GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3554-2025 Radicación N° 60153 Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por la defensa de Augusto Obando Vargas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por primera vez como coautor del delito de hurto agravado.
HECHOS El 2 de mayo de 1999, Manuel Vicente Alvarado Méndez, socio de la firma “Molinos El Trigal”, radicada en CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 2 esta capital, sufrió un accidente cerebrovascular que derivó en una trombosis. El 26 de mayo de 1999, aun físicamente convaleciente, Alvarado Méndez confirió poder general, amplio y suficiente a Augusto Obando Vargas, mediante escritura pública No. 1134 elevada ante la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, para que administrara sus bienes.
Ante la dificultad de suscribir el mandato, aquel impuso su huella, pero la firma fue impuesta a ruego por el abogado Néstor Germán Mejía Vargas. El 24 de marzo de 2000, Alvarado Méndez falleció. Francisco Alonso Alvarado Herrera, sobrino del causante, denunció a Augusto Obando Vargas por una supuesta administración irregular, tras advertir, por la lectura que este hizo del testamento como albacea, que el monto de las adjudicaciones se redujo ostensiblemente, pese a que su tío, Alvarado Méndez, tenía un elevado capital.
Asimismo, por cuanto en la caja fuerte del fallecido encontró una mínima suma de dinero, cuando este solía guardar grandes cantidades de efectivo, joyas, una valiosa colección de monedas antiguas y varios títulos valores que fueron sustraídos. Al igual que, ocurrió con los dineros que Alvarado Méndez tenía en sus cuentas bancarias. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 3 Adicionalmente, le reprochó al apoderado haber dilapidado el patrimonio de la sociedad “Molinos El Trigal” en la que Alvarado Méndez era socio mayoritario.
Para esto, acotó que, en diciembre de 1999, Obando Vargas con la asesoría del abogado Néstor German Mejía Vargas y en contubernio con Pedro Alfredo Figueroa Vargas, acordaron transferir a este la propiedad de los muebles e inmuebles de la referida sociedad, mediante escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999, para el pago de obligaciones civiles y laborales que su tío debía a Figueroa Vargas que, adveró, no existían.
Según informe contable del C.T.I. del 31 de mayo de 2004, los dineros apropiados indebidamente o que corresponden a gastos sin justificar por parte de Obando Vargas, entre el 1º de mayo de 1999 y el 3 de abril de 2000, ascienden a $282.845.280
2. ACTUACIÓN PROCESAL Debido al precitado acontecer fáctico, el 6 de marzo de 20041, la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá abrió investigación en contra de Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Alfredo Figueroa Vargas, como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, en coparticipación criminal y por la cuantía, y estafa agravada. 1 Cuaderno original de instrucción No. 1 de Fiscalía, folios 187 y ss.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 4 El 26 de marzo de 20072, la delegada 152 ordenó el cierre de la etapa instructiva. En esa misma data, la Fiscalía 152 de la Unidad de Delitos conta la Fe Pública y Patrimonio Económico admitió la demanda de parte civil, presentada por Francisco Alfonso Alvarado Herrera, por medio de su apoderado.
El 10 de mayo de la misma anualidad3, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, por haber sido cometido por dos o más personas y por la cuantía, en concurso con el de estafa agravada por la cuantía, descritos en los artículos 351 -2, 351-10 y 372-1; 356 y 372-1 de Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal.
El 1º de julio de 20094, la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal decisión, luego de desatar el recurso de apelación promovido por la defensa. El 7 de octubre de 20095, la actuación se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta capital. Con posterioridad, se trasladó al Juzgado Adjunto de ese despacho.
Finalmente, al Juzgado Cuarenta y Nueve de la referida especialidad, el cual, el 7 de diciembre de esa anualidad realizó la audiencia preparatoria6. 2 Cuaderno original de instrucción No. 3 de la Fiscalía, folio 34. 3 Folios 73 y ss, Ibid. 4 Cuaderno Original de 2ª Instancia No.1, folios 6 y ss. 5 Cuaderno Original Causa No.1, folio 1.
NUMERADO 6. 6 Folios. 397 y ss. Ibid. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 5 El juicio fue celebrado en sesiones del 11 de mayo7, 13 de diciembre de 20118, 16 de abril9, 13 de septiembre10 y 10 de octubre de 201211, 3 de abril de 201312; 17 de febrero13, finalmente, el 3 de marzo de 201414 se clausuró el debate probatorio.
El 16 de julio de 2013 el juez de conocimiento admitió la demanda de parte civil presentada por Luz Stella, Nubia y Fanny Alvarado Orozco, sobrinas y herederas de Manuel Vicente Alvarado Méndez. Al paso que el 22 de enero de 2014, reconoció dicha calidad a Inés Alvarado de Restrepo, Rafael Restrepo Pombo y la Sociedad Cuervo 2000 Ltda. – en liquidación. Luego, el 15 de agosto de esa anualidad15 el juzgado emitió sentencia absolutoria respecto de los procesados Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas, por los delitos a ellos atribuidos.
Decisión recurrida por los representantes de la parte civil. El 24 de junio de 201516, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó para, en su lugar, condenar a Augusto Obando Vargas como coautor del delito de hurto 7 Cuaderno Original Causa No.3, folios 166 y ss. NUMERADO 7. 8 Fls. 196 y ss. Ibid. 9 Fls. 235 y ss. Ibid 10 Fls. 303 y ss.
Ibid. 11 Fls. 320 y ss. Ibid. 12Cuaderno Original “INSTRUCCIÓN No. 2, folios 14 y ss. NUMERADO 8. 13 Fls 148 y ss. Ibid. 14 Folios 220 y ss. Ibid. 15 Cuaderno Original Causa No. (SIN) Folios 1 a 70. NUMERADO 9. 16 Cuaderno Original de Segunda Instancia del Tribunal No. 13, folios. 1 a 74. En Sala conformada por los Magistrados Max Alejandro Flórez, Juan Carlos Garrido Barrientos y Dagoberto Hernández Peña. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 6 agravado por la confianza y la cuantía, en concurso con estafa agravada, imponiéndole la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, mientras que a Néstor Germán Mejía Vargas y, a Pedro Figueroa Vargas, les fijó cuarenta (40) meses de prisión y “$2.048 de multa” (sic), como coautores del delito de estafa agravada y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Mientras que a los dos últimos se les concedió la suspensión de la ejecución de la condena, al primero le otorgó la prisión domiciliaria, bajo caución prendaria.
Adicionalmente, el Tribunal condenó a los nombrados a pagar los perjuicios derivados del punible de estafa agravada. Asimismo, al primero -Augusto Obando Vargas- los ocasionados con el delito de hurto agravado – “$1.420.400.840.88 de daño emergente actualizado”-. De igual forma, dispuso dejar sin efectos en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999 de la Notaria 47 en lo referente al inmueble de la calle 17 número 33-61-63, matricula inmobiliaria 50C-441649, la anotación número 20 del 4 de enero de 2000 y demás actos derivados de ella.
