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AP3556-2018(46043)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

Casación n°. 46043 JHON JAIRO RENTERÍA VIERA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3556-2018 Radicación nº. 46043 (Aprobado acta nº. 274) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se procede a resolver la solicitud presentada por el apoderado del procesado JHON JAIRO RENTERÍA VIERA, para que el expediente adelantado en contra de su patrocinado sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En anteriores oportunidades[footnoteRef:1] la Sala se ha referido a estos aspectos en los siguientes términos: [1: Ver AP5050-2017, 9 ago. 2017 y AP5854-2017, 6 sep. 2017.] 1. El 6 de enero de 2005, mediante oficio 0119 BR4-GMJCO-S2-JUDIC-252, se rinde informe de los hechos ocurridos el 4 de enero de 2005, a las 12:30 horas en desarrollo de la operación Espartaco, misión táctica Otawa, en el cual se señala que tropas de contraguerrilla Corcel 1, al mando del Subteniente Jaime Alberto Villegas Cano, sostuvieron contacto armado con guerrilleros del ELN, en la vereda La Playa jurisdicción del municipio de Sonsón; producto de ese enfrentamiento se dio muerte a un N.N. y se decomisó una carabina calibre 22 mm, cinco cartuchos calibre 22, una granada y dos minas antipersonas.

Ese reporte fue rendido por el comandante del Grupo n° 4 Juan del Corral, Teniente Coronel Juan Carlos Piza Gaviria, misma información después suministrada al Juez 25 de Instrucción Penal Militar por el Mayor Ángel William Martínez Martínez. La víctima, presentada por los militares como « bandido de la guerrilla y abatido en combate», fue posteriormente identificada como Luis Albeiro Gómez Escobar, un campesino dedicado a las labores agrícolas. 2.

Adelantada indagación preliminar por el delito de homicidio, el 20 de abril de 2005 el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar inició investigación contra Jaime Alberto Villegas Cano y los demás integrantes de la patrulla militar. El 19 de julio de 2006 la Fiscalía General de la Nación mediante resolución nº. 0-2239, aclarada por resolución nº 0-2434 del 3 de agosto siguiente, asignó a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la investigación por la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar; trabado el conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía Especializada y la Fiscalía 27 Penal Militar, lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura el 24 de septiembre de 2007, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria.

Vinculados a la investigación los miembros de la fuerza militar involucrados en el hecho, incluido JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en decisión de 27 de septiembre de 2010 dentro del expediente radicado con el número 3473 a cargo de la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Luego del cierre del ciclo instructivo[footnoteRef:2], el 17 de marzo de 2011, la Fiscalía 28 acusó a Iván Darío Gallego Bedoya, Jaime Alberto Villegas Cano, Henry Raúl Hoyos Mejía, Faber Humberto Mejía, Nelson Urley Moreno Zapata y JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA como coautores de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado[footnoteRef:3]. [2: Folio 130, cuaderno original nº 10.] [3: Folios 1-62, cuaderno original nº 11.] 3.

En firme la acusación la fase de juicio correspondió al Juzgado Penal de Circuito de Sonsón - Antioquia, donde, con sujeción al trámite procesal de la Ley 600 de 2000, se llevaron a cabo las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, ésta última en varias sesiones entre el 10 de abril y el 10 de octubre de 2012. El 29 de octubre siguiente el cognoscente profirió sentencia por cuyo medio condenó a Jaime Alberto Villegas Cano por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 312 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años, en tanto que lo absolvió por el delito de desaparición forzada; así mismo, dispuso absolver a los restantes acusados por los cargos formulados en su contra.

El fallo fue apelado por la defensa del penado Villegas Cano, la Fiscalía delegada y el apoderado de las víctimas, atendiendo a sus respectivos intereses. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, revocó la absolución que se dictó en primera instancia en favor de JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, Henry Raúl Hoyos Mejía, Faber Humberto Mejía, Nelson Urley Moreno Zapata e Iván Darío Gallego Bedoya y, en cambio, los condenó a todos por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado a las penas principales de 480 meses de prisión y multa en el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 5.

