HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3550-2025 Radicación: 59518 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el procesado DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES y su defensa contra la decisión proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó algunas de sus postulaciones probatorias dentro del proceso que se adelanta contra el precitado por los delitos de concusión en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 2 II.
HECHOS Del escrito de acusación se extrae que para el mes de junio de 2017, DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES, por entonces Fiscal 78 Especializado adscrito a la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en asocio con el también Fiscal delegado Oscar Javier Martínez Monterroza y el abogado Larry González López, contactaron a través de Guillermo Merlano San Juan y Gina Maturana a Jacobo Quessep Espinosa, alcalde de Sincelejo (Sucre), y su padre Omar Quessep Feria, para comunicarles que tenían información relevante relacionada con una posible investigación contra el mandatario local relativa a la contratación administrativa del Plan Alimentario Escolar – PAE de esa ciudad, a su vez derivada de la investigación que se adelantaba en el departamento de Sucre por el caso conocido como «los enfermos mentales».
En dicha investigación, que en efecto estaba a cargo del Fiscal DÍAZ TORRES por reasignación que dispuso el director de la Unidad Anticorrupción Luis Gustavo Moreno Rivera en el mes de diciembre de 2016, uno de los procesados que era defendido por Inocencio Meléndez, con el propósito de obtener beneficios por colaboración, informó que en la contratación del PAE el alcalde Quessep Espinosa había incurrido en actos de corrupción. Fue así como el 13 de junio de 2017 se llevó a cabo una primera reunión en la oficina 302 del edificio El Portal de la CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 3 94, ubicado en la calle 94 No. 15 – 28 de Bogotá, en la que estuvieron presentes Omar Quessep Feria, Larry González López y Oscar Javier Martínez Monterroza.
En ese lugar, los dos últimos mencionados le propusieron al padre del burgomaestre resolver el tema de la investigación, diciéndole que DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES, fiscal a cargo de la misma, podría evitar o archivar la actuación; o que si les interesaba podía trasladar a Bogotá las diligencias que se venían adelantando en Sincelejo. En una segunda reunión, que se realizó el día 21 de los mismos mes y año en un restaurante también en Bogotá, a la que solo acudieron Omar Quessep Feria y Larry González López, este le hizo la exigencia expresa al primero de $70.000.000°° a cambio de cumplir lo que antes le habían ofrecido para favorecer al alcalde de Sincelejo, su hijo.
Luego, en comunicación telefónica del 29 de junio de esa anualidad, dos días después de la captura del director de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Luis Gustavo Moreno Rivera, el abogado González López le dijo a Omar Quessep Feria que debido a la captura del “jefe…se la tenían adentro a todos”; que según los fiscales las cosas estaban frenadas y, por eso, le pidió no hablar más por teléfono. Al día siguiente, 30 de junio de 2017, Larry González se comunicó desde su teléfono celular vía WhatsApp con Omar Quessep, para preguntarle si por ese medio podía adjuntarle mensajes de correo electrónico relacionados con las CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 4 respuestas a los interrogantes que por su intermedio le había formulado a los fiscales para que se garantizara la propuesta ilícita de solucionar la investigación contra Jacobo Quessep; así mismo, le reenvió mensajes de voz en los que Oscar Javier Martínez Monterroza decía que la situación estaba “caliente” y que por el momento se iba a “quedar quieto”.
En cuanto a las respuestas dadas por DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES, en los mensajes que el abogado Larry González reenvió a Omar Quessep Feria, se leía, entre otras cosas, que: no dejaría ninguna evidencia por escrito y el tema lo resolvería él mismo; no se compulsarían copias y el tema quedaría “muerto” para Jacobo Quessep en la Unidad Anticorrupción; la familia Quessep no debería saber el origen de la información, ni era prudente que ellos se enteraran que el abogado defensor era “Inocencio”; la parte del dinero que le correspondía, la recibiría en su apartamento en efectivo y de manos de Larry González López, sin presencia de nadie más; si ellos [los Quessep] no aceptaban o no tenían intención de proceder, se compulsarían copias para asignar el caso a otro fiscal.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En audiencia del 6 de agosto de 2018, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos a DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES por los delitos de CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 5 concusión en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
El imputado no aceptó los cargos. 3.2. Presentado el escrito de acusación, fue asignado a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dos de cuyos integrantes manifestaron impedimento para conocer del asunto porque previamente habían proferido la sentencia de condena en contra de Oscar Javier Martínez Monterroza por los mismos hechos y delitos que es inculpado DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES. 3.3.
Los impedimentos de los magistrados fueron aceptados y luego de que reconformar la Sala por razones de índole administrativa, los días 13 de mayo y 22 de octubre de 2019 se surtió la audiencia de acusación en la cual se ratificaron los hechos y calificación jurídica de estos que fueron comunicados a DÍAZ TORRES en la imputación. 3.4. Tras múltiples aplazamientos, la vista preparatoria se instaló el 25 de noviembre de 2020, continuando en sesiones del 26 de noviembre de esa anualidad, 27 y 28 de enero y 12 de abril de 2021, última fecha en la que la Sala cognoscente resolvió las solicitudes probatorias de las partes decretando algunas y negando otras. 3.5.
Contra las determinaciones desfavorables a sus postulaciones, el delegado la Fiscalía General de la Nación y el apoderado del procesado DÍAZ TORRES interpusieron sendos recursos de apelación. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 6 IV. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala cognoscente resolvió las solicitudes probatorias presentadas por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES; para los efectos de este proveído, solo se relacionan aquellas sobre las cuales versan los reparos de los impugnantes. 4.1.
