el sentido que la defraudación de las expectativas de la sociedad continua vigente, no está precedida de un desarrollo argumentativo. 24.- Como parte de las razones por las cuales debe revocarse la negativa de libertad condicional, trae a colación que en un Estado Social de Derecho la prevención especial orienta la ejecución penal ante la búsqueda de la resocialización del condenado.
Por ello, cataloga de no Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 8 comprensible que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dejara de valorar las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, relacionadas con su resocialización y comportamiento en prisión. 25.- En esa misma línea, señala el desconocimiento de la redención de pena por trabajo.
Añade que le fue dado un voto de confianza al haberle sido otorgada la prisión domiciliaria, cuyas obligaciones ha cumplido. 26.- Cita el aparte de la providencia dictada bajo el radicado n.° 1264 por la Sala Especial de Primera Instancia, y, con base en ésta, afirma que esa valoración impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez en la sentencia, junto con el adecuado desempeño y comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión. 27.- Su pretensión consiste en la revocatoria del auto impugnado y, en su reemplazo, el otorgamiento de la libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 28.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR contra la Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 9 providencia emitida por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dado que la vigilancia de la sentencia condenatoria recae sobre un aforado constitucional respecto de quien la Sala actuó como juez de conocimiento. 29.- Como lo ha precisado la Corporación, aun cuando el proceso se haya tramitado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, es aplicable el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, en tanto, prevé el acceso a la segunda instancia a diferencia de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP3580-2016, rad. 47984, AP3348– 2022, rad. 61616 y CSJ AP1727-2023, rad. 63974, entre otras). 6.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 30.- Debido a que el eje de la controversia radica en la valoración de la conducta punible en el ámbito del acceso al subrogado penal de la libertad condicional, la Sala determinará si el análisis llevado a cabo por el a quo, que concluyó con la necesidad de continuidad de la ejecución de la pena, consultó o no las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en esa materia y el tratamiento penitenciario de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR. 31.- De manera que, para dar respuesta a la cuestión planteada, se hará referencia a los estándares fijados a nivel jurisprudencial respecto a la valoración de la conducta Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 10 punible al momento de resolver una solicitud de libertad condicional (6.3.).
En ese marco ser abordará el caso concreto (6.4.). 6.3 Valoración de la conducta punible al momento de resolver una solicitud de libertad condicional. 32.- El tratamiento penitenciario tiene como finalidad preparar al condenado, a través de la resocialización, para la vida en libertad, de ahí que, es ese el momento en el cual opera la prevención especial y la reinserción social.
Una de las características de ese tratamiento es la progresividad, cuya fase de culminación es la de confianza, que coincide con la libertad condicional. 33.- Las fases de rehabilitación y resocialización en el proceso penitenciario preparan a los sentenciados para la reincorporación a la vida en comunidad y conforme a su carácter progresivo, permite concluir que en los diferentes períodos por los que atraviesan va disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial el de locomoción al interior del establecimiento de reclusión y paulatinamente por fuera de él (CC T–895–2013 y T–581– 2017). 34.- En tal contexto, el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, integra la valoración de la conducta punible al análisis que, de varios tópicos, le corresponde realizar al juez competente cuando resuelve una pretensión de libertad condicional.
El Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 11 funcionario judicial debe considerar, con igual rigor y seriedad, tanto la valoración de la conducta, como el comportamiento intramural del condenado, entre otros aspectos, a efecto de determinar la continuidad del tratamiento penitenciario (CSJ AP4975-2024, rad. 67037). 35.- El punto de partida de ese ejercicio valorativo es la sentencia condenatoria, en su integridad.
Así lo ha fijado la Sala al establecer el alcance de ese componente, en línea con lo definido en la sentencia C-757 de 2014 por la Corte Constitucional, para mantener intacta la garantía non bis in ídem. De modo que, deben tomarse en cuenta las circunstancias y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 36.- Con el objetivo de establecer algunos parámetros que guíen esa valoración de la conducta punible en el ámbito de la ejecución de la pena, esta Sala ha señalado los elementos que se identifican con la finalidad perseguida. 37.- Entran en contacto, de un lado, elementos como la posición del sentenciado en la sociedad, la defraudación de la confianza por parte de la comunidad, la deliberada y consciente afectación de bienes jurídicos, el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes (CSJ AP260-2021.