Contra el decisorio de segunda instancia interpusieron recurso de casación y presentaron sendas demandas los defensores de JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, Henry Raúl Hoyos Mejía, Nelson Urley Moreno Zapata, Iván Darío Gallego Bedoya y Jaime Alberto Villegas Cano. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2015 de esta Sala, se admitió a trámite el recurso y, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal; en la actualidad el asunto está pendiente de emitir el fallo que en derecho corresponda.

LA PETICIÓN El procesado JHON JAIRO RENTERÍA VIERA confiere poder a nuevo apoderado que con base en las atribuciones conferidas pide que la actuación adelantada en contra de su patrocinado sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en vista que los hechos por los cuales ha sido sentenciado ocurrieron cuando aquel pertenecía al Ejército Nacional, lo que quiere decir, advera, que “… sucedieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.” Añade que RENTERÍA VIERA se acogió voluntariamente a esa jurisdicción como se acredita con el acta por él suscrita bajo el número 301412, de la que adjunta copia junto con el mandato otorgado por el penado.

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de determinar la viabilidad de acceder a la solicitud que invoca la defensa de JHON JAIRO RENTERÍA VIERA, de marcada importancia resulta rememorar que en el presente asunto la Sala ha emitido proveídos previos por medio de los cuales se adoptaron medidas en el marco normativo establecido por la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, atinentes a otros procesados. 2.

En efecto, por medio de AP5854-2017, 6 sep. 2017, se concedió libertad transitoria condicionada y anticipada, prevista en el artículo 51 de ese compendio legal, a favor de Jaime Alberto Villegas Cano. Como premisas de esta decisión, la Sala precisó que por los hechos enunciados fueron investigados, juzgados y condenados los integrantes de la patrulla militar, extendiendo la sentencia de segunda instancia la responsabilidad a la totalidad de ellos, en calidad de coautores de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, tipos penales que si bien no corresponden a los contenidos en el Título II del Código Penal bajo el epígrafe de “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, no por ello dejan de tener estrecha relación con el conflicto armado.

Se explicó cómo el ad quem presentó amplia y juiciosa exposición sobre normas constitucionales y legales nacionales, instrumentos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, doctrina patria y foránea, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que contrastó con los medios de prueba allegados en desarrollo de las fases de investigación y juzgamiento; a partir de su análisis concluyó que el episodio fáctico era atípico de un enfrentamiento o combate entre efectivos del Ejército Nacional y unidades de grupos irregulares al margen de la ley.

En cambio, conceptuó que la desaparición y muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar fue producto de una ejecución extrajudicial realizada por el grupo de soldados al mando de Jaime Alberto Villegas Cano, en el marco de una misión táctica que tenía por objeto la captura de integrantes de la subversión que hacían presencia en la región rural de Sonsón - Antioquia, propósito que se vio distorsionado por los militares quienes en vez de cumplirlo dispusieron retener a un campesino indefenso y asesinarlo, para luego presentarlo como una baja ocurrida en el fragor de un combate que en realidad nunca ocurrió. En ese contexto, la Sala coligió la existencia de una relación cercana entre la conflictividad suscitada por el accionar de la guerrilla en diversas zonas del país y el cumplimiento de la misión asignada a los miembros de la Fuerza Pública de defender la institucionalidad.

Se estableció, también, la ocurrencia de los referidos acontecimientos en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz de 2016, pues el actuar delictivo en cuestión ocurrió el 4 de enero de 2005. Así mismo, se indicó que la calificación de ejecución extrajudicial dada en la sentencia de segunda instancia a la muerte violenta de Luis Albeiro Gómez Escobar y la corroboración de que antes de ello fue objeto de desaparición forzada, ubica los delitos por los cuales se ha proferido condena dentro de aquellos para los que es improcedente la amnistía o el indulto, acorde con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

Se explicó, en adición, que a pesar de no proceder la libertad transitoria condicionada y anticipada, en consonancia con el numeral 2. del artículo 52 de la citada ley, se materializaba la salvedad incluida en ese mismo precepto para conceder el beneficio liberatorio por haber cumplido el incriminado cinco o más años de privación efectiva de la libertad por cuenta de este procesamiento.

