Micelio
AP355-2026(69435)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 1083 de 2015Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP355-2026 Radicación n.° 69435 (Acta n.º 016) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esa providencia decidió sobre la solicitud de incorporación de pruebas documentales, en el marco del proceso que se adelanta contra FERNANDO MORALES LEAL por el delito de concusión, modalidad continuada, en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 2 1. Así los sintetizo la Fiscalía en el escrito de acusación: Los hechos ocurrieron en el municpio (sic) de Ambalema Tolima, cuando el Dr. Fernando Morales Leal, quien para la época se desempeñaba como juez promiscuo municipal de Ambalema Tolima, abusando de la función nominadora que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le otorga en tal calidad, solicitó a Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez entregarle la suma mensual de un millón de pesos para nombrarla y mantenerla en el cargo como secretaria en provisionalidad en ese mismo juzgado, solicitud dineraria que ante la necesidad de trabajo, especialmente por aquella época de pandemia, fue aceptada y cumplida, sumas de dinero que fueron canceladas directamente al señor juez en su despacho, desde el 10/02/2020 que inició labores hasta el mes de junio de 2021, cuando ya se negó a continuar pagando, lo que determinó que el señor juez le exigiera la renuncia, con excepción de la cuota correspondiente (sic) mes de marzo de 2020 que fue girada vía Seapto por Óscar Leonardo Parra a la señora Andrea Ávila Parra compañera permanente del señor juez Fernando Morales.

Y también solicitó a José Miguel Montealegre López entregarle la suma mensual de $500.000 pesos (sic) para nombrarlo y mantenerlo en el cargo como citador en provisionalidad, de ese mismos (sic) juzgado, solicitud dineraria que ante la necesidad de trabajo, especialmente (sic) por aquella época de pandemia, fue aceptada y cumplida, sumas que efectivamente fueron pagadas a la señora Andrea Ávila Parra compañera permanente del señor juez, conforme a lo que le fue indicado, desde el 01/08/2020 que inició labores hasta el mes de abril de 2021, cuando se le hizo efectiva una carta de renuncia en blanco que se le había exigido firmar sin fecha, como condición para que el juez firmara el acta de nombramiento, conducta absolutamente proscrita como quiera que el decreto 1083 de 2015 por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector de la función pública, señala en su artículo 2.2.11.1.7 “Renuncias prohibidas.

Quedan terminantemente prohibidas y carecen de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado”1. 1 Página 7 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)».

CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 3 2. La audiencia preliminar concentrada se surtió en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué los días 22 y 23 de noviembre de 2022. En la primera sesión, se legalizó la captura de FERNANDO MORALES LEAL. Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación le imputó la autoría en el delito de concusión, modalidad continuada, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 404 y 31 del Código Penal), cargo que no aceptó2.

En la segunda, por solicitud de dicho ente, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario3. 3. El escrito de acusación se radicó el 17 de enero de 20234 (al inicio del formato se consignó prevaricato por acción, pero en el acápite de imputación jurídica se indicó que el punible era concusión, modalidad continuada, en concurso homogéneo y sucesivo).

Se adicionó el 10 de febrero de ese año5 (solo en lo referente a algunos elementos materiales probatorios). 4. La verbalización tuvo lugar el 14 de febrero de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esa diligencia, se reconocieron como víctimas a Aura Nathaly Cárdenas y José Miguel Montealegre López. 5.

La audiencia preparatoria se instaló el 20 de junio de 2 Acta en páginas 5 a 8 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2023012743860.pdf». 3 Acta en páginas 13 a 15 Id. 4 Páginas 5 a 16 del expediente digital, carpeta Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)». 5 Páginas 46 a 48 Id.

CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 4 20236 y, el 11 de julio de igual año, las partes elevaron las solicitudes probatorias7. 5.1. La Fiscalía, entre otras pruebas, pidió las siguientes: 25- Orden de interceptación a la línea telefónica 3124333477 y el oficio respectivo. 26- Informe IC0007531593 del 24/08/2022, suscrito por Jorge Solórzano, que contiene el resultado de labores de monitoreo a la línea 3124333477. 27- Informe IC0007572492 del 08/09/2022, suscrito por Jorge Solórzano, que contiene el resultado del monitoreo a la línea 3124333477. 28- Orden de interceptación a línea 3223034756 y el oficio respectivo. 29- Informe IC0007755914 del 17/11/2022, suscrito por Jorge Eduardo Solórzano, parcial de la interceptación telefónica al abonado 3124333477. 30- Informe IC0007772059 del 24/11/2022, suscrito por Jorge Eduardo Solórzano, que contiene la interceptación al abonado móvil 3124333477 con el anexo: un DVD que está en almacén de evidencias ID 4040476. 31- Informe IC0007772172 del 24/11/2022, suscrito por Jorge Eduardo Solórzano, que contiene resultados de labores de interceptación al abonado móvil 3223034756 con el anexo: un DVD que está en el almacén de evidencias ID 4040484. 5.2.

El defensor reclamó la exclusión8 de los referidos medios, para lo cual citó el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y argumentó que no se cumplieron las ritualidades del precepto 237 ibidem. Indicó que ni a él ni a su representado (ya imputado) se le citó a la audiencia de control posterior para esa data. 6 Acta en páginas 88 a 94 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)». 7 Acta en páginas 123 a 135 Id. 8 Minuto 1:42:21 del registro de video de la audiencia. CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 5 5.3.

El magistrado, director de la audiencia, apoyado en decisiones de esta Sala de Casación, inició un incidente con el propósito de que esa bancada sustentara su postura y presentara las evidencias a que hubiere lugar9. Luego de la intervención de las partes y del Ministerio Público, la diligencia se suspendió. 5.4. En sesión del 25 de julio posterior, se leyó el auto adoptado por el Tribunal en esa fecha, mediante el cual negó la pretensión de la defensa y declaró admisibles las peticiones 25 a 31 de la Fiscalía10. 5.5.

Esa providencia fue impugnada por el defensor, en apelación, y por el procesado, en reposición y apelación. Una vez resuelto negativamente el recurso horizontal, se concedió la alzada en el efecto suspensivo, por lo que el asunto se remitió a la Corte con oficio del 1° de agosto de 202311. 5.6. Mediante providencia AP2236 del 24 de abril de 2024, esta Sala confirmó el auto apelado. 6.

El juicio oral se instaló el 7 de octubre de 2024. Continuó los días 22 y 23 de octubre y 20 de noviembre de 2024; 14, 15 y 29 de enero, 10, 11 y 12 de febrero, 21, 22 y 23 de abril, 2 de mayo de 2025. 9 Minuto 1:50:30 Id. 10 Acta y providencia en páginas 150 a 154 y 157 a 175 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)». 11 Página 185 Id.

CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 6 7. En la sesión del 19 de mayo de 2025 se agotó la práctica de las pruebas decretadas a la fiscalía. Luego la defensa, tras interrogar al testigo Diego Uberley Cangrejo, solicitó la incorporación de los documentos que se enlistan a continuación para lo que interesa al asunto examinado12 (se atiende la numeración utilizada por el abogado y el Tribunal): 1) Acta de entrega de elementos y documentos suscrita por la señora María Paula Murcia Ávila, decretada como evidencia No. 47 en la audiencia preparatoria. 2) Extracto Banco Pichincha dirigida al señor Fernando Morales, decretada como evidencia No. 47 en la audiencia preparatoria. […] 13) Acta inspección efectuada al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida, el 12 de abril de 2023, decretada como evidencia No. 45 en la audiencia preparatoria. 8.

A la anterior pretensión se opuso la fiscalía13 aduciendo lo siguiente: Evidencia n.º 1 No fue exhibido en la sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2025, en la cual se inició el interrogatorio al investigador Diego Uberley Cangrejo Evidencia n.º 2 No fue admitido en la audiencia preparatoria. Tampoco fue exhibido en la sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2025, en la cual se inició el interrogatorio al investigador Diego Uberley Cangrejo Evidencia n.º 13 No fue exhibido en la sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2025, en la cual se inició el interrogatorio al investigador Diego Uberley Cangrejo 9.