Pruebas negadas a la Fiscalía. 4.1.1. Acta de acuerdo de pago dentro del preacuerdo suscrito por Ronald Herazo Bertel el 4 de mayo de 2017 y el hoy procesado, quien para esa fecha se desempeñaba como Fiscal 78 de la Dirección Especializada contra la Corrupción. 4.1.2. Copias de los procesos radicados números 1100160007062016008211, 7000160010372017005022 y 110016000717201700005 en el que es denunciante Luis Gustavo Moreno. 4.1.3.
Copia de la sentencia condenatoria emitida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra Oscar Javier Martínez Monterroza, por los delitos de concusión y concierto para delinquir, proceso radicado No. 11001600000020170004800. 1 Caso de “los enfermos mentales”. 2 Proceso seguido contra Jacobo Quessep Espinosa.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 7 4.1.4. Copia de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá contra Larry González López por los delitos de concusión y concierto para delinquir. Como sustento de estas determinaciones el Tribunal adujo que los medios probatorios no reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
En cuanto al acta de acuerdo de pago parte de la negociación suscrita por Ronald Herazo Bertel con el Fiscal 78 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, el aquí procesado, advirtió que la Fiscalía no explicó si el citado documento contenía “afirmaciones relacionadas con las exigencias al padre del alcalde de Sincelejo”; y que, en todo caso, dicho documento podría ser explicado con la declaración del testigo Ronald Herazo Bertel, decretado a favor de la defensa.
Acerca de la incorporación de las copias de los procesos y sentencias reseñados, precisó que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, en el modelo procesal penal acusatorio no opera la figura de la prueba trasladada; sin embargo, añadió, si una de las partes va a incorporar medios de prueba usados en otras actuaciones, debe surtirse a tal efecto el debido proceso probatorio.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 8 En ese sentido, explicó el colegiado a quo que los aludidos procesos no hacen parte del tema de prueba, aunado a que la Fiscalía no explicó de manera clara y concisa la injerencia que esos medios probatorios tendrían en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes. 4.2.
Pruebas negadas a la defensa. 4.2.1. Los testimonios de Nayibe del Carmen Padilla, Alí Farak Arrieta -investigados dentro del proceso enfermos mentales- y Joseph Berdugo Jaramillo -fiscal de apoyo en el caso de “los enfermos mentales”-. 4.2.2. Los extractos bancarios del BBVA del período mayo a junio de 2017 a nombre de DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES. 4.2.3.
La respuesta a la petición del 3 de noviembre de 2017 que fuera remitida por el procesado DÍAZ TORRES al conjunto residencial “La Cumbre 4”. 4.2.4. Oficio suscrito por Edgard Orlando Barrera García, Jefe del Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de diciembre de 2019, a través del cual respondió la solicitud presentada por la defensa del procesado de certificar que durante los meses de junio a julio de 2017 Oscar Martínez Monterroza y Larry González López no visitaron a DANIEL DÍAZ en el Edificio Torre Capital Tower, lugar donde se ubicaban las oficinas del procesado y CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 9 la Dirección Especializada de Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación. Sobre los testimonios el Tribunal indicó que eran impertinentes, en tanto: i) la declaración de Joseph Berdugo Jaramillo no tiene relación directa ni indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que con él se pretende dilucidar el trámite que se impartió en el proceso 110016000706201600821, el cual no es tema central en el debate probatorio; y ii) los testimonios de Nayibe del Carmen Padilla y Alí Farak Arrieta son repetitivos, puesto que acreditarían los mismos hechos que se pretenden probar con la declaración de Ronald Herazo Bertel, prueba que fue decretada.
En relación con los extractos bancarios del banco BBVA del período mayo a junio de 2017 a nombre de DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES, adujo que ese medio probatorio es impertinente e inútil, en tanto lo que pretende demostrar el acusado es que para las fechas en que acaecieron los hechos se encontraba de vacaciones y de viaje, situación que puede demostrar con la planilla de viáticos que fue decretada a favor de la Fiscalía, descubierta a la defensa.
Asimismo, sostuvo que la respuesta que dio el conjunto residencial “La Cumbre 4” el 3 de noviembre de 2017 es irrelevante para la investigación, pues en ella se relacionan las personas que ingresaron al apartamento del procesado; información inútil en el presente asunto, toda vez que nunca CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 10 se advirtió en los hechos jurídicamente relevantes de la existencia de reuniones en dicho lugar.
Finalmente, frente a la respuesta suministrada por la jefatura de seguridad de la Fiscalía General de la Nación, explicó que era repetitiva porque el fundamento de la misma, obtener información sobre las visitas a las oficinas del entonces Fiscal de la Unidad Anticorrupción y de esta misma, podrán ser dilucidadas con las pruebas testimoniales decretadas.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Impugnación de la Fiscalía General de la Nación. 5.1.1. En primer orden, expuso que el testimonio de Ronald Herazo Bertel no fue solicitado ni decretado a favor del ente persecutor, sino que lo fue para la defensa. Aunado a que el acta de acuerdo de pago con ocasión del preacuerdo suscrito por Herazo Bertel con el hoy acusado en su calidad de Fiscal 78 Especializado, el 4 de mayo de 2017, se pidió como prueba porque tiene relación directa con los hechos investigados debido a que con la misma se acreditará que DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES tenía el conocimiento de la investigación relacionada con los contratos de salud en Sincelejo.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 11 Con esta prueba también se puede demostrar que existía una relación entre Ronald Herazo Bertel y el abogado Inocencio Meléndez, por ende, en su criterio, «es pertinente conocer qué fue lo que se consignó, la fecha, los datos y demás en esa acta de preacuerdo».