Para efectos del cumplimiento de la sanción impuesta a Augusto Obando Vargas, resolvió librar la orden captura una vez la sentencia quedara en firme. El 3 de agosto de la misma anualidad17, el Tribunal dispuso: 17 Folios. 170 a 180 Ibid. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 7 “1º Aclarar y adicionar el fallo de 24 de junio de 2015, por lo que los ordinales siguientes quedan así: 1º.
REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada en lo concerniente a la absolución de AUGUSTO OBANDO VARGAS, como coautor de hurto y estafa agravados, y de PEDRO ALFREDO FIGUEROA VARGAS y NESTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS, en calidad de coautores del último de los delitos en mención. En consecuencia, CONFIRMAR dicha providencia en los demás que fue materia de apelación. 8º.
DEJAR SIN EFECTOS en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999 de la Notaria Cuarenta y Siete en lo referente al inmueble de la calle 17 número 33-61-63 con matrícula inmobiliaria 50C-441648, la anotación número 20 de 4 de enero de 2000 y los demás actos que se hayan derivado de ellos. Comunicar esta decisión a dicha Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para los fines pertinentes. 2º NEGAR la solicitud de adición del fallo, efectuada por el abogado de GLORIA INÉS CASTAÑO BOTERO Y CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR. 3º NEGAR la petición de compulsar copias.” Posteriormente, el 4 de agosto de 201518, el Juez Colegiado, declaró la prescripción de las acciones penal y civil derivadas del delito de estafa agravada atribuida a Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas, tras considerar que la decisión no había cobrado firmeza, al encontrarse corriendo el primer término previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, para interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, en favor de estos decretó la cesación del proceso respecto del referido punible.
Derivado de ello, resolvió que las penas imponibles a Augusto Obando Vargas de prisión e interdicción de derechos y funciones 18 Folios. 191 a 196 Ibid. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 8 públicas, serían de 50 meses, como coautor de hurto agravado. Finalmente, mantuvo incólume la orden impartida en la sentencia del 24 de junio de 2015, referida a dejar sin efectos en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999, respecto del inmueble de la calle 71 No. 33-61-63 con matrícula inmobiliaria 50C-441648, la anotación número 20 del 4 de enero de 2000 y las derivadas de esta.
La defensa de Augusto Obando Vargas presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación en auto AP292-2016 del 27 de enero de 201619. El 7 de octubre de 2020, el condenado Augusto Obando Vargas presentó impugnación especial, solicitud concedida por esta Corte en auto AP3324-2020, 2 dic. 2020, rad. 47240, al encontrar que tal pedido se elevó cumpliendo las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU 146 de 202020.
3. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia El a quo emitió decisión de absolución en favor de Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y 19 Cuaderno Original No. 17. Sala de Casación Penal (NI 47240), folios 4 a 15. 20 Subcarpeta 1. Actuaciones del Juzgado. Carpeta (NI14732), cuaderno ejecución pdf. Fls. 255 a 259. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 9 Pedro Figueroa Vargas porque de las pruebas recaudadas no podía inferirse la existencia de los delitos por los que fueron enjuiciados.
Señaló que no se acreditó que el 26 de mayo de 1999, Manuel Vicente Alvarado Méndez, al conferirle poder general a Augusto Obando Vargas para que administrara sus bienes, careciera de las facultades mentales y de la capacidad de comprensión que tal acto exigía. Lo que se estableció probatoriamente es que el accidente cerebro-cardiovascular que padeció, le afectó en gran medida su capacidad física, mas no la cognitiva; según Francisco Alonso Alvarado, denunciante, indicó que, si bien Alvarado Méndez no podía sostener una conversación, se hacía entender por medio de sus gestos, por tanto, razonaba lo que se le decía. Respecto del delito de hurto agravado por la confianza, la cuantía y la intervención de varias personas en su ejecución, precisó que, si bien el informe contable rendido el 31 de mayo de 2004, advirtió sobre el incremento significativo en las cuentas bancarias de Augusto Obando Vargas, contrario a lo observado para el mismo periodo en las de Alvarado Méndez cuando estuvo convaleciente, no podía concluirse la apropiación de dineros en detrimento del causante o sus herederos.
Sumado a que no encontró acreditada la existencia de bienes de valor en la caja fuerte, tampoco prueba que indicara quién los sustrajo y no era este el escenario para CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 10 resolver las objeciones respecto de las asignaciones testamentarias fijadas por Alvarado Méndez.
Respecto del contrato de transacción realizado en favor de Pedro Figueroa Vargas como forma de pago de las acreencias a cargo de Alvarado Méndez y la sociedad “Molinos El Trigal”, señaló que no se acreditó un ardid en esa fórmula de arreglo, la cual hacía parte de las facultades de administración y asesoría confiadas a Obando Vargas y Mejía Vargas, conforme a la voluntad de su mandante, por tanto, no se tendría certeza de un detrimento patrimonial.
Concluyó, entonces, que de las pruebas traídas al juicio no era posible derrumbar el principio de presunción de inocencia de los enjuiciados, por tanto, los absolvió. De la segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio emitido en favor de Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas.
En su lugar, condenó al primero como coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, en concurso con estafa agravada, en tanto que, a Mejía y a Figueroa Vargas los declaró coautores de esta última. Para ese efecto, el ad quem indicó que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, el material probatorio permitía la demostración de las citadas conductas, así como CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 11 del dolo con el que estos actuaron en detrimento del patrimonio económico de Manuel Vicente Alvarado Méndez y sus herederos.
Expuso que tal situación se desencadenó el 2 de mayo de 1999 cuando Manuel Vicente Alvarado Méndez, con 97 años, padeció un accidente cerebro vascular que le disminuyó físicamente, ante lo cual, el 26 del mes y año indicados, le confirió mandato de administración general de sus bienes a Augusto Obando Vargas, mediante escritura pública 1134 de la Notaria Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá. Luego, el 24 de marzo de 2000, Alvarado Méndez falleció. Respecto del apoderamiento de “cheques, dinero en efectivo y joyas”, que Alvarado Méndez tenía en la caja fuerte estimó que no se acreditó su existencia, clase, características y cuantía, tampoco se demostró la materialidad del apoderamiento, por tanto, respecto de esa específica incriminación, dio aplicación al principio del in dubio pro reo en favor de los enjuiciados.
En punto del dinero, representado en cheques girados a nombre del causante, los cuales el acusado endosó para depositarlos en sus cuentas personales, pero sin reembolsar sus valores a su propietario, esto es, de la apropiación de los saldos bancarios y títulos valores girados a nombre de Manuel Vicente Alvarado Méndez, que Obando Vargas, endosó y depositó en sus cuentas, el Tribunal consideró, a CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 12 partir de la auditoria del 25 de abril de 2000, realizada por Fanny Alvarado Orozco, sobrina de Alvarado Méndez, que el procesado, entre marzo de 1999 y 26 de marzo de 2000, realizó un irregular manejo del capital de su tío, pues su contabilidad registraba un giro de $111.808.000, con destinación desconocida y sin respaldo documental.