Rad. 58799 y CSJ AP4975- 2024, rad. 67037). Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 12 38.- De otro lado, actos realizados por el procesado durante el desarrollo del trámite -manifestaciones de arrepentimiento y asunción de responsabilidad por los hechos cometidos, toma de conciencia de su falta, reconocimiento del daño causado, ofrecimiento de actos de reparación, materiales y no materiales- o durante la ejecución de la pena, que permitan variar la situación inicial -excusas públicas por las conductas realizadas y reparación integral a todas las víctimas-.
El juez deberá tener en cuenta todos estos aspectos para concluir si el concepto es positivo o no frente al proceso de resocialización (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, CSJ AP3348-2022, rad. 61616 y CSJ AP4975- 2024, rad. 67037). 39.- Cabe anotar que, la sola gravedad de la conducta no basta para decidir sobre la concesión del subrogado de libertad condicional.
Ese estadio ha sido superado y como ha quedado visto, corresponde balancear las circunstancias que enmarcaron la ejecución de la conducta punible -no solo las desfavorables, sino también las favorables-, el comportamiento del procesado en prisión y todo aquello que permita determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la modalidad intramural o domiciliaria. 40.- En suma, se trata de la construcción de un dialogo a efectos de establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir de la valoración de la conducta punible y el comportamiento carcelario del condenado.
Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 13 6.4 Caso concreto 41.- La postura del impugnante pone el énfasis en que el juez de primera instancia se centró en la gravedad y modalidad de las condutas punibles por las cuales fue condenado, al tiempo que, se marginó de la conducta que ha tenido durante el tiempo en prisión. 42.- Inicialmente, la Sala examinará las consideraciones consignadas en la sentencia condenatoria, para así establecer si la valoración expuesta en el auto impugnado encuentra o no respaldo en lo determinado en la fase de conocimiento.
Luego, hará alusión al desenvolvimiento de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR durante la privación de su libertad y, se evaluará si éste fue adecuadamente balanceado de cara a la necesidad de continuidad del tratamiento penitenciario. 43.- MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR fue condenado el 1° de noviembre de 2017 tras el agotamiento del trámite ordinario, por conductas punibles desarrolladas con ocasión de su elección y posesión como representante a la Cámara en el periodo constitucional 2006-2010, por la circunscripción electoral del Amazonas.
En particular, el marco fáctico comprendió hechos desde el 20 de julio de 2006, cuyos efectos se extendieron en el tiempo. 44.- En el fallo de condena, por la multiplicidad de conductas punibles, se abordó la acreditación de los Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 14 elementos estructurales de los delitos objeto de acusación, a saber, cohecho impropio en concurso homogéneo, peculado en concurso homogéneo, concusión en concurso homogéneo y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo. 45.- La Sala de Casación Penal, en la decisión condenatoria, como contexto general de las conductas reprochadas advirtió que, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR con ocasión del ejercicio del cargo de representante a la Cámara por el departamento de Amazonas convirtió la UTL bajo su dirección en una fuente de lucro para sí mismo, así como, en beneficio de servidores públicos que adquirieron una mesada pensional, pues ofreció cargos públicos al mejor postor, designó formalmente a personas que nunca cumplieron labores y, no obstante, recibían emolumentos1. 46.- Adicionalmente, certificó falsamente el cumplimiento de labores a personas que nunca las desempeñaron, solicitó indebidamente a sus subalternos el pago de obligaciones contraídas a su favor, por interpuesta persona, así como el arreglo de su vehículo automotor oficial y la financiación de gastos de campañas políticas en las elecciones locales del año 2007 en el departamento del Amazonas2. 47.- Igualmente, en ese fallo, la Corporación llamó la atención sobre la importancia de la UTL, creada en la Ley 5ª 1 Página 413 del fallo condenatorio. 2 Ibidem.
Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 15 de 1992 para facilitar el trabajo de los Congresistas, pero que en el caso particular fue convertida en una empresa particular cuyo único objetivo fue el provecho económico, haciendo a un lado las funciones constitucionales y legales asignadas a CAREBILLA CUÉLLAR para convertirse en un mercader, mancillando los fines constitucionales del poder legislativo que abarcan diferentes funciones como la (i) constituyente;
(ii) legislativa en sentido estricto; (iii) de control político; (iv) judicial; (v) electoral; (vi) administrativa; (vii) de control público; y, (viii) de protocolo3. 48.- En la sentencia fue llevado a cabo un contraste entre esas funciones y aquellas conductas que deshonraron el buen nombre y ejercicio de la labor legislativa, por las que fueron reemplazadas.