Para ese fin se acreditó el aporte de la constancia emitida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido que Jaime Alberto Villegas Cano suscribió el acta de que trata el Parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 3. Por otra parte, mediante auto de 21 de marzo de 2018 se dispuso remitir copia íntegra del expediente a la Secretaría Judicial de la JEP para que asumiera conocimiento respecto de los procesados Jaime Alberto Villegas Cano e Iván Darío Gallego Bedoya, en aplicación del principio de “ competencia prevalente ” consagrado en el artículo 6 del citado Acto Legislativo, en vista que esa jurisdicción empezó a funcionar a partir del 15 de marzo del cursante año. Se tuvo cuenta, además, que el Secretario Ejecutivo de esa jurisdicción informó estar satisfecho el requisito de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en el marco de lo exigido por los artículos 52 y 56-1 de la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

E, igualmente, se verificó que los mentados procesados suscribieron sendas actas a través de las cuales manifestaron “libre, voluntaria y expresamente ” interés de acogerse a la JEP. 4. A lo anterior se suma que en el expediente reposa « Concepto favorable de verificación caso # 1066B (Radicado No. 46043) de Fuerza Pública - Ley 1820 de 2016 »[footnoteRef:4], expedido por el Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz en ejercicio de sus atribuciones y a instancia de esta Corporación, por el cual certifica que Iván Darío Gallego Bedoya cumple con las condiciones para obtener el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada del artículo 52 de la citada ley. [4: Folios 289 a 299 cuaderno nº. 1 de la Corte.] Acerca del vínculo de conexidad entre los delitos juzgados en este proceso y el conflicto armado, explica esa Secretaría que de acuerdo con los hechos procesalmente probados[footnoteRef:5] y la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:6], está satisfecho el requisito de haberse cometido las conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. [5: Tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2014. ] [6: Cita un fragmento de la sentencia de 28 de agosto de 2013, radicación 36460, y alude a las providencias de 9 de julio de 2014, radicación 43678, y de 30 de abril del mismo año sin más datos.] Esta conclusión se asumió no obstante que la sentencia de segunda instancia « no se centró en un tipo penal contenido en el Título II del Código Penal, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario ”»; y tomando en consideración adicional el Informe del Relator Especial de la ONU sobre las ejecuciones extrajudiciales sumarias en Colombia, que registra las posibles causas estructurales de la comisión de homicidios contra la población civil atribuidos a miembros de la Fuerza Pública.

Junto al concepto en cita, se aportó informe elaborado por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional sobre el caso nº. 1066B que corresponde a los hechos ocurridos el 4 de enero de 2005 en Sonsón - Antioquia, tomados de la sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Dicho informe incluye un cuadro de verificación de requisitos acerca de la condición de agente del Estado ostentada por Iván Darío Gallego Bedoya para la época de los referidos hechos, y del desarrollo de una operación militar que tiene relación con el conflicto por cuanto cumplía para aquel tiempo una misión táctica de la cual se reportó como resultado operacional la muerte de una persona en situación de la cual se extrae que «… la existencia del conflicto armado fue la causa de comisión de las conductas punibles. 5.

Sirve todo lo expuesto para afirmar que de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos sometidos a investigación y juzgamiento, el criterio sentado por la Sala y las constancias e informes allegados por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, se aviene procedente acceder a la solicitud de remitir a esa autoridad judicial la actuación en lo atinente a JHON JAIRO RENTERÍA VIERA únicamente, conservando la Corte competencia para pronunciarse de fondo sobre el libelo de casación en relación con los demás procesados que no han manifestado su interés de someterse a esa jurisdicción. Esto es, al estar satisfechas, en principio, las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución Política, relacionadas con la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, en especial los artículos transitorios 1º, 5º, 6º, 17, 21, 23 y 25; asimismo y en lo pertinente, los postulados de los artículos 2º, 9º, 44 y ss. de la Ley 1820 de 2016.

Valga decir, porque estarían dadas las condiciones constitucionales y legales para que la JEP asuma competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones, aplicando un tratamiento «… simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo » respecto de la imputación atribuida a JHON JAIRO RENTERÍA VIERA, señalado de haber incurrido como miembro de la Fuerza Pública en conductas punibles cometidas, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado.