Igualmente, con sustento en el estudio técnico GCJ 444 de 31 de mayo de 2004, efectuado por Hildelfonso Castañeda Salamanca, investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones (en adelante CTI), la suma presuntamente apropiada correspondía a $283.845.280, la cual comprendía: $93.838.626 de gastos sin soporte, $119.136.299 que correspondían a los saldos en cuentas que Alvarado Méndez tenía a inicio del citado lapso; y, $72.170.626 en cheques girados por Maderería Ltda., a nombre del causante, no consignados.
El ad quem advirtió, además, que mientras el saldo en las cuentas de Alvarado Méndez se reducía, mediante diversas operaciones, las de Augusto Obando Vargas - 06104215-6 y 06104004-4-, en el citado periodo de 1999, aumentaron, con operaciones por $198.935.692, suma esta que, coincidía con los saldos bancarios sustraídos de las cuentas de Alvarado Méndez, así como con la totalidad de la deuda que Maderería Central Ltda., informó canceló a favor del primero. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 13 Dicha cifra fue entonces la que el Tribunal consideró la apropiada indebidamente por el acusado, luego de excluir los $93.838.626, por considerar razonable, según lo aseveró el procesado, que esta se hubiese destinado, a los gastos de Alvarado Méndez durante su convalecencia, que incluían el mantenimiento de la residencia, la carga prestacional del personal que laboraba en ella, el tratamiento médico y manutención durante su enfermedad.
Por el contrario, estimó débiles las explicaciones que Obando Vargas ofreció respecto de los incrementos de capital en sus cuentas. Ello, porque, no obstante, aseverar que tal aumento se originó en empréstitos realizados y rendimientos de una empresa familiar en la que tenía participación, no allegó los soportes que acreditaran su existencia y respaldaran la fluidez que surgió a partir de mayo de 1999.
Por tanto, concluyó que siendo Obando Vargas la persona de confianza de Alvarado Méndez, tomó el control de sus negocios y sin acreditar la adecuada administración de aquellos, se apoderó de cuantioso capital disminuyendo el del citado, en tanto, sus arcas crecieron de forma injustificada, siendo por esto, autor del punible de hurto agravado.
En consecuencia, el ad quem consideró las pretensiones económicas planteadas por las víctimas reconocidas en la CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 14 actuación21 y tasó en la suma de $1.420.400.840.88 como perjuicios por daño emergente actualizado. Frente a los acusados Pedro Alfredo Figueroa Vargas y Néstor Germán Mejía Vargas, afirmó no haberse probado su participación en el apoderamiento de la cifra arriba indicada.
Las demás consideraciones del Tribunal se refieren a la configuración del delito de estafa agravada del que habría sido víctima el mismo Alvarado Méndez. Según el pliego de cargos, porque los procesados Augusto Obando Vargas, Néstor Germán Mejía Vargas y Pedro Alfredo Figueroa Vargas, utilizando el poder que como administrador general le otorgó al primero, saldaron unas supuestas acreencias laborales en favor de Pedro Alfonso Figueroa Vargas, cediéndole los muebles e inmuebles de “Molinos El Trigal”.
Verificada así la ejecución de la citada conducta ilícita, el Tribunal dispuso dejar sin efectos – en forma definitiva- la escritura pública 2861 del 10 de diciembre de 1999 de la Notario 47 del Círculo de Bogotá con la que se materializó tal cesión. A su vez, ordenó la cancelación de la anotación 20 del 4 de enero de 2000, contentiva del nuevo registro del título de propiedad, disposición que mantuvo incólume pese a que, en proveído del 4 de agosto de 2105, la citada Corporación declaró la prescripción de la acción penal, exclusivamente, respecto del delito de estafa agravada. 21 Francisco Alonso Alvarado Herrera (q.e.p.d.), Luz Stella, Nubia y Fanny Alvarado Orozco, sobrinas y herederas de Manuel Vicente Alvarado Méndez e Inés Alvarado de Restrepo, Rafael Restrepo Pombo y la sociedad Cuervo 2000 Ltda – en liquidación. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 15 4.- IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4.1.
El recurrente El procesado, en nombre propio, luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales, criticó los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, en la que, por primera vez, en su criterio, de manera errónea se le condenó como ejecutor del delito de hurto agravado. Ello, por cuanto el Tribunal desconoció las pruebas allegadas, básicamente el poder a él conferido, además de eludir, con grave afectación a sus garantías procesales, los principios de legalidad y de tipicidad estricta, en virtud de los cuales, los actos del proceso deben ajustarse a las normas preexistentes.
Reprochó la omisión de un minucioso escrutinio a la situación fáctica con todos sus matices, lo que hubiese permitido al ad quem establecer su coincidencia clara, patente y en estricto rigor, pero con la descripción delictiva del delito de abuso de confianza, no de hurto agravado por la confianza. Lo que consideró, desconoce abiertamente la legalidad en punto de la tipicidad de las infracciones penales referidas.
Agregó que, incluso, si se pudiera hablar de una indebida disposición de los ingresos registrados el 17 de mayo de 1999, entre ellos, los pagos efectuados por CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 16 Maderería Central Ltda. a Alvarado Méndez, es decir, previo al acto de apoderamiento del 26 de mayo de 1999, explicó el recurrente aun estarían comprendidos en el mandato conferido, ya que este data de tiempo atrás, desde noviembre de 1998, cuando Alvarado Méndez le concedió la representación legal de la sociedad mediante escritura signada ante la Notaria 52 del Círculo de Bogotá. Adujo, además, que no puede negarse que en su caso existió una tenencia fiduciaria que se basó en la confianza que depositó el propietario de los bienes a él entregados, materializada en las formas contractuales reguladas en la ley civil, en virtud de las cuales se generó el vínculo jurídico respecto de tal haber patrimonial, con la obligación de darle el destino convenido según las facultades de las que fue revestido.
De manera que, si hubiese destinado los recursos a un fin distinto del convenido, por este comportamiento, sería responsable del delito abuso de confianza, mas no de hurto agravado por la confianza, lo cual, reclama, sea analizado. 4.2 No recurrentes A folio 130 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la secretaria de la Sala Penal, informó que estos guardaron silencio.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 17 No obstante, trasladada la actuación a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento, se encuentra que el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, allegó, a través del correo electrónico de la secretaría22, escrito en el que recalcó que Obando Vargas ha tratado por todos los medios de evadir la obligación de indemnizar los perjuicios causados a las personas perjudicadas con su ilícito actuar.
Que ahora, con igual propósito, recurrió a la impugnación especial, pese a que la sentencia adversa adquirió firmeza mucho antes del 24 de abril de 2016, esto es, fuera del rango temporal de la sentencia C-792 de 2014, además, de no cumplir las condiciones que según la sentencia SU-215 de 2016: “(i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia;
(ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016”. En criterio del petente, el procesado recurrió a un mecanismo improcedente que, estima, la Sala debe abstenerse de resolver.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia emitida por el 22 Fls. 26 a 29 ibid., fecha 30 de octubre de 2023. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó por primera vez a Augusto Obando Vargas, como autor del delito de hurto agravado. 5.2.