Ello llevó a los juzgadores a afirmar que CAREBILLA CUÉLLAR actuó con intención y propósito de vender la función pública, alterar la verdad, apropiarse de dineros del Estado y obtener utilidades indebidas, abusando de su cargo y de sus funciones4. 49.- De manera pormenorizada se realizó la reconstrucción de los supuestos de hecho de cada comportamiento atribuido por la Fiscalía, a partir del análisis de los medios de prueba, para así establecer que se adaptaban a los tipos penales objeto de acusación y, que frente a éstos se predicaba la responsabilidad de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR. 3 Página 419 Ibidem. 4 Página 420 Ibidem.
Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 16 50.- A modo de conclusión, quedó expuesto que el entonces acusado cometió comportamientos que, a más de estar proscritas por la ley penal, constituyen prácticas corruptas, tales como: (i) vender un acto de autoridad respecto de la facultad que la Ley le otorgó para postular a los integrantes de la UTL, la que debió ejercer con transparencia, pulcritud y buena fe, lo que le permitió postular nombramientos con la finalidad de que esas personas accedieran a una mejor mesada pensional;
(ii) falsear la realidad para favorecer a sus amigos y cumplir acuerdos políticos anteriores a su elección como Congresista, sin que le importara las inhabilidades impuestas por autoridad competente; (iii) posibilitar la apropiación del erario por particulares -que no estaban vinculados formalmente- así como de quienes hizo nombrar; y, (iv) derivar provecho indebido, con abuso de función pública, al solicitar dinero para financiar campañas políticas locales, pagar cuotas de una motocicleta y gastos del valor del daño de la camioneta asignada por el Congreso de la República5. 51.- En la dosificación de las penas principales, la Sala se ubicó en el cuarto mínimo y, allí impuso la pena máxima, con fundamento en los aspectos regulados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000. 52.- Hizo parte de la decisión, la fijación de los daños materiales y la tasación de éstos frente al delito de peculado que ascendieron a $611.437.246, correspondientes a $276.792.996 por daño emergente y $334.644.250 por lucro 5 Página 411, Ibidem.
Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 17 cesante. En relación con los delitos de cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público agravada y concusión, la Sala no halló demostrado que se hubiesen causado perjuicios materiales a personas naturales o a la administración. 53.- El recuento aquí realizado permite advertir que el juzgado de primera instancia no hizo un nuevo juicio de gravedad de los comportamientos ilícitos por los cuales fue condenado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, en tanto, retomó los tópicos consignados en la sentencia condenatoria.
En ésta quedó ampliamente expuesto que el acusado era miembro de una Corporación de Elección Popular por la circunscripción de Amazonas y, luego de su posesión como representante a la Cámara, decidió cometer múltiples delitos atentatorios de la administración y fe pública. 54.- También guarda relación con los hechos base de los cargos, la afirmación según la cual, los efectos de los comportamientos delictivos desplegados se extendieron, incluso, hasta el año 2011.
De acuerdo con lo acreditado, la vinculación de Amparo Ospina de Vacca a la UTL fue resultado de un convenio ilegal en el que, aquella sufragó a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR el precio fijado por acceder al cargo. Esa designación le significó a Amparo Ospina de Vacca un beneficio reflejado en el acceso a una mesada pensional, reconocida el 28 de julio de 2011, cuya base de cotización fue un salario más alto del que devengaba Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 18 antes de tomar posesión, junto con la liquidación de todos los factores salariales6. 55.- Igualmente, en el fallo aparece mencionado que, sin el menor respeto por la dignidad del cargo, el sentenciado aprovechó las funciones y disponibilidad que la Ley le otorgó como Congresista para desplegar varias conductas punibles para su beneficio y el de terceros.
Fue así, al punto que, desconoció las normas que juró cumplir cuando tomó posesión, al punto de convertir la UTL en una feria merced a actividades ilegales en donde el lucro imperó7. 56.- Ahora bien, como lo sostiene el sentenciado los hechos por los cuales resultó condenado no pueden ser modificados, pero de ningún modo esa es la reivindicación que entraña el análisis del auto impugnado.