Por su parte, la agencia del Ministerio Público14, 12 Acta en páginas 496 a 497 del expediente digital, carpeta «CuadernoPrincipal2.pdf». 13 Minuto 00:28:35 del registro de video de la audiencia (jornada de la mañana). 14 Minuto 00:40:01 Id. CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 7 argumentó lo siguiente: Evidencia n.º 2 No existe conocimiento cierto sobre la autenticidad del extracto bancario III.

DECISIÓN RECURRIDA 10. Con providencia del 19 de mayo del 2025 el Tribunal negó la incorporación de los documentos enlistados en el párrafo 7 de la presente decisión. 10.1. A continuación, la Sala hará una breve reseña de los motivos expuestos por el Tribunal para sustentar su negativa15: Evidencia n.º 1 «[…] deberá denegarse la misma como quiera que se corresponde a un acta de entrega de elementos y documentos que se menciona suscrita por la señora María Paula Murcia Ávila y que hace relación a la admisión número 47 de audiencia preparatoria, no se va a admitir comoquiera que el testigo no tuvo un ejercicio de manifestación de conocimiento de este material durante el interrogatorio directo, revisado el registro de la diligencia. Se encuentra que si bien hubo un momento en que la defensa exhibió este material, finalmente nunca se le preguntó al testigo sobre esa evidencia específica y la atención se centró en lo que después se convertiría en la evidencia No. 5 de la defensa.

Entonces como no hay ningún tipo de reconocimiento por parte del testigo, pues frente a ese elemento 15 Acta en páginas 499 a 507 del expediente digital, carpeta «CuadernoPrincipal2.pdf». CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 8 material probatorio, no se puede dar paso a su admisión en juicio.»16 Evidencia n.º 2 «[…] n[o] se mostró en momento alguno durante el interrogatorio directo.

Entonces sin reconocimiento no se puede dar cuenta de que corresponda con la evidencia y que haya un ejercicio si quiera de autenticidad frente a él.»17 Evidencia n.º 13 «[…] revisando la presentación que se le hizo al testigo se advierte que no hubo ejercicio de exhibición de ese material al testigo. Lo que se observó fue que se presentó fue el informe y sobre él se hicieron varias acotaciones, pero de lo que se denomina acta de inspección no hubo ejercicio de exhibición, por lo tanto, sin ese reconocimiento pues no se puede proceder a su admisión.»18 11.

La defensa del procesado interpuso reposición y la subsidiaria apelación contra esa providencia. 11.1. El Tribunal no repuso la decisión sobre el entendido que el debate presentado refiere a las reglas de incorporación de pruebas en el juicio dentro del contexto del debido proceso y la autenticidad de los documentos. Puntualizó que fue incorrecto el procedimiento de incorporación de esos elementos porque afecta las garantías fundamentales de las demás partes e intervinientes. 11.2.

Resaltó que la aducción de documentos al juicio debe realizarse a través de un testigo de acreditación para demostrar su autenticidad, origen y procedencia. Asimismo, para permitir a la contraparte su cuestionamiento. Al 16 Minuto 00:02:12 del registro de video de la audiencia (jornada de la tarde). 17 Minuto 00:03:30 Id. 18 Minuto 00:09:12 Id.

CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 9 respecto expuso el Colegiado de primera instancia19: [L]o primero que toca recabar es que el ejercicio que se pretende es verificar que lo que se está firmando es esa evidencia realmente lo sea, y debe en este caso concreto indicarse que no se puede hacer esa afirmación dado que el testigo nunca manifestó que eso que se pretende que se admita por parte de la Sala, sea realmente a lo que se refirió dentro de su testimonio. […] La Corte Suprema en auto 36784 del 17 de septiembre de 2012 indica “retornando al testigo de acreditación a este se le define como fuente indirecta del conocimiento de los hechos y como la persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y en el caso de la prueba documental”. [El] artículo 429 inciso segundo autoriza el ingreso del documento por el investigador que participó en el caso o por el investigador que lo recolectó o recibió, con lo cual se pretende aportar elementos de juicio contundentes que permitan al fallador concluir en la confiabilidad y validez del documento ingresado al proceso a través de su testimonio.