De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala analizará los reparos formulados por el recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, considerando la prohibición de la reforma en perjuicio del impugnante, que en este caso es único. 5.3. Cuestión previa El apoderado de la parte civil23 solicitó a la Sala abstenerse de resolver la impugnación especial presentada por Obando Vargas, en atención al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que ahora hacen viable su resolución. Pretensión que carece de asidero, toda vez que, en su alegación, desconoce que los efectos de la sentencia SU 146 de 2020 fueron extendidos por esta Corte en providencia AP2118 de 2020, radicado 34017, para los ciudadanos sin fuero constitucional condenados, por primera vez en segunda 23 Cuaderno Principal Segunda Instancia No. 2022105353264.
Archivo pdf. Fls. 130 y 131 c.c. El traslado a los no recurrentes se surtió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se contabilizó de 31 de mayo de 2021 a 4 de junio del mismo año, sin que, conforme lo informó esa oficina, en constancia que data de 30 de agosto de 2021 “que los no recurrentes no se pronunciaron frente a la demanda”.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 19 instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar después del 30 de enero de 2014. De ahí que en auto del 2 de diciembre de 2020, con fundamento en la reseñada jurisprudencia, la Sala consideró que la impugnación especial deprecada por el procesado atendía los presupuestos señalados en las citadas decisiones, dado que fue condenado por primera vez en segunda instancia el 24 de junio de 2015, es decir dentro del periodo considerado para la procedencia del recurso -entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018-.
Asimismo, porque en su momento, interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 27 de enero de 2016 y Obando Vargas elevó la solicitud ante la Sala de manera oportuna, el 15 de octubre de 2020. En esa línea, tampoco acierta el apoderado de la parte civil al afirmar que dicha prerrogativa solo operaba para los procesos adelantados bajo la egida de la Ley 906 de 2004, pues en la decisión AP2118 de 2020, radicado 34017 no se hizo tal distinción. De hecho, el caso concreto allí tratado, versaba, precisamente, sobre un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000.
Superado el asunto, procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por el procesado. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 20 5.4. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró, de acuerdo con las pruebas obrantes en la foliatura, que Augusto Obando Vargas es penalmente responsable del delito de hurto agravado, por la confianza y la cuantía; en ese sentido revocó la sentencia absolutoria proferida por el funcionario de primer nivel.
Contra esa determinación el reparo del impugnante, en lo sustancial, corresponde a que la conducta delictiva que se le atribuyó y reprochó penalmente, se derivó de la indebida apreciación de las pruebas que reposan en la actuación, específicamente, de las facultades plenas de administración de los bienes que voluntariamente le confirió su propietario consagrada en un poder legalmente extendido, motivo por el cual la presencia del título no traslativo de dominio conlleva la eventual adecuación de los presuntos hechos de apoderamiento ilícito al delito de abuso de confianza.
A efectos entonces de establecer si el defecto sustancial alegado encuentra asidero, la Sala, abordará lo relativo al delito de abuso de confianza. Luego, examinará si procede la variación de la calificación jurídica y a partir de los medios de convicción que reposan en la causa, definirá si se mantiene la condena o, por el contrario, resulta necesaria su modificación. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 21 5.3.1.
El delito de abuso de confianza. El artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980 consagraba el punible de abuso de confianza, cuya descripción típica fue replicada en el artículo 249 del C.P., señala que incurre en la conducta punible: “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos”.
De antaño, esta Corte ha sostenido que la consumación del delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecución instantánea, cuando el sujeto agente, a quien le ha sido confiada o entregada la cosa mueble ajena mediante un título precario, exterioriza el primer acto de apropiación o incorporación del objeto a su patrimonio24. En cuanto al contenido de ‘título no traslativo de dominio’ como ingrediente normativo de que trata el tipo penal, se ha acudido a la definición prevista en el artículo 775 del Código Civil sobre la mera tenencia, como tipo penal en blanco, siendo esta la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de este, es decir, reconociendo el dominio ajeno, como sucede para el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario y quien tiene derecho de habitación, siendo estos algunos ejemplos que trae la norma en comento.
En decisión SP, 7 jul. 2021, rad. 24 CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 31238; CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 37465; CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 51333; CSJ SP, 18 ago. 2021, rad. 59422. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 22 58627 la Sala reiteró que también respecto del mandatario se predica el título no traslativo de dominio: La circunstancia de que el artículo 775 del Código Civil al enunciar titulares de mera tenencia, no cite lo concerniente con el mandato, no significa ni mucho menos que no se trate de un título de mera tenencia, ya que son ejemplos didácticos dentro de la redacción propia del Código Civil y no enunciaciones taxativas.
Debe pues quedar muy claro que tanto el mandatario comercial, civil, como el factor, actúan como meros tenedores de la cosa. (CSJ SP, 19 jul. 1988, rad. 1643. Gaceta Judicial Tomo CXXIII, número 2432, páginas 61 a 64). (…) la tenencia fiduciaria o recepción de la cosa por un acto de confianza o título no traslativo de propiedad, más allá de la configuración de un componente de tipicidad del abuso de confianza, lógicamente constituye más intensamente un presupuesto de la misma.
La entrega del objeto por parte del dueño al tenedor, por ser voluntaria y estar mediada por un acto de confianza lícitamente acordado entre las partes, no puede tener aún trazas de infracción punible, (…). (…) la ilicitud asoma en el momento en que se hace una manifestación de conducta posterior a dicha tenencia fiduciaria, que consiste en no devolver la cosa confiada y apropiarse consecuentemente.
(…). (CSJ AP, 18 feb. 1998, rad. 13982. Gaceta Judicial Tomo CCLIV, número 2493, páginas 378 a 380). El abuso de confianza participa en términos generales de la misma clasificación normativa; sin embargo, el agente conserva su calidad típica dentro de un plus nominal de naturaleza civil como el ser administrador o depositario del bien; en tanto, siempre será indispensable que se confíe la mera tenencia de la cosa mueble ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en estudio; luego, el elemento normativo se identifica con el título no traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin ánimo de señor y dueño, por cuanto, no se realiza la transmisión de derechos a ningún título jurídico.
(CSJ SP, 24 feb. 2011, rad. 33097). CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 23 En síntesis, la infracción penal estriba en que el tenedor precario -este es, a quien ha sido confiada la cosa mueble por un título no traslativo de dominio- se apropia de esta, es decir, transforma su posición jurídica respecto del bien recibido para desconocer la propiedad ajena, defraudando la confianza de la víctima, lo que puede hacer mediante cualquier acto de disposición o alteración del derecho de dominio del bien, en provecho propio o de un tercero con la respectiva lesión al patrimonio económico del real dueño. 5.3.2.
Caso concreto La jurisprudencia más reciente de la Corporación, a partir de entender que «la acusación es un acto dúctil», ha aceptado la posibilidad de variar la calificación de la calificación jurídica por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, a condición que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta que favorezca los intereses del procesado, (ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad, (ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación –requisito de carácter absoluto–, y (iii) no se afecten los derechos de los intervinientes (CSJ SP6701–2014, 28 may. 2014, rad. 42357;
CSJ AP5715–2014, 24 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938–2014, 15 oct. 2014, rad. 41253; CSJ SP16544– 2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP8034–2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ AP7386–2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390– 2017, 22 feb. 2017, rad. 43041; CSJ SP4902–2018, 14 nov. 2018, rad. 52766; CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007;
CSJ SP1492–2022, 4 may. 2022, rad. 47319; y, CSJ SP3981–2022, 30 nov. 2022, rad. 56993, entre otras). CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 24 Es preciso recordar que, si bien con anterioridad se exigía que la novedosa imputación jurídica debía inscribirse en una conducta del mismo género, a partir de la sentencia CSJ SP17352–2016, 30 nov. 2016, rad. 45589, la Sala consideró que la identidad del bien jurídico no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal.