Refirió que aun cuando el testimonio de Ronald Herazo Bertel fue decretado a la defensa, no podría aludir a lo que contiene el documento pedido, porque en la praxis la Fiscalía se debe limitar a lo que indague la defensa en su interrogatorio, dejando por fuera aspectos sustanciales que requiere para demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del acusado. 5.1.2.
En relación con las copias del proceso No. 110016000706201600821, caso de «los enfermos mentales», precisó que tienen relación directa con el presente debido a que se acreditará que esas diligencias fueron reasignadas por el entonces Director Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, Luis Gustavo Moreno Rivera, al exfiscal DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES; y que en ese asunto figuró como defensor de las personas investigadas Inocencio Meléndez Julio, uno de las cuales dio la información que dio lugar a contactar a Omar Quessep Feria, padre del alcalde de Sincelejo Jacobo Quessep Espinosa, iniciando los acercamientos para exigirles dinero.
Alegó que aun cuando se investigaron otras conductas punibles, lo cierto es que el fiscal de esa causa fue DÍAZ CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 12 TORRES, persona que apareció en los mensajes de WhatsApp exigiendo a través de los intermediarios Oscar Martínez Monterrosa y Larry González, dinero por la información que obtuvo respecto de Jacobo Quessep Espinosa. 5.1.3.
Acerca de las copias del proceso No. 700016001037201700502 seguido a Jacobo Quessep Espinosa, adujo tiene relación indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, porque «el tema de prueba que se va a debatir en juicio hace referencia a que un abogado a través de un fiscal hace unas exigencias al padre de un alcalde para que se traslade a la ciudad de Bogotá y se archive una investigación»; y la investigación que se pretende archivar y trasladar es esta que se pide como prueba.
Así, indicó que en ese proceso hay información importante y que es de interés para las presentes diligencias, toda vez que el juez de instancia al realizar una valoración en conjunto de las pruebas podrá determinar la responsabilidad del procesado, pues «el proceso por el cual se pretendía cobrar y se cobró la suma de setenta millones de pesos fue el 2017- 00502».
Aunado a ello, con esta prueba se acreditarán las circunstancias de tiempo y modo de los delitos, debido a que el asunto 2017-00502 se inició en abril de 2017 y el ofrecimiento ilícito al padre de Jacobo Quessep Espinosa se concretó dos meses después, es decir, en junio de 2017. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 13 Entonces, en criterio de la Fiscalía, con esta prueba se demostrará que el proceso seguido contra Jacobo Quessep Espinosa estaba en curso y activo en la ciudad de Sincelejo, y cuál era la información que estaba en poder del delegado de la Fiscalía General de la Nación aquí procesado. 5.1.4.
En relación con las copias del proceso No. 110016000717201700005 indicó que algunas piezas procesales de estas diligencias tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes acusados porque surgió con ocasión de la denuncia que interpuso Luis Gustavo Moreno Rivera, debido a que se filtró información respecto de unas capturas que se llevarían a cabo en el proceso conocido como el caso de «la hemofilia de Córdoba», el cual fue redistribuido por reparto al hoy procesado como fiscal anticorrupción. Explicó que a DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES se le acusó por el delito de concierto para delinquir y uno de los concertados que soportan la teoría del caso es Luis Gustavo Moreno quien, en su sentir, aprovechándose del cargo de director nacional anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, redistribuía los procesos con el fin de que el reparto le correspondiera al aquí acusado, situación que, reiteró, ocurrió con el proceso mencionado.
Lo pretendido, añadió, es establecer que Luis Gustavo Moreno manipulaba el reparto de los procesos de Córdoba y Sucre para que se le asignaran al por entonces fiscal DÍAZ TORRES. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 14 También, explicó, es pertinente porque uno de los denunciados a quien se quería capturar era defendido por el abogado Leonardo Pinilla Gómez, socio de la oficina del mencionado Luis Gustavo Moreno Rivera; precisó que quien no había podido ser capturado por la supuesta filtración de la información era «Guillermo Pérez Ardila, que posteriormente fue representado por el abogado Leonardo Pinilla, quien ofreció presentarlo y acudió al despacho de la Fiscal en tres oportunidades para tal efecto».
La prueba es pertinente, insistió, para acreditar la ocurrencia de uno de los delitos que pretende demostrar la Fiscalía, el concierto para delinquir, pues el proceso 2017- 00005, repite, se inició por la denuncia que presentó uno de los líderes de la investigación y «hoy en día se conoce que Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla eran amigos y excompañeros de oficina y compañeros de andanzas, y era una de las prácticas recurrentes acudir a exigir dinero a cambio de favorecerlo en procesos penales».
