Micelio
AP3553-2018(53346)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 53346 SAULO MINA UL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3553-2018 Radicación No. 53346 (Aprobado Acta No. 274) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso definir la competencia para conocer la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada por la defensora de SAULO MINA UL, si no fuera porque el juzgado que la propone no aportó los elementos necesarios para hacerlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la documentación obrante en la actuación, mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2018 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Cali, la defensora de SAULO MINA UL, solicitó el levantamiento” de la medida cautelar adoptada al interior del proceso radicado 110016000000020172010, adelantado en contra de su representado por el delito de “minería ilegal y otro” (sic).

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual se abstuvo de tramitar la petición deprecada por la apoderada, tras señalar, que el hecho investigado ocurrió en el municipio de Caloto (Cauca) y que, en ese sentido, era allí donde se debía tramitar la solicitud. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, a quien fue asignada la causa para ejercer la función de control de garantías, se negó a asumir el conocimiento del asunto luego de aducir que la competencia para resolver la solicitud, era de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Argumentó que el señor MINA fue condenado el 1º de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Caloto, despacho judicial que, a su vez, envió el proceso a los Juzgados que ejercen la vigilancia de la pena que le fue impuesta. Bajo ese criterio, remitió la actuación a esta Corporación Judicial, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

Para dilucidar el asunto, la Corte debe señalar que la competencia para conocer la solicitud de “levantamiento” de una medida cautelar, cuando existe una sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, radica en el Juez de Control de Garantías que en su oportunidad adoptó tal determinación. No es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el Juez de Conocimiento que profirió el fallo, quienes deben asumir el conocimiento de tal trámite.

Sobre el particular, se pronunció la Sala en Auto CSJ 18 nov 2015, AP 6750-2015, rad 47042: … [C]omo quiera que el juez de conocimiento no tendría competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente a la acción civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal-, ni tampoco la ostentaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por recaer su órbita funcional en lo que atañe a los efectos que en la persona del condenado sobrevienen a la declaratoria de responsabilidad penal; correspondería asumir el particular al juez penal municipal que dispuso en su oportunidad lo pertinente, ya que el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 prevé que “las actuaciones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control garantías” y porque el artículo 154 de la misma obra contempla una cláusula general de competencia de estos funcionarios para conocer, entre otros, la petición de medidas cautelares reales (numeral 5º) y asuntos similares (numeral 9º).- Resalta la Sala- Pues bien, en principio, lo conducente sería determinar que es el Juez de Control de Garantías que adoptó la decisión cautelar, quien, en este caso, debería resolver la solicitud encaminada a cesar los efectos de esa medida judicial.

No obstante, los elementos aportados por los jueces que rehusaron el conocimiento del asunto, no son suficientes para concluir cuál es el funcionario judicial competente para tramitar tal solicitud. Tampoco, para analizar si existió un pronunciamiento definitivo relacionado con la medida cautelar impuesta que, de plano, descartara la definición de competencia planteada.

En efecto, el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, adujo no tener competencia para tramitar el levantamiento de la medida cautelar solicitada, porque a su juicio, los hechos ocurrieron en el municipio de Caloto (Cauca). Empero, le bastó llegar a esa conclusión, a partir de la escueta información hallada en el aplicativo Siglo XXI, el que, por demás, no le indicaba el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, si no donde fue proferida la sentencia condenatoria contra el señor SAULO MINA UL, aspecto claramente diverso al tema fáctico que motivó su incompetencia. Sumado a ello, no se observa que se hubiese dado trámite a la solicitud elevada por la defensora brindandole la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho para la procedencia del levantamiento de la medida.

Lo anterior impidió establecer, (i) si se refería a un acto provisional o definitivo; (ii) si se fundamentaba en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal o el artículo 97 de la misma obra; (iii) en qué proceso se dispuso la medida cautelar debatida y cuál fue su finalidad; (iv) cuál fue el funcionario judicial que la decretó y (v) si el objeto de la solicitud fue materia de pronunciamiento definitivo en la sentencia proferida contra el peticionario.

En el sistema penal acusatorio normalmente las peticiones se hacen y resuelven en audiencia y, por ende, es inaceptable que el Juez Once de Control de Garantías de Cali, mediante auto de sustanciación, se negara a tramitar la solicitud del levantamiento de medida cautelar planteada por la defensora del señor MINA UL, y además, concluyera su incompetencia con fundamento en la endeble información que tenía a su disposición. Corolario de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la definición de la competencia planteada y ordenará a la Secretaría que devuelva la actuación al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que cumpla con una carga argumentativa sólida o en su defecto proceda a resolver la petición que le ha sido formulada por la abogada del señor SAULO MINA UL.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ÚNICO.- Abstenerse de definir la competencia para conocer de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta al interior del proceso adelantado contra SAULO MINA UL, por las razones precisadas en la parte considerativa. En consecuencia, ordenar a la Secretaría que devuelva la actuación al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para los efectos indicados en la parte motiva.

Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6