Lo anterior para significar que la congruencia es un concepto flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jurídicamente del contenido de los cargos en la acusación y condenar por un punible diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (CSJ SP792– 2019, 13 mar. 2019, rad. 52066). En el caso concreto, ante el contexto fáctico referido párrafos atrás, la Sala advierte que la conducta del procesado no se adecúa al tipo penal de hurto agravado por la confianza y la cuantía, dado que se actualiza en la descripción que alude el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, esto es, el punible de abuso de confianza agravado por el numeral 1º del artículo 372 ejusdem, esto es, “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos* ”25 Y procede la variación de la calificación jurídica, por cuanto está acreditado que mediante escritura pública No.1134 de la Notaria 59 del Círculo de Bogotá, de 26 de 25 En sentencia C-070 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 1º del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, siempre y cuando la expresión “cien mil pesos” se entienda en términos de valor constante del año 1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 25 mayo de 199926, Manuel Vicente Alvarado Méndez “confirió poder amplio, general y suficiente” a Augusto Obando Vargas para que “en su nombre y representación ejecute los siguientes actos y contratos atinentes a sus bienes, obligaciones y derechos…”. Dicho convenio enumeró las facultades de las que el acusado fue revestido como administrador.
En cuanto al manejo de dineros en efectivo, se enunciaron, entre otras, el cobro y pago de aquellos sin importar su cuantía. La potestad de condonar parcial o totalmente las deudas existentes a favor del poderdante o conceder los plazos para su exigencia. De igual forma, novar las obligaciones de dar o recibir, al mismo tiempo, transigir los pleitos, deudas y acreencias existentes.
También fue autorizado para tomar dinero en mutuo, con facultad para estipular el tipo de interés, plazo y demás condiciones. A su vez, podría abrir las cuentas corrientes necesarias. En lo que hace a los títulos valores, se le delegó el giro de estos directamente u ordenarlo, según el caso, endosar, protestar, aceptar cualquier clase de título valor y negociarlos a su discreción. Sumado a que podría realizar inversiones propias, así como asegurar con fianza personal, prendaria o hipotecaria a nombre del poderdante las obligaciones adquiridas como apoderado. 26 Folios. 26 a 28, 122 a 125 Ibid.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 26 Se allegó también, el escrito fechado 26 de mayo de 1999, dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN27, en el que Manuel Vicente Alvarado Méndez, otorgó “poder especial, amplio y suficiente” a Augusto Obando Vargas, para que en su nombre presentara la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1998, “con facultades amplias para intervenir, tomar decisiones respecto de lo que allí declaro en cumplimiento de mis obligaciones tributarias o que legalmente me correspondan”.
Documento que, al igual que en el anterior, si bien, no aparece la rúbrica del otorgante Alvarado Méndez, porque se hallaba en imposibilidad física de hacerlo por sí mismo, aparece su huella impuesta y la firma a ruego de Néstor Germán Mejía Vargas. Ahora bien, cierto es que en la resolución de acusación se endilgó al procesado el hurto agravado por cuanto se apoderó de: […] el dinero y otros elementos de valor que estaban guardados en la caja fuerte de MANUEL ALVARADO, así como el dinero que estaba en las cuentas de ahorro y corrientes que en razón de la confianza depositada por el difunto en AUGUSTO OBANDO VARGAS fue sustraído de su patrimonio por parte de los sindicados, bien sea en forma directa o mediante el pago por parte de OBANDO a NESTOR MEJÍA de sumas desproporcionadas de dinero por concepto de honorarios para que lo asistiera en procesos en contra de MANUEL ALVARADO, ello en complicidad con el señor FIGUEROA quien era la contraparte en dichos procesos.
Todo ello fue ejecutado con el fin de obtener un provecho ilícito, configurándose así el HURTO. (…) En relación con el delito de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA POR HABER SIDO COMETIDO POR DOS O MÁS 27 Fl. 29 ibid. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 27 PERSONAS REUNIDAS CON ESE PROPÓSITO Y POR LA CUANTÍA la responsabilidad de los implicados está ampliamente demostrada por varios medios probatorios.
En primer lugar, con la ampliación de denuncia de Francisco Alonso Alvarado en la cual afirma que Manuel Alvarado tenía una caja fuerte al lado de su escritorio donde guardaba sus documentos personales, dinero en efectivo, joyas y todo lo que tuviera valor, agrega que AUGUSTO OBANDO mencionó tener en su poder la combinación y la llave de la caja fuerte.
Agrega que el señor OBANDO de dicha caja fuerte retiró cheques y valores por sumas superiores a los $50.000.000 los cuales fueron cobrados por ELIZABETH GARZÓN en su cuenta del Banco Davivienda. En segundo lugar, con lo manifestado por FRANCISCO ALVARADO en otra de sus ampliaciones de denuncia en la cual expresa que de la cuenta de DAVIVIENDA que se había abierto a nombre de ELIZABETH GARZÓN para guardar los dineros de MANUEL ALVARADO salieron dineros que fueron prestados a MADERERIA CENTRAL MADECEN, lo cuales cuando fueron cancelados no volvieron a ser depositados en la cuenta sino que fueron a parar a las cuentas particulares del señor AUGUSTO OBANDO, el cual al ser requerido por los familiares del causante manifestó que esos dineros habían sido destinados al pago de los honorarios del DR. GERMÁN MEJÍA quien lo asesoraba jurídicamente en las demandas en contra de MANUEL ALVARADO instauradas por PEDRO FIGUEROA.
En tercer lugar, con el informe de auditoria presentado por la contadora pública FANNY ALVARADO OROZCO en el cual señala que no existe unidad de manejo de los dineros que pertenecían a MANUEL ALVARADO y que se trasladaron a otra oficina donde no se cumplieron las normas contables, no existen comprobantes de egreso de los giros realizados por el Dr. Obando y que suman $111.808.000.
Agrega que los documentos que reposan en la oficina del Dr. MEJÍA no cumplen con los requerimientos de la técnica contable, porque no tienen el número del cheque, firma del ordenador del gasto, concepto, beneficiario y el soporte de facturas o contratos debidamente legalizados que justifiquen el servicio. En cuanto a los egresos con cargo a honorarios puntualiza que no se presentaron informes escritos sobre los resultados de las gestiones correspondientes.