Por eso las referidas actuaciones tienen una relación indirecta con los miembros del concierto para delinquir. Finaliza aseverando que se procura acreditar con estas diligencias que DÍAZ TORRES era un fiscal que presentaba actos de corrupción y tenía varias investigaciones a su cargo en el departamento de Córdoba y Sucre, lo que hace más probable la referida conducta punible de concierto para delinquir.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 15 5.1.5. Las copias de las sentencias condenatorias emitidas contra Oscar Javier Martínez Monterroza y Larry González López, por los delitos de concusión y concierto para delinquir, son pertinentes y útiles porque con estas providencias se demostrará la existencia de una organización delictiva, dado que hay una decisión que así lo determina; lo que hace más factible la comisión del punible de concierto para delinquir, porque con esas dos personas era que el acusado hacía las exigencias dinerarias. 5.3.
Impugnación de la bancada defensiva. 5.3.1. En relación con los testimonios de Nayibe del Carmen Padilla y Alí Farak Arrieta el procesado, en nombre propio, expuso que la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes indicó que uno de los clientes de Inocencio Meléndez dio información respecto de las actividades ilícitas en que incurrió Jacobo Quessep Espinosa para el año 2017 en los contratos del Programa de Alimentación Escolar - PAE.
Entonces, agregó, con ellos se acreditará que ninguna persona al interior del proceso de «los enfermos mentales» brindó información sobre los aludidos actos ilícitos de Jacobo Quessep Espinosa. Igualmente, refirió que dichos testigos no se tornan repetitivos con el testimonio que brindará Ronald Herazo CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 16 Bertel, porque cada persona declarará desde su punto de vista personal y directo.
La declaración de Joseph Berdugo Jaramillo, afirmó, es pertinente porque fue el Fiscal de apoyo en el proceso de «los enfermos mentales»; por tanto, es la persona que tuvo conocimiento directo de cómo se llevaron a cabo las actuaciones en ese asunto y con él se podría desvirtuar que DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES solicitó dinero a través de terceras personas, a cambio de la supuesta información que obtuvo en las citadas diligencias. 5.3.2.
Frente a los extractos bancarios del banco BBVA precisó la defensa que la prueba es relevante porque se demostrará que cuando se realizaron las reuniones donde unas personas solicitaron dinero a la víctima, el acusado se encontraba de vacaciones y entre el 1° y el 6 de junio de 2017 estaba en un viaje en el exterior, por lo que no tenía medios para comunicarse con aquellos individuos; siendo, a su juicio, menos probable la comisión del delito endilgado.
En tal sentido, estimó que, contra lo considerado por el Tribunal, las planillas de viáticos no son suficientes para demostrar su viaje en las fechas indicadas, porque en estas solo se advierten los viajes que realizó como servidor público. 5.3.3. En relación con las documentales negadas, (ut supra 4.2.3. y 4.2.4.), manifestó que son útiles y pertinentes debido a que son pruebas indirectas con las cuales se CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 17 acreditará que el implicado no tenía relación con Oscar Martínez y Larry González.
Es importante conocer las personas que visitaron el apartamento y la oficina de DÍAZ TORRES en las fechas en las que presuntamente se generaron las reuniones para cometer la conducta punible acusada. 5.4. Intervención de los no recurrentes. 5.4.1. En relación con el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía, la defensa solicitó confirmar el auto de primera instancia porque las pruebas requeridas por el órgano persecutor son impertinentes, inútiles e inconducentes y no cumplió la carga argumentativa exigida para derruir lo resuelto por el tribunal a quo, pues no advirtió cuál era la relación directa de las pruebas requeridas con los hechos jurídicamente relevantes.
Adujo que la Fiscalía al requerir como prueba los citados procesos penales no detalló cuáles eran los datos de interés que necesitaba, ni qué piezas procesales; en ese sentido, no sustentó en debida forma el pedimento probatorio. Alegó que en el sistema penal acusatorio no existe la prueba trasladada, por ello no se podrían incorporar en este asunto procesos y determinaciones adoptadas en otras diligencias.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 18 Igualmente, expuso que la titular de la acción penal no sustentó qué relación tendría uno de esos procesos para determinar si se configuró o no el delito de concierto para delinquir. Sobre las copias de las sentencias condenatorias contra Oscar Javier Martínez Monterroza y Larry González López, aseveró que no tienen ningún tipo de relación, a más que son documentos que contienen temas declarativos; por tanto, la Fiscalía debía señalar y traer a juicio al testigo correspondiente. 5.4.2.
La Fiscalía delegada solicitó la confirmación de la providencia de primera instancia apelada por la defensa. En primer orden, en relación con los testimonios de Nayibe del Carmen Padilla y Alí Farak Arrieta, afirmó que son repetitivos porque la defensa pretende acreditar que ninguno de ellos dio información a DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES en cuanto a las actividades ilícitas en que habría incurrido Jacobo Quessep Espinosa para el año 2017 en los contratos del Programa de Alimentación Escolar – PAE, siendo la declaración de Ronald Herazo Bertel suficiente al respecto.
Agregó que todos ellos son procesados en el caso de «los enfermos mentales», por lo que no podría incorporarlos a este asunto para indagar sobre lo mismo que se indaga en las diligencias en que se les está investigando. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 19 Frente al testimonio de Joseph Berdugo Jaramillo advirtió que el mismo es impertinente, porque no tiene relación directa con los hechos jurídicamente relevantes.
Los extractos bancarios pedidos, consideró, también son inútiles e impertinentes debido a que la defensa pretende probar con ellos que el acusado estaba de viaje fuera del país para las fechas en que llevaron a cabo las reuniones entre las personas que pidieron dinero al padre de Jacobo Quessep Espinosa; sin embargo, eso ocurrió en el año 2017, época en que la tecnología estaba avanzada siendo así que las comunicaciones entre aquellas personas fueron por WhatsApp.