Es decir, el testigo es el que nos permite entender que esa evidencia es lo que se afirmó y nos da la confiabilidad, validez de que ese documento es el que se ha venido mencionando dentro de su declaración. Se insiste, el inconveniente acá es que el testigo nunca lo dijo, por una razón muy sencilla, que reconoce el señor defensor, porque nunca se lo mostró para que se manifestara. 12.

Finalmente, aseveró que si bien el recurso de apelación carecía de argumentación, lo concedía. IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN 13. El 19 de mayo de 2025, en el marco de la audiencia de juicio oral, el defensor de FERNANDO MORALES LEAL 19 Acta en página 506 del expediente digital, carpeta «CuadernoPrincipal2.pdf». CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 10 recurrió en reposición y, en subsidio, apelación contra lo decidido por el Tribunal.

Esto es, contra la negativa de incorporar al proceso los tres documentos de referencia (ut supra párr. 7). 13.1. Señaló el recurrente que las pruebas documentales que le fueron negadas son de vital importancia en su labor, pues «se trata de demostrar y de quitarle fuerza por parte de la defensa a unos temas indirectos, y valga la redundancia, periféricos»20. 13.2.

Indicó que «es cierto que estos documentos al momento no fueron exhibidos por parte de la defensa»21. No obstante, «[l]a discusión del elemento no fue sorpresiva, los documentos se comentaron por parte del testigo, el testigo los mencionó en el desarrollo de la audiencia»22. 13.3. Agregó lo siguiente: […] como las tres bases de la inadmisión son lo mismo, considero que el elemento material probatorio fue discutido, porque de todas maneras el testigo comentó de la existencia y realización de dicho elemento, comentó del documento, en qué consistía y sobre qué factores recaían los documentos.

Como en el caso del acta mencionada con (sic) evidencia n.º 1, del extracto y de esa acta de inspección23. 13.4. Solicitó, entonces, que revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, ordene la incorporación de los documentos solicitados como prueba en la audiencia de 20 Página 502 Id. 21 Id. 22 Id. 23 Id. CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 11 juicio oral y que fueron «mencionados» por el investigador privado Diego Uberley Cangrejo.

V. NO RECURRENTES Fiscalía 14. De manera principal solicitó que se inadmita el recurso. Aseveró que el recurrente no lo sustentó en debida forma ni tampoco controvirtió los argumentos que expresó el Tribunal para adoptar la decisión objeto de debate. 14.1. Subsidiariamente, requirió que la decisión sea confirmada. Señaló que «resulta indispensable para la admisión de la prueba documental que esos elementos sean exhibidos en el juicio oral, para que todos los que están participando en el mismo conozcan su forma y su contenido, pero ciertamente en este en estos documentos nunca le fueron puestos de presente al testigo para que se refiriera a ellos»24. 14.2.

Agregó que «el testigo se refirió a ellos en la parte inicial de su declaración cuando se refirió en forma genérica a las labores de investigación que ha hecho por cuenta de la defensa»25. Sin embargo, «cuando se puntualizó la exhibición de documentos de cara a lo que pretendía la defensa incorporar en el juicio oral, estos documentos no fueron 24 Página 503 Id. 25 Id.

CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 12 exhibidos como lo reconoce el señor defensor»26. Representante del Ministerio Público 15. Resaltó que el defensor se abstuvo de controvertir los argumentos con los que el Colegiado de primera instancia fundamentó el adecuado ejercicio y técnica para la incorporación de los documentos.

Asimismo, la necesidad de que fuesen introducidos en juicio por medio de un testigo de acreditación. 15.1. Manifestó lo siguiente: En las audiencias correspondientes, los documentos fueron expuestos, o mejor, fueron puestos de presente al testigo, y éste se refirió a ellos en aspectos muy puntuales, sin permitir a partes e intervinientes conocer el contenido pleno de los mismos y sus en consecuencia su controversia, de modo que admitir el documento en forma plena podría implicar incorporar al debate información sobre la cual no hubo contradicción a través del cuestionamiento del testimonio, razón por la cual la consecuencia jurídica sería que la fuerza aprobatoria del documento completo se vea comprometida si no hay un testimonio que lo respalde íntegramente27. 15.2.