En cuarto lugar, con el informe de la Unidad de Contadores Judiciales del CTI el cual concluye que analizados los extractos bancarios de la cuenta 0610040004-4 Banco de Bogotá de AUGUSTO OBANDO para el mes de junio de 1999 y posteriores se nota incremento significativo en sus movimientos financieros. De lo expuesto anteriormente se concluye que AUGUSTO OBANDO VARGAS, NESTOR GERMÁN MEJIA VARGAS y PEDRO ALFREDO FIGUEROA VARGAS actuaron con pleno conocimiento CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 28 de que su proceder era contrario a la ley, puesto que AUGUSTO OBANDO en complicidad con NESTOR MEJÍA y PEDRO FIGUEROA se aprovecharon de la confianza de MANUEL ALVARADO, una persona de avanzada edad quien se encontraba en precarias condiciones de salud, para menoscabar su patrimonio y el de sus futuros herederos apropiándose de los valores y de los dineros contenidos en su caja fuerte, en sus cuentas bancarias, sin hacer registro de las operaciones efectuadas, ocultando los libros de contabilidad cuando eran requeridos por los familiares, con un registro contable deficiente que buscaba ocultar los verdaderos manejos del dinero, mediante el pago por parte de OBANDO a NESTOR MEJÍA de sumas elevadas de dinero por concepto de honorarios para que lo asistiera en los procesos en contra de MANUEL ALVARADO, esto en complicidad con el señor FIGUEROA quien era la contraparte en tales procesos.
Todo ello fue fraguado con el fin de obtener un provechó ilícito, que es precisamente el dinero apropiado, en perjuicio del patrimonio del causante y de sus futuros herederos. Con todo, pese a haberlo mencionado en la sinopsis fáctica de la resolución de acusación, la Fiscalía pretermitió que ese eventual apoderamiento tuvo lugar en el entretanto que Obando Vargas obró como apoderado de Manuel Alvarado Méndez, según el denunciante, desde que este le otorgó poder general para administrar todo su haber, el 26 de mayo de 1999, es decir, con posterioridad a sufrir la trombosis, hasta el día en que el mandante falleció, el 24 de marzo de 2000.
Por consiguiente, la tenencia de los bienes muebles, dinero y elementos de valor, sea en la caja fuerte o en las cuentas bancarias, que se dice apropiado por el acusado, era detentada por este con ocasión, si quiera, del poder del 26 de mayo de 1999, otorgado para fungir como administrador general de su patrimonio. Título no traslativo de dominio, por el cual la conducta punible, en realidad, se adecúa al delito de abuso de confianza agravado por la cuantía, no al de hurto agravado por la confianza, por el que resultó condenado.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 29 Si bien, podría oponerse que el mencionado poder fue conferido a causa del aprovechamiento que Obando Vargas hiciera de la avanzada edad y condiciones de salud del causante, las pruebas acopiadas rebaten tal supuesto, al punto que ratifican la legitimidad o validez de los denotados poderes, ya que: i) este conocía de tiempo atrás al procesado y a quien hizo las veces de la firma a ruego - Néstor Germán Mejía Vargas-; ii) antes del accidente cerebro vascular, estos ya representaban sus intereses mediante poderes previos al 26 de mayo de 1999 y, en todo caso, ii) el mandante dio a conocer su voluntad libre y consiente de conferir el último acto de apoderamiento, pese a la trombosis padecida, incluso, al mismo denunciante.
Sobre el primer punto, se aprecia que el procesado, Obando Vargas en su injurada, y ampliaciones de esta28, confirmó que tuvo a su cargo el manejo del patrimonio de Alvarado Méndez, -personal y societario de la firma “Molinos El Trigal”-, conforme a los poderes que aquel le otorgó. Encargo que aceptó porque conocía de tiempo atrás a su hermano, Daniel Alvarado Méndez, a quien prestó asesoría comercial en los negocios que sostenía, como economista egresado de la Universidad Nacional y luego de retornar de Quito (Ecuador).
Versión que fue corroborada por Carlos Alberto Cortes, quien fungió como asesor jurídico de la empresa Molinos El Trigal desde su constitución, de propiedad de los hermanos Daniel y Manuel Alvarado Méndez. Este relató que el padre 28 Cuaderno original de instrucción No. 1 de la Fiscalía, folios. 236 a 244, 292 a 295. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 30 del procesado era el médico personal de los Alvarado desde los 80s, de manera que conocían a Augusto Obando desde que era pequeño. Este le fue presentado por Daniel Alvarado, quien le comentó “que era su asesor financiero, que lo había hecho venir del Ecuador para que lo ayudara con los negocios (…) la confianza de ambos con Augusto Obando era enorme y en los últimos años de los dos viejos y lo digo con cariño hacia ellos, Augusto Obando era como su nana, pues los acompañaba a todas partes”29.
A su vez, el testigo Álvaro Molina Hernández, socio de Molinos El Trigal, entre 1994 y 1995 y quien vendió su participación a Daniel Alvarado, relató que tras el deceso de este, fue citado a una reunión con Manuel Alvarado Méndez, en la cual Pedro Figueroa Vargas lo amenazó con demandar el pago por el diseño, diagrama y montaje del molino que la sociedad le adeudaba, respecto de lo cual, aquel le contestó que “no había necesidad de demandas y que él ya había autorizado al Dr. AUGUSTO OBANDO quien era su asesor desde hacía muchos años y de su entera confianza para que le arreglara el problema de la deuda”.30 Augusto Obando Vargas añadió en su injurada del 17 de mayo de 2004 que, tras culminar su asesoría con Daniel Alvarado, fue contactado por su hermano, Manuel Alvarado Méndez, en atención a que, de un lado, tenía problemas sobre una bodega de su propiedad, porque su sobrino, Roberto Cuervo Alvarado, había ofrecido el inmueble sin su 29 Cuaderno original de instrucción No. 2 de la Fiscalía, folios. 229 y 230. 30 Ibidem, folio 224.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 31 autorización para constituir la compañía CIMPAC Ltda., y esta, a su vez, tuvo que acogerse al proceso concordatario de la Ley 550 de 1999, motivo por el cual, estaba siendo requerido por la Superintendencia de Sociedades para ese trámite, el que menguaría significativamente su patrimonio.
Y, de otro lado, a causa de las deudas que un antiguo trabajador y socio de la compañía Molinos El Trigal, Pedro Figueroa Vargas, le estaba reclamando, por lo que le confirió el poder del 10 de noviembre de 1998, es decir, 6 meses antes de que Manuel Vicente Alvarado Méndez padeciera el accidente cerebro vascular. Precisó que Alvarado Méndez le encomendó estas tareas, porque sentía su muerte próxima y gracias a la confianza que siempre le profesó, ante la ausencia de “un familiar o pariente que no quiera robar mi patrimonio”, le decía. Asimismo, relató que, para atender la cuestión del sobrino, le presentó al abogado Néstor Germán Mejía Vargas, a quien conocía de la empresa Acrylit S.A., cuya gerencia general detentó Obando Vargas por 11 años.
Por ello, Manuel Alvarado Méndez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Mejía Vargas, el 17 de diciembre de 1998, para que lo representara en ese proceso concordatario. En este se estipuló el pago de un anticipo de los honorarios, por $15.000.000, pagaderos en tres cuotas, desde la firma del contrato hasta el 2 de abril de 1999, y el 15% de las sumas realmente recaudadas tanto en ese proceso, como en otros, uno ejecutivo y otro ordinario de CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 32 mayor cuantía que adelantaría, también, contra su sobrino Roberto Cuervo Alvarado y otras dos personas más31.