De las pruebas pedidas a fin de demostrar que DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES no recibió visitas en su oficina y residencia del abogado Inocencio Meléndez, Oscar Martínez y Larry González, señaló que son impertinentes e inútiles porque «si se trata de agotar dónde se reunieron, tendríamos que agotar Cancún, Paloquemao y todos los sitios donde se pudieron haber reunido».
Por eso nada aporta que no se hayan reunido en esos sitios, cuando la información se envió y reenvió por WhatsApp; además, en la acusación nunca se adujo que tales reuniones fueron en la oficina o la residencia del procesado. 5.4.3. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión recurrida porque no puede pretender la Fiscalía que CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 20 en el proceso con tendencia acusatoria se acuda a la prueba trasladada e incorporar los procesos referidos; añadió que a través de esos expedientes que intenta ingresar, existen elementos materiales probatorios que pueden constituirse como prueba de referencia. En esa eventualidad, indicó, la titular de la acción penal debió precisar cuáles eran los documentos que necesitaría y utilizaría de esos procesos para demostrar su teoría del caso, y no hacer alusiones genéricas al copioso material de los procesos.
Respecto de las sentencias de condena contra Martínez Monterroza y González López que pidió como prueba el ente acusador, afirmó que no son medios de prueba legalmente permitidos para lograr una eventual convicción de la existencia de una organización criminal, debido a que esas providencias no acreditan que en el presente asunto la organización criminal se prolongó en el tiempo, ni que el aquí procesado pertenecía a ella.
En lo atinente al recurso de apelación de la defensa, el Procurador delegado se opuso a los testimonios de Nayibe del Carmen Padilla y Nadin Alí Farak en cuanto son repetitivos porque no se dijo por qué la declaración de Ronald Herazo Bertel sería insuficiente y debía ser completada por las de ellos. A su vez, el testimonio de Joseph Berdugo Jaramillo no es pertinente, debido a que la defensa pretende con él establecer cómo se adoptaban las decisiones en los procesos CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 21 que tenía a cargo el acusado; sin embargo, eso no es objeto de debate en este caso, pues no es un hecho jurídicamente relevante de la acusación. Acerca de los extractos bancarios del acusado, comparte la negativa de ordenarlos como prueba porque con los documentos que se aportarán, en relación con las situaciones administrativas del procesado, se puede establecer que DÍAZ TORRES estaba de vacaciones para cuando se llevaron a cabo las reuniones con Omar Quessep; en todo caso, precisó, dichos encuentros se dieron en Colombia y nunca se afirmó que el acusado participó en ellos.
Finalmente, frente a las respuestas a los derechos de petición para demostrar que el procesado no fue visitado en su residencia y oficina por Inocencio Meléndez, Oscar Martínez y Larry González, adujo que las mismas son impertinentes e inútiles porque en la acusación la Fiscalía no aludió a que las reuniones se llevaron a cabo en esos sitios.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Corte es competente para conocer de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 22 La competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio, en sede de segunda instancia, a los argumentos expuestos en oportunidad por los recurrentes y los ligados de manera inescindible con estos. 6.2.
Atendidos los planteamientos de los apelantes, corresponde elucidar si el Tribunal acertó o no al negar varias de las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la bancada defensiva, propósito que se alcanzará retomando, en primer lugar, los requerimientos legales que rigen en la Ley 906 de 2004 para el decreto de las pruebas a practicar en el juicio oral, conforme a la jurisprudencia vigente; luego, se confrontarán las peticiones de prueba denegadas para concluir si procede modificar o confirmar el proveído impugnado. 6.3.
Los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte3 ha explicado que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, en punto de los hechos con relevancia jurídico penal a que se contrae la acusación en un caso determinado. 3 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP2424-2023, 16 ago. 2023, Rad. 63679.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 23 En ese sentido, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 prevé que «El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.». Igualmente, en el artículo 376 ídem se establece como regla general que toda prueba pertinente es admisible, excepto cuando i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; ii) sea probable que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
A lo anterior se suma, ha puntualizado la Corte, la relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad que previene el artículo 357 del mismo estatuto procesal, al prescribir que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa con la finalidad de que «soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión»; al igual que sólo se decretará la práctica de las pruebas solicitadas «cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.».
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 24 Importa destacar que el nivel de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que este guarda con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, de tiempo atrás se ha precisado que […] cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.
Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.4.
En lo atinente a la conducencia, artículo 373 ejusdem, el legislador estableció el principio de libertad probatoria según el cual, a diferencia de los sistemas procesales caracterizados por la denominada «tarifa legal», se consagra que «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.».
La Corte ha considerado5 que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; ii) la prohibición legal de probar un hecho 4 Ver, por ejemplo, CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46153. 5 Ídem. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 25 con un determinado medio de prueba; y iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
Por consiguiente, si una parte aduce falta de conducencia para oponerse a una petición probatoria, está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o regula las referidas prohibiciones. Y en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala tiene decantado que hace referencia al aporte concreto del medio de prueba respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluidad e intrascendencia6.