Ergo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tendría competencia para resolver de manera definitiva la situación jurídica de RENTERÍA VIERA en consonancia con la demanda de casación presentada a fin de rebatir el fallo de condena en segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que a la fecha no ha alcanzado el estatus de cosa juzgada mediante sentencia en firme.

Por tanto, con sujeción al artículo 6º Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalecería y estaría llamada a decidir si esta causa es absorbida a fin de aplicar el tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública: la renuncia a la persecución penal o las penas propias, alternativas u ordinarias previstas legalmente para quienes se someten a esa jurisdicción. 6.

Finalmente, advierte la Sala que la precedente conclusión no resulta afectada a pesar de que el acta de compromiso suscrita por el procesado JHON JAIRO RENTERÍA VIERA y por cuyo medio manifiesta acogerse o someterse libre y voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en la forma prevenida en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, esté dirigida a una actuación distinta a la presente.

En efecto, al revisar el contenido de la copia del acta nº. 301412 recientemente aportada por el peticionario[footnoteRef:7], en respuesta a requerimiento de esta Corporación[footnoteRef:8], se aprecia que en los espacios destinados a identificar el número de radicación del proceso y la autoridad judicial a su cargo, se relaciona el expediente nº. 9058 adelantado por la Fiscalía 75 de Derechos Humanos de Medellín - Antioquia, en fase de investigación. [7: Folio 36 cuaderno nº. 2 de la Corte.] [8: Folio 33 ídem, mediante auto de 17 de julio de 2018 se requirió copia clara y legible del acta de aceptación libre, voluntaria y expresa del deseo del procesado RENTERÍA VIERA de someterse a la JEP, por cuanto en la aportada con la solicitud, marcada con el número 301412, no es posible verificar, entre otras cosas, los datos correspondientes a la identificación personal del interesado, el número de radicación del proceso y la autoridad judicial a cargo del mismo, el lugar y la fecha de elaboración del documento, la firma y post firma del comprometido; tampoco si cuenta con el aval de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. ] Esa actuación difiere de la que tiene a disposición la Corte pues se sabe por información aportada con anterioridad[footnoteRef:9] que cursa por hechos distintos, a saber ocurridos el 24 de enero de 2005 en la vereda Minitas sector El Cuarenta kilómetro 15 del municipio de La Unión - Antioquia, cuando en un supuesto enfrentamiento entre una patrulla de militares pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado nº. 4 Juan del Corral, de la que hacía parte JHON JAIRO RENTERÍA VIERA, y presuntos integrantes del Ejército de Liberación Nacional - ELN resultaron muertas dos personas que respondían a los nombres de Henry de Jesús Quintero Grisales y Yury Isabel Toro Montes, a quienes se dijo haber incautado armamento, material explosivo, de comunicación e intendencia. [9: Folio 267 y ss. cuaderno nº. 1 de la Corte, copia de la resolución de 15 de mayo de 2017 por la cual la Fiscalía 75 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dispone sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no restrictiva de la libertad a Iván Darío Gallego Bedoya, Wilson Usuga Bedoya, Jaime Alberto Villegas Cano, Faber Humberto Mejía y JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA.] De manera que si bien la referida acta de sometimiento a la JEP no concierne a los hechos por los cuales ha cursado este proceso, según se precisó líneas atrás, se itera que están cumplidas las condiciones constitucionales y legales para que la JEP asuma competencia prevalente, preferente y exclusiva en vista que se atribuye a RENTERÍA VIERA haber incurrido como miembro de la Fuerza Pública, en conductas punibles antes del 1º de diciembre de 2016, cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado.

Tampoco hay lugar a equívoco al respecto si en cuenta se tiene el mandato conferido y la subsecuente solicitud que aquí se resuelve, de los cuales surge evidente el interés que tiene el procesado de someterse a la JEP en relación específica con este asunto. 7. Con base en las precedentes consideraciones, la Sala accederá a la solicitud de remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP el proceso seguido contra JHON JAIRO RENTERÍA VIERA, para lo cual por Secretaría se procederá a duplicar el expediente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E REMITIR la actuación adelantada en contra del procesado JHON JAIRO RENTERÍA VIERA a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, previa duplicación, por Secretaría de la Sala, del expediente. Contra este proveído procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16