De manera subsidiaria, indicó que «podría buscarse una solución intermedia en el sentido de admitir los documentos, pero su valoración posterior quedaría restringida únicamente a aquello sobre lo cual el testigo de acreditación pudo referirse y abordó en su declaración»28. 26 Id. 27 Página 505 Id. 28 Id. CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 13 Representante de víctimas 16.

Solicitó que se confirme la decisión, para lo cual acogió los argumentos expresados por la Fiscalía. 16.1. Pidió que se declare desierto el recurso promovido por indebida sustentación, pues la defensa no mencionó los puntos de disenso frente a la determinación adoptada por el a quo. VI. CONSIDERACIONES Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Esta facultad está señalada en el artículo 235-2 de la Constitución Política, en concordancia con los preceptos 32 y 176 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Aclaración previa 18. La Fiscalía y el Ministerio Público opinan que el recurso debe inadmitirse o declararse desierto porque el defensor no cumplió con la carga argumentativa suficiente para concederlo. 18.1. Al respecto, la Sala debe señalar que la sustentación de la alzada tiene como propósito controvertir CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 14 la tesis expuesta por el a quo en la decisión que se objeta.

Por consiguiente, como ha indicado esta Corporación en CSJ AP324-2016, rad. 43658, al impugnante le asiste la obligación de exhibir las razones de la inconformidad, destacar los errores jurídicos o fácticos de la determinación. Sin embargo, en ciertas ocasiones, pese a lo lacónico del discurso ofrecido, es posible desentrañar los motivos de discrepancia frente a lo resuelto, caso en el cual hay lugar a darle curso y resolver las críticas allí contenidas. 18.2.

La última hipótesis es la que se verifica en esta oportunidad. Si bien los argumentos del defensor se abordaron de manera tangencial, lo cierto es que es posible extraer que su desacuerdo reside en que las pruebas documentales alegadas deben ingresar al juicio. Considera que, a pesar de no ser exhibidas en el interrogatorio, sí fueron mencionadas de forma genérica al testigo de acreditación. El asunto por resolver 19.

La discrepancia jurídica del recurrente con la decisión atacada lleva a la Sala a determinar si el Tribunal acertó al negar la incorporación de tres pruebas documentales pedidas por la defensa en audiencia de juicio oral. Al respecto, el a quo y los no recurrentes consideran que se incumplió con la forma de introducir documentos al juicio oral.

Para desatar la controversia, la Corte propone el siguiente análisis y estructura: CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 15 (i) La finalidad del recurso de apelación (ii) La incorporación de los documentos en el juicio oral y su relación con el testigo de acreditación (iii) Autenticación de documentos (iv) Análisis del caso concreto 19.1.

La finalidad del recurso de apelación 19.1.1. En virtud de la garantía procesal a la doble instancia, los autos que resuelven sobre la práctica de las pruebas son susceptibles del recurso ordinario de apelación (artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004). En el evento de que se controvierta el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral (art. 177-4° ejusdem), la apelación será concedida en el efecto suspensivo. 19.1.2.

Cuando el recurso es interpuesto contra el auto de pruebas, esta Sala ha explicado que: […] tiene la finalidad de evidenciar los errores en los que incurrió el juez, por lo que no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. De no ser así, se desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales.29 19.2.

La incorporación de los documentos en el juicio oral y su relación con el testigo de acreditación 19.2.1. El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 establece 29 CSJ AP1408-2024, que a su vez recoge los AP1830-2023, AP2913-2021 y AP2939- 2021. CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 16 los requisitos que debe cumplir un escrito de acusación. En su numeral 5.d) regula el descubrimiento de pruebas a cargo de la Fiscalía. Exige que se indiquen los testigos de acreditación con los cuales se incorporarán los documentos que se pretendan introducir al juicio. 5.

El descubrimiento de pruebas d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. 19.2.2. Así mismo, el artículo 429 del mismo estatuto, modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 63, que regula la presentación en juicio de los documentos, dispone: «Presentación de documentos.