A lo visto se agrega que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues principios como los de economía, celeridad y la misma esencia del trámite, imponen depurar las circunstancias principales de la investigación y el juicio, para que este no se torne farragoso, complejo o inútil. Por eso, si la petición probatoria, acorde con lo que el delito y su manifestación fáctica reclaman, no se aviene con el objeto de demostración, la prueba se debe inadmitir por falta de pertinencia específica7. 6 Ver CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, Rad. 22053;
AP5785-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, Rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018, Rad. 52299; AP4613-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56294; AP2913-2021, 14 jun. 2021, Rad. 56889. 7 CSJ AP3359-2018, 8 ago. 2018, Rad. 53054. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 26 6.4.
Resolución del caso concreto. 6.4.1. De las pruebas negadas a la Fiscalía. 6.4.1.1. El acta de acuerdo de pago adjunta al preacuerdo suscrito el 4 de mayo de 2017 por Ronald Herazo Bertel con el acusado DÍAZ TORRES en calidad de fiscal adscrito a la unidad anticorrupción, no fue admitida por el Tribunal porque el peticionario no detalló si dicho documento contenía afirmaciones relacionadas con las exigencias dinerarias que se le hicieron a Omar Quessep Feria, padre del alcalde de Sincelejo Jacobo Quessep Espinosa.
Y, en cualquier caso, porque el tenor de dicho documento podría ser explicado en la declaración que habría de rendir el testigo Ronald Herazo Bertel. No obstante, el recurrente insiste en el decreto de la prueba documental porque con ella pretende acreditar que el acusado tenía conocimiento de la investigación relacionada con los contratos de salud de Sincelejo (Sucre); además, porque no solicitó el testimonio de Herazo Bertel, en tanto fue pedido y decretado como testigo de la defensa y, por ende, estaría limitado a explorar el tema de su interés si este no es abordado en el interrogatorio directo.
En coincidencia con el a quo, la Corte considera que el documento pretendido no tiene relación directa ni indirecta CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 27 con el objeto de la acusación que se concreta en que, para el mes de junio de 2017, DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES, Fiscal 78 Especializado de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en asocio con el también Fiscal delegado Oscar Javier Martínez Monterroza y el abogado Larry González López, contactaron por interpuestas personas a Jacobo Quessep Espinosa, alcalde de Sincelejo (Sucre), y su padre Omar Quessep Feria, para comunicarles la existencia de información relevante que comprometía al mandatario local con actos de corrupción en la contratación del Plan Alimentario Escolar – PAE de esa ciudad.
Para que tal información, surgida en la investigación que DÍAZ TORRES adelantaba en el caso conocido como «los enfermos mentales» en Sucre, no tuviera trascendencia desfavorable para la situación jurídica de Jacobo Quessep, los complotados pidieron $70.000.000 a su padre Omar Quessep, bien fuera que se dispusiera el archivo o el traslado de la eventual indagación a Bogotá. En ese contexto, no se avizora pertinente el elemento de prueba a fin de acreditar que el procesado, estando en ejercicio de la investidura de servidor público – fiscal delegado, más que haber tenido conocimiento de información relacionada con supuestos actos corruptos por parte de Jacobo Quessep Espinosa en la contratación del PAE como alcalde de Sincelejo, se hubiese concertado con Oscar Martínez Monterroza y Larry González López para abusar de su cargo o funciones y constreñir al servidor de elección CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 28 popular, por intermedio de su padre Omar Quessep, a entregar una cuantiosa cifra de dinero a cambio de archivar o trasladar la investigación a que hubiere lugar por esos sucesos.
En aras de la discusión, aun cuando la Fiscalía hubiese solicitado como testigo de cargo a Ronald Herazo Bertel, lo cierto es que la postulación resulta impertinente, e inútil, en función del cometido de demostrar más allá de toda duda la materialidad delictiva o la responsabilidad del acusado en las conductas punibles acusadas, por cuanto se busca probar el conocimiento que obtuvo el fiscal DÍAZ TORRES acerca de las presuntas irregularidades incurridas por el alcalde Quessep Espinosa en la contratación del PAE de Sincelejo (Sucre), temática del todo ajena al sustrato de la imputación – acusación. Acertó, por tanto, el Tribunal al denegar la prueba en discusión, decisión que será confirmada. 6.4.1.2.
La aducción de las copias de los procesos distinguidos con los números 110016000706201600821, 700016001037201700502, 110016000717201700005 y las sentencias de condena proferidas contra Oscar Javier Martínez Monterroza y Larry González López, fueron negadas porque la Ley 906 de 2004, que rige este proceso, no consagra la figura de la prueba trasladada; por ello, mal podría la Fiscalía pedir como prueba actuaciones y decisiones que adelantaron otras autoridades judiciales.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 29 Adicionalmente, se consideró que no cumplió con la carga de explicar de manera clara y concisa cuáles eran los documentos que podrían tener alguna relación con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación. El delegado recurrente insistió en el decreto de tales medios probatorios porque: i) con el expediente 110016000706201600821 se pretende acreditar que le fue reasignado al acusado y que, con ocasión de ello, conoció la información relacionada con los actos ilícitos en que presuntamente incurrió el alcalde de Sincelejo, origen de la exigencia dineraria hecha a su padre Omar Quessep Feria. ii) con el proceso 700016001037201700502 se demostrará la existencia de la investigación por la cual se requirió el dinero, asunto que el procesado pretendía archivar; además, las circunstancias del delito que dio lugar a la apertura del expediente en abril de 2017, en tanto la exigencia dineraria se concretó en junio de ese mismo año. iii) con el radicado 110016000717201700005 se pretende acreditar la existencia de la organización criminal, haciendo más probable la comisión del concierto para delinquir pues Luis Gustavo Moreno como director anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, asignaba CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 30 ciertos casos al fiscal DÍAZ TORRES para, luego, pedir dinero a cambio de favorecer a los allí investigados. iv) con las sentencias condenatorias contra Martínez Monterroza y González López por los delitos de concusión y concierto para delinquir, probar la existencia de la organización delincuencial, que hace más factible la comisión del delito de concierto para delinquir, por ser las personas con quienes el acusado hacía los pedimentos de dinero.