El 9 de febrero de 1999, estos celebraron otrosí de ese contrato, en el sentido que se extenderían los servicios de Mejía Vargas para que este promoviera proceso ordinario por simulación y lesión enorme contra CIMPAC Ltda., y los honorarios serían pagados conforme a la cláusula respectiva del contrato principal. En esa línea, Manuel Alvarado Méndez otorgó poder a Mejía Vargas, tal como lo informó la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio del 11 de agosto de 2004, según el cual, esa entidad adelantó el proceso concursal de radicado 322265-0 CIMPAC Ltda – EN CONCORDATO, en curso del cual aquel allegó el poder mencionado, siendo Néstor Germán Mejía Vargas reconocido como apoderado de aquel, en calidad de acreedor, en auto del 24 de febrero de 199932.
Por último, aprecia la Sala que en historia clínica No.2423657-5 -103659-333, se consignó que Manuel Vicente Alvarado Méndez ingresó el 2 de mayo de 1999, dado que “súbitamente presenta aproximadamente 6 horas de incapacidad para emitir lenguaje y hemiplejía de hemicuerpo derecho”, lo que derivó en un diagnóstico de “Síndrome Afásico. Síndrome Motor Pironidal Derecho.
Evento 31 Cuaderno original de instrucción No. 2 de la Fiscalía, folio. 272. 32 Cuadernos originales de instrucción No. 1 y 2 de la Fiscalía, folios 31 y 165, respectivamente. 33 Cuaderno Original de Instrucción Nro. 2 folios 176 y ss. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 33 Cerebrocardiovascular Supratentorial Izquierdo Isquémico Arritmia Cardíaca …”.
A su vez, practicado un Tac cerebral, los galenos concluyeron que Alvarado Méndez padeció una enfermedad cerebrovascular aguda por la que requirió terapia respiratoria, del lenguaje y física. Finalmente, su egreso del centro asistencial se produjo el 6 de mayo de 1999. Sobre lo sucedido el 26 de mayo de 1999, el procesado relató en indagatoria del 17 de mayo de 2004 que en casa de Manuel Alvarado Méndez se presentó el notario, así como el abogado Mejía Vargas y algunos sobrinos, entre quienes estaba el denunciante, Francisco Alonso Alvarado Herrera.
Como aquel presentaba inmovilidad del lado derecho de su cuerpo por la trombosis, el notario leyó el poder e inquirió a Alvarado Méndez si comprendía el acto que estaba realizando, aquel asintió porque estaba completamente lúcido, luego, Néstor Germán Mejía Vargas firmó el poder a ruego. Este poder, según explicó Obando Vargas, lo extendió por escritura pública ante Notario.
En él se fijaron las autorizaciones de las que quedó revestido; en un todo, la administración del patrimonio propio de Alvarado Méndez, así como su representación en sus empresas “Molinos El Trigal”, “Pastas El Pollo” y “Madereria Central”; también, en las actividades que ejercía como prestamista de dineros, de los arriendos que percibía de sus propiedades.
Labor por la que su poderdante le asignó honorarios en la suma de $1.000.000 mensuales. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 34 De otra parte, Néstor Germán Mejía Vargas en su indagatoria34 explicó que, si bien, Alvarado Méndez extendió el poder en el periodo de convalecencia, ante la imposibilidad de movilizarse, el notario que asistió a su residencia avaló el contenido de cada escrito imponiendo su huella, luego procedió a firmarlos como testigo a ruego.
Por su parte, Francisco Alfonso Alvarado Herrera, en su denuncia y en varias ampliaciones de esta, mencionó el estado de convalecencia de su tío Manuel Vicente Alvarado Méndez, con ocasión del citado padecimiento. Frente a sus secuelas señaló que se manifestaron principalmente en la parte motora, sin afectar la cognitiva. Rememoró que ese día, en su lecho de enfermo, Alvarado Méndez, ante el notario público que aquel solicitó compareciera, autorizó a Obando Vargas para presentar la declaración de renta de 1998, que estaba pendiente rendir.
Agregó que, además estaban presentes Fanny Alvarado, también sobrina del nombrado, Néstor Germán Mejía, apoderado judicial de su tío, Aníbal Blanco, contador de la empresa y que, previo a ello, se encargó directamente de explicarle a su tío el procedimiento a cumplir, “acercándome a la silla de ruedas donde se encontraba mi tío y con la intención de atraer su atención, le hablé pausadamente… y, procedí a leer el documento.”35. 34 Cuaderno de Instrucción Nro. 1, folios 246 a 258. 35 Cuaderno Original de instrucción No. 1 de Fiscalía, folio 5.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 35 Dijo que el notario se encargó de formalizar el referido poder y ante la imposibilidad de que Alvarado Méndez, por sí mismo, pudiera suscribir el referido escrito, impuso su huella. Lo que indicó, ocurrió con otros documentos, cuyo contenido no conoció hasta mucho después, uno de ellos correspondía al mandato general, también conferido al procesado.
Añadió que desde la trombosis su tío estaba paralizado del lado derecho y no sostenía un dialogo, “mas allá de un no o un sí, siempre y cuando fueran señas, el muy poco se podía comunicar, hacía señas de lo que quería o no quería, básicamente”. 36 De su capacidad para dar a entender su voluntad, incluso, da cuenta el acta del 15 de agosto de 2001, del testimonio rendido por Carlos Hernando Pachón Molina ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso declarativo ordinario de Manuel Vicente Alvarado Méndez contra Roberto Cuervo Alvarado y Cimpac Ltda. en concordato, como conductor de Manuel Alvarado Méndez por 12 años, quien narró que entre noviembre o diciembre de 1999, Roberto Cuervo visitó a su tío y observó cuando este “no aceptó lo que don Roberto le venía haciendo a él ni tampoco lo perdonó y decía él a don Roberto que lo había robado”.37 En esa misma diligencia, Francisco Alvarado Herrera narró que en agosto o septiembre de 1999, su tío estaba en 36 Cuaderno Original de instrucción No. 2 de Fiscalía, folio 190. 37 Folio. 269 Ibid.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 36 cama cuando arribó Roberto Cuervo, “entramos a hablar con Manuel y Manuel le dijo: «Te agradezco mucho todo lo que me has hecho Roberto, me robaste, robaste a tu familia, te lo agradezco mucho». Cuando Roberto se marchó, Manuel me preguntó: «¿Tú crees que Roberto esté sufriendo?», y yo le dije que sí, que yo creía que sí, y me dijo: «Pues que sufra»”.38 A partir de lo expuesto, la Sala considera que Alvarado Méndez encontró apoyo en Augusto Obando Vargas, persona cercana a la familia, quien, por su conocimiento en administración de negocios, le brindó asesoría en estos, los que poco a poco realizaba en su nombre.