Allí, lo que juez de primer grado denota es que la defraudación de la confianza depositada por el electorado se mantiene, lo cual no resulta alejado de la realidad si se tiene que es una de las consecuencias inherentes a la naturaleza de las conductas punibles por las que se emitió condena, sin que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR hubiese adelantado actos tendientes morigerar o disminuir ese efecto. 57.- No requiere mayor desarrollo argumentativo la afirmación de quebrantamiento de la confianza cuando en el fallo de condena quedó expuesto que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR era uno de los dos únicos Representantes 6 Páginas 61 y siguientes, Ibidem. 7 Página 410, Ibidem.
Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 19 de la comunidad amazonense en el poder legislativo, oportunidad que aprovechó para sacar beneficio indebido al ejercicio de esa competencia. Ello con abuso de su cargo y funciones8. 58.- La actuación no da cuenta de manifestaciones de arrepentimiento, ni reconocimiento del daño causado por parte del sentenciado.
Tampoco de ofrecimiento de actos de reparación de ninguna índole, pese a que la condena por perjuicios asciende a $611.437.246. 59.- Sobre el particular, el apelante se limitó a señalar que para efectos de sufragar la multa o los perjuicios, podía prestar caución que garantice su pago futuro. 60.- De otra parte, no se ajusta a la realidad procesal sostener que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dejó de valorar las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Sí fueron tomadas en consideración para determinar la calificación en los grados de bueno y ejemplar del comportamiento del sentenciado durante su privación de la libertad. 61.- Esos reportes del comportamiento intramural reflejan una adecuada adherencia al tratamiento penitenciario, pero tal no se ha proyectado más allá. Como antes se indicó, de cara a las consecuencias del delito, la Sala no advierte una introyección de los valores y principios transgredidos por el sentenciado con sus comportamientos, 8 Página 420, Ibidem.
Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 20 por medio, por ejemplo, de actos de arrepentimiento, contribución con la administración de justicia o con similar alcance. 62.- Es acertada la premisa, según la cual, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos.
Ello, siempre y cuando, en el fallo condenatorio se hubiesen considerado tópicos que resulten favorables. En el caso examinado, el comportamiento del sentenciado dio lugar a un contexto generalizado de corrupción al interior de la UTL por él dirigida y, es ese el reproche que predomina en la sentencia, sin que se advierte la integración de factores benignos, como puede suceder cuando se trata de comportamientos aislados o con mínima lesión a los bienes jurídicos protegidos. 63.- De hecho, fue tal la dimensión de los comportamientos objeto de condena que la pena individualizada para cada uno de los delitos correspondió a la más alta en el cuarto punitivo respectivo. 64.- Aunque la resocialización tiene un papel preponderante durante la ejecución de la pena, no puede dejarse de lado que el sistema penal también avala como funciones de la pena, la prevención general, retribución justa y prevención especial. 65.- Ahora, el otorgamiento de la prisión domiciliaria bajo la cual actualmente se encuentra MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, aunque garantiza un retorno progresivo a la vida en sociedad, no genera necesariamente como paso Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 21 subsiguiente el acceso la libertad condicional.
Su otorgamiento responde a criterios diferentes. 66.- La observancia de las obligaciones que la prisión domiciliaria apareja, junto con la redención de pena mencionada por el censor, son reflejo del resultado positivo que esos estímulos generan a nivel de su compromiso personal con el cumplimiento de la privación de la libertad, sin trascender a otros ámbitos alcanzados con la comisión de las conductas punibles. 67.- Precisamente, el avance del tratamiento penitenciario es compatible con la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, en tanto, apareja cierto grado de flexibilización de las condiciones de limitación de la libertad, en un espacio que le permite una significativa y mayor interacción con su entorno, en comparación con la privación en centro penitenciario.
De ningún modo ello obsta, para que, a futuro, de llegar a modificarse las circunstancias actuales, con evidencias de interiorización de los valores y principios quebrantados, el subrogado penal pretendido sea concedido. 68.- En suma, la decisión adoptada en primera instancia se adapta a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio, en conjunto con las actuales condiciones del tratamiento penitenciario, todo lo cual indica la necesidad de dar continuidad a la privación de la libertad de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR a nivel domiciliario, de ahí que, el auto impugnado será confirmado.
Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 22 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto del 21 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA5D693C60E83641787BED900EA17C75FEAF43F8901FF9EAEDE1013903F66941 Documento generado en 2025-06-10 Segunda Instancia Radicado n.° 68935 CUI: 11001020400020090221705 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR 24