Para la Corte es evidente que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa exigida para la prosperidad del recurso de alzada, debido a que no controvirtió los argumentos nucleares de la decisión impugnada relativos a que en el modelo procesal penal acusatorio no está prevista la figura de la prueba trasladada. Igualmente acotó el Tribunal que, si una parte pretende incorporar como pruebas, medios de prueba aducidos en otros procesos, debe cumplir con el debido proceso probatorio.
Así entonces es su deber: descubrir, enunciar y solicitar argumentalmente la pertinencia, admisibilidad y utilidad de aquellos, nada de lo cual se advierte cumplido por la Fiscalía en este asunto. En la impugnación expuso razones adicionales para reforzar la petición probatoria originaria denegada por el juzgador colegiado, motivo suficiente para desestimar procedente la reforma de la decisión atacada.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 31 Con todo, la Corte ha sostenido que, si en un evento dado las partes pretenden aducir algunas actuaciones o decisiones como medio de prueba en el proceso penal, deben explicar con suficiencia su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes o si soportan un dato o hecho indicador relevante para el asunto bajo discusión. Por regla son inadmisibles como pruebas las actuaciones y/o decisiones adelantadas y/o adoptadas por otras autoridades judiciales o administrativas, toda vez que el juez de la causa debe resolver con independencia y autonomía el asunto sometido a su consideración, acorde con las pruebas legalmente practicadas en la causa con sujeción a los principios rectores de inmediación, concentración y contradicción. Cierto es, como expuso el Tribunal, que la Ley 906 de 2004 no prevé la figura de la prueba trasladada, temática sobre la cual la jurisprudencia ha dicho: La regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como medio de prueba en otro proceso.
En primer término, las intervenciones realizadas por las partes en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues éste, según se indicó, está delimitado por los hechos incluidos en la acusación y por los propuestos por la defensa cuando opta por una teoría alternativa. Si en algún momento se llegara a considerar que la intervención de una parte o la intervención del juez en otro proceso pueden constituir delito o falta disciplinaria, será en el proceso que se inicie a raíz de CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 32 esa situación donde la intervención o la decisión pueda considerarse tema de prueba.
En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. […] En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.8 En el presente, aprecia la Corte, el delegado recurrente realizó la solicitud probatoria de los anotados expedientes sin detallar o especificar cuáles eran las piezas procesales que requería de cada carpeta judicial y cómo resultaban pertinentes y útiles, cada una de ellas, al efecto de demostrar los hechos a que se contrae la acusación, alegando genéricamente que por su conducto se hacía más probable la ejecución de las conductas punibles objeto de la acusación. Se suma a lo expuesto que los procesos y fallos peticionados como prueba documental son impertinentes porque la Fiscalía sustentó la pretensión en que con ellos se acreditaría la manipulación del reparto por parte de Luis Gustavo Moreno, jefe de la unidad anticorrupción, direccionándolos al otrora fiscal DÍAZ TORRES.
Y que este, a su turno, incurría en actos de corrupción en indistintas 8 CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46153. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 33 investigaciones a su cargo de las cuales obtenía información y abusando de sus funciones solicitaba dinero a cambio de beneficios judiciales para los incriminados, no mencionados, generalidades que no constituyen tema de prueba acorde con la delimitación fáctica de las conductas punibles acusadas.
En igual sentido se colige de las providencias condenatorias emitidas contra Oscar Martínez Monterroza y Larry González López, en tanto se limitó el postulante a decir que las mismas eran necesarias para demostrar la existencia de una organización delincuencial, porque esas decisiones así lo determinan, petición de principio inadmisible, lo que, a juicio del órgano persecutor, hace más factible la comisión del reato de concierto para delinquir pues a través de aquellos era que DÍAZ TORRES hacía los pedimentos ilegales de dinero a los concernidos en las investigaciones a su cargo.
Surge evidente, en ese contexto, la impertinencia de las piezas documentales pretendidas ante la ausencia de una debida sustentación en punto de la relación de pertinencia que las sentencias de condena en cita podrían tener con el tema de prueba delimitado en la acusación. En tal sentido, las decisiones proferidas contra Martínez Monterroza y González López no son pertinentes para la demostración de la facticidad y el compromiso de responsabilidad penal del procesado que se plantean en el presente asunto.
Por consiguiente, se mantendrá inmodificable la decisión apelada en este punto. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 34 6.4.2. Pruebas negadas a la defensa. 6.4.2.1. Respecto de los testimonios de Nayibe del Carmen Padilla y Nadin Ali Farak Arrieta, el Tribunal los inadmitió al considerar que son repetitivos pues sus testimonios conducirían a demostrar los mismos aspectos que se pretende acreditar con la declaración de Ronald Herazo Bertel, prueba que sí fue decretada.