Así, a finales del citado año, mediante poder presentado ante notario, lo encargó del manejo de sus acciones e intereses societarios en la firma “Molinos El Trigal”, designándolo su representante legal. Posteriormente, como administrador general de sus bienes y albacea testamentario. Dispensas todas ellas conferidas con ilimitades facultades, ninguna de estas cuestionadas en cuanto a su legalidad y autenticidad, con lo cual gozaron de presunción de validez, ya que, pese al deterioro de su salud física, contaba con las facultades para dar a conocer su voluntad de conferir la administración de todos sus bienes al procesado y avaló, además, que fuese el abogado Néstor Germán Mejía Vargas quien firmara a ruego. 38 Folio. 264.
Ibid. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 37 Decisiones que, además, fueron avaladas por los funcionarios que dieron fe de la voluntad del poderdante en la extensión del poder otorgado en la escritura pública Nro. 1134 del 26 de mayo de 1999, máxime que, ante ellos, impuso su huella en cada documento, para luego los testigos respaldarlos con su firma a ruego, diligencias que los notarios refrendaron con sus rúbricas.
De tal modo, claro es entender que el eventual apoderamiento enrostrado al procesado no se basó en la simple confianza otorgada por Alvarado Méndez para acceder a sus bienes. Indiscutible es que medió una relación jurídica pactada entre los mismos para la administración de aquellos, mediante un título no traslativo de dominio, en virtud de la cual, estaba autorizado en las más amplias facultades previstas en el poder.
Vale aclarar que el acto de apoderamiento conferido al procesado irradiaba la administración de todo el haber del poderdante, luego, viable es inferir que esto comprendía la caja fuerte. Con todo, aun cuando se endilgó a Obando Vargas haberse apropiado del dinero y enseres contenidos en esta, lo cierto es que este supuesto careció de respaldo probatorio, aun para el Tribunal.
Ese específico aspecto impide considerar, como lo hizo el ad quem, que dicho comportamiento pudiera dar lugar a la atribución de responsabilidad por el delito de hurto agravado, CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 38 dado que la existencia del poder torna la conducta en abuso de confianza. Válido es acotar también que ninguna garantía procesal ni el derecho de defensa que le asisten al procesado tienen afectación ante la ahora definición del delito de abuso de confianza agravada.
La actuación siempre se sustentó en el apoderamiento económico en que habría incurrido el acusado derivado de la existencia de un mandato que le otorgó amplias facultades de disposición respecto de haber patrimonial de Alvarado Méndez y, que ahora el recurrente reclama le sea reconocido. Asimismo, procede la circunstancia específica agravante, señalada en el numeral 1º del artículo 372 del Decreto ley 100 de 1980, dado que se le endilgó al procesado el apoderamiento de $282.845.280, suma que excede con creces el 18.83 del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos.
También es preciso señalar que la nueva calificación, esto es, la de abuso de confianza agravada -artículos 358 y 372 numeral 1º del Decreto 100 de 1980-, se ofrece más benigna. La pena de prisión a imponer oscila entre 12 y 60 meses que, incrementados por concurrir la circunstancia específica de agravación punitiva39, arrojan 16 a 90 meses.
Mientras que 39 Art. 372 del Decreto Ley 100 de 1980: Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán la pena de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se comete: “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.
Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de 1996, siempre y cuando la expresión “cien mil pesos” se entienda en CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 39 el hurto agravado -artículos 349, 351 numeral 2º y 372 numeral 1º esjudem-, tiene prevista sanción privativa de la libertad de 12 a 72 meses que, incrementada conforme los límites señalados para las circunstancias específicas de agravación, determina los extremos punitivos de 18.6 a 162 meses.
Finalmente, se impone indicar la identidad del bien jurídico tutelado que se pretende proteger respecto de las referidas conductas cuando las mismas atentan contra el patrimonio económico. 5.3.2. Sobre la prescripción del delito de abuso de confianza agravado Bajo estas precisas consideraciones, sería procedente examinar la conducta de Augusto Obando Vargas a la luz de las previsiones del tipo penal de abuso de confianza agravada, si no fuera porque la Sala observa el decaimiento de la acción penal por prescripción. En efecto, el artículo 80 del Decreto ley 100 de 198040, vigente para la época de los hechos, señala que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años, ni excederá de veinte años.
Para ello, se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. términos de valor constante del año 1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 40 El artículo 83 original de la Ley 599 de 2000 regula el término de prescripción de la acción penal en similares términos. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 40 El artículo 358 del mismo cuerpo normativo dispone, para el delito de abuso de confianza, pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, extremos que se incrementan entre una tercera parte a la mitad, por concurrir la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el numeral 1º del artículo 372 del mencionado decreto, que corresponde a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos41, lo que arrojaría una pena de entre un (1) año y cuatro meses y siete (7) años y seis (6) meses.
En esa medida, comoquiera que los hechos tuvieron lugar entre el 26 de mayo de 1999 y el 24 de marzo de 2000, al paso que el mérito sumarial fue calificado con resolución de acusación del 10 de mayo de 2007, el cual alcanzó formal ejecutoria el 1º de julio de 2009, es claro que transcurrieron más de nueve (9) años contados a partir de la fecha de los hechos, un lapso muy superior al máximo de la pena previsto en la ley para el delito de abuso de confianza agravado, el cual se cumplió el 24 de septiembre de 2007.
En tales circunstancias, el Estado, por el transcurso del tiempo, perdió el ejercicio de la potestad punitiva, lo cual impone anular la actuación desde el 24 de septiembre de 2007, ya que no podía proseguirse por haber operado ese día la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por esa 41 De conformidad con los Decretos 2560 de 1998 y 2647 de 1999, el salario mínimo legal en Colombia para 1999 y 2000 era de $236.460 y $260.100, respectivamente.
De ahí que la circunstancia agravante específica opera cuando el valor de lo apropiado supera de 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, 18.83 x $236.460, es igual a $4.452.541 para 1999 y en el 2000, corresponde a 18.83 x $260.100, lo que equivale a $4.897.683. En el caso concreto, se le endilgó al procesado el apoderarse de $282.845.280 CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 41 misma razón se decreta la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en favor de Obando Vargas por el delito de abuso de confianza agravado, descrito en los artículos 358 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980.
Asimismo, se declarará la prescripción de la acción civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto ley 100 de 1980, toda vez que esta se ejerció dentro del proceso penal. Finalmente, se dispone que el juez de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones a que haya lugar, sin que esta determinación afecte la medida de restablecimiento adoptada por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, toda vez que está cimentada en el análisis del delito de estafa agravada, no abordado en esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que los hechos materia del proceso seguido en contra de Augusto Obando Vargas, se ajustan al delito de abuso de confianza agravado, descrito en los artículos 358 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980.
CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Augusto Obando Vargas 42 En consecuencia, anular la actuación desde el 24 de septiembre de 2007, ya que no podía proseguirse por haber operado ese día la prescripción de la acción penal y la acción civil.
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de procedimiento en favor de Augusto Obando Vargas.
TERCERO: Disponer que el juez de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones a que haya lugar, salvo lo relativo a la medida de restablecimiento adoptada por el Tribunal en el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2015, aclarada en auto del 3 de agosto de ese mismo año.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial 43 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3F8A521AA9FB5843A32696E2F2557CBE1D5F80ADB6A27F027B48167A228D94F Documento generado en 2025-06-17 CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial 44