El apelante insiste en los testimonios pues, afirma, con ellos acreditará que ninguna persona al interior del proceso de «los enfermos mentales» brindó información sobre los actos ilícitos de Jacobo Quessep Espinoza, no tornándose repetitivos pues declararán su personal y directa percepción. La Corte comparte el criterio de la primera instancia porque la práctica de las tres pruebas testimoniales, la decretada y las negadas, se advierte repetitiva y podría resultar innecesariamente dilatoria del procedimiento en tanto se referirían al mismo tema, sin que el impugnante refute el razonamiento del Tribunal.
Se restringe a insistir en la ordenación de su práctica por las particularidades que cada uno de los mencionados daría a conocer, sin precisar nada en específico sobre la utilidad puntual adicional que tendrían al efecto de controvertir la tesis acusatoria, misma deficiencia argumental en que incurrió al presentar la solicitud. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 35 En adición, dígase que la simple negación del carácter repetitivo de la prueba que hace el recurrente es insuficiente a fin de modificar el proveído opugnado pues carece de desarrollo; no identificó los aspectos singulares y diferenciadores que habrían justificado el decreto de los testimonios reclamados, sino que apenas dio cuenta que se referirían a temas comunes y aportarían similar información a la que brindaría Ronald Herazo Bertel.
Se mantendrá, por ende, la decisión de primera instancia. 6.4.2.2. El testimonio de Joseph Berdugo Jaramillo, fiscal de apoyo en el proceso de «los enfermos mentales», fue negado por carecer de relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que con esa declaración se pretende dilucidar el trámite que se impartió en dicho proceso, lo que no es tema central de este debate.
La defensa aboga por su admisión porque, en su criterio, es pertinente en el entendido que tuvo conocimiento directo de cómo se adelantó dicha investigación y con él se podría desvirtuar que DÍAZ TORRES solicitó dinero por interpuestas personas, a cambio de la información obtenida en el decurso de la pesquisa judicial. Considera la Corte, en coincidencia con el a quo, que este testimonio no tiene relación directa ni indirecta con los CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 36 hechos jurídicamente relevantes en los términos precisados líneas atrás, porque no está en debate el discurrir de la investigación de «los enfermos mentales»; por ende, Berdugo Jaramillo no podría contribuir a desvirtuar, como se alega, eventos que no se informa conoció o percibió, máxime que se denotan ajenos a la labor oficial cumplida por DÍAZ TORRES en el investigativo criminal en que el pretendido testigo acompañó su gestión. Motivos por los cuales se confirmará la decisión cuestionada. 6.4.2.3.
En relación con los extractos bancarios de DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES, período de mayo a junio de 2017, el a quo negó su aducción al proceso por impertinentes e inútiles a fin de acreditar que para la época en que acaecieron los hechos acusados él se encontraba de vacaciones y de viaje, situación que puede demostrar con la planilla de viáticos decretada como prueba de cargo.
La impugnación difiere del argumento porque se quiere demostrar que cuando supuestamente se realizaron las reuniones en que se hizo la exigencia dineraria, DÍAZ TORRES estaba fuera del país y no tenía cómo comunicarse con Martínez Monterroza y González López; y con la planilla de viáticos no se demostraría el viaje vacacional, sino los desplazamientos propios de su labor.
CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 37 Aunque asiste razón a la defensa en el planteamiento, se confirmará la decisión de primera instancia porque la prueba se advierte impertinente al carecer de relación directa o indirecta con el tema de prueba, visto que la acusación no informa que DÍAZ TORRES estuviese físicamente presente en los encuentros que se dieron entre Oscar Martínez Monterroza, Larry González López y Omar Quessep Feria.
De otra parte, porque con los reportes de las operaciones bancarias realizadas por el procesado en la época indicada, tampoco se podría desvirtuar o descartar que él sostuviera comunicación por medios electrónicos con Larry González, que este a su vez reenvió a Quessep Feria, según se dice en el pliego acusatorio que ocurrió. En ese ámbito, los extractos bancarios no podrían servir al fin de demostrar que el implicado no pudo tener comunicación con González López por estar de viaje en el exterior. 6.4.2.4.
Finalmente, respecto de la negativa a decretar como pruebas de descargo las respuestas obtenidas de la administración del conjunto residencial La Cumbre 4 y la jefatura del Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, con las cuales se pretende demostrar que ni Oscar Martínez Monterroza ni Larry González López visitaron a DANIEL DÍAZ en su lugar de residencia y oficina laboral para el tiempo de los hechos acusados, se confirmará la decisión de primera instancia. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 38 En efecto, tal y como lo adujo el Tribunal, esa información es impertinente e inútil habida cuenta que no tiene relación con los hechos relevantes delimitados por la acusación, en la que nada se dice acerca de reuniones para concertar la comisión ilícita, u otros fines, entre DÍAZ TORRES, el por entonces fiscal Martínez Monterroza y el abogado González López en ninguno de esos lugares. 7.
Corolario de cuanto se viene de explicar, se impartirá confirmación a la providencia impugnada en los aspectos materia del recurso de alzada interpuesto y sustentado por la Fiscalía delegada y la bancada defensiva. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR, en los temas materia de los recursos de apelación conocidos, la providencia proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso adelantado a DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES por los delitos de concusión y concierto para delinquir. 2. Remitir las diligencias al Tribunal de origen para los fines de su competencia. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 39 Notifíquese y Cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47C5A01DBCBEF1830FB03E0B3F3C787909E1C38B2344F20CF81FDF09CD5AEA75 Documento generado en 2025-06-11 CUI: 11001600000020170220801 Número Interno 59518 Segunda instancia DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES 40