El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) 19.2.3.

La Corte en auto AP1644 de 2 de abril de 2014, radicado 43162, expresó: «[…] de tiempo atrás las decisiones de esta Corporación sobre el tema reconocían la necesidad de que el documento que se pretendiera aducir en juicio, lo fuera a través de un testigo de acreditación que debía declarar sobre dónde y cómo lo obtuvo, quién lo suscribe, si es original o copia y los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar su autenticidad y pertinencia.» 19.2.4.

El testigo de acreditación se ha definido como CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 17 fuente indirecta del conocimiento de los hechos30. Es la persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y documentos que por cuyo medio se pretende ingresar al juicio. De esa manera, se establece la confiabilidad y validez del documento ingresado a través de su testimonio. 19.2.5.

Es claro, entonces, que los documentos por sí solos no pueden ingresar al juicio. El sistema penal acusatorio impone que sean acopiados al conjunto probatorio a través de un testigo de acreditación, sujeto a confrontación y contradicción. 19.2.6. La actuación probatoria en el sistema penal acusatorio está regida por reglas precisas que imponen a las partes ineludibles deberes sin los cuales no es posible acreditar los hechos y circunstancias de su interés. 19.2.7.

Es así, se debe descubrir conjuntamente todo elemento probatorio previamente a solicitar su aducción o práctica. Frente a esto último, también se tienen que satisfacer los precisos requerimientos señalados en la ley. 19.2.8. Así las cosas, los documentos deben ser incorporados al juicio mediante un testigo de acreditación según lo dispone inequívocamente la normatividad procesal en cita.

Así se surte, en otras palabras, el debido proceso probatorio. La Ley es explícita al respecto y la jurisprudencia de esta Sala corrobora este mandato, en los siguientes 30 CSJ, sentencia de 9 de mayo de 2009, radicado 35595. ‘ CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 18 términos (Rad. 36748, 17 de septiembre de 201231): En ese propósito, lo primero que debe advertirse es que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la prueba documental está necesariamente ligada al testigo de acreditación, pues a través de éste es que aquella se incorpora al juicio, “(…) quien se encargará de afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es.

En ese entendimiento, el testigo de acreditación tendrá que ser interrogado por la parte que pretende introducir la prueba documental, respecto de la información mínima que permita concluir que se trata de un medio de convicción admisible en el juicio, esto es, dónde y cómo se obtuvo, quién lo suscribe, a efectos de establecer su autenticidad o si la misma debe presumirse por tratarse de uno de aquellos documentos relacionados en el artículo 425 del C.P.P (informaciones de prensa, documentos notariales, títulos valores, etc), si es el original o una copia y la presentación general sobre los datos contenidos en el documento, esto último, con miras a establecer si el juicio de pertinencia realizado al momento de autorizar el medio de convicción, corresponde efectivamente con el tema de la prueba (hecho que es necesario acreditar) y si éste a su vez guarda relación con el contenido del documento, pues de lo contrario no podrá admitirse su incorporación al debate público. 19.2.9.

En ese orden, la aducción al juicio de documentos, cualquiera sea su naturaleza, está condicionada a que su incorporación sea realizada con estricto apego a las reglas y procedimientos previstos en la ley, a través de un testigo de acreditación. 19.3. Autenticación de documentos 19.3.1. Como se explicó en precedencia, para que el documento sea admitido como prueba en el juicio oral no 31 Reiterada en CSJ AP1644-2014, SP13709-2014, AP5233-2014, SP1850-2014, AP7666-2014, AP767-2015, AP1092-2015, AP3967-2015, AP444-2015, AP3426- 2016, SP14339-2016 y en SP4129-2016.

CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 19 basta con su descubrimiento y su decreto en la audiencia preparatoria. Es ineludible su autenticación en el debate oral y público32. 19.3.2. En palabras de esta Corporación, «la autenticación no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo que la parte propone»33. 19.3.3.

Así, la autenticidad del documento se erige en elemento de cualificación de este. Una vez admitido como prueba luego de su debida incorporación, queda sometido a que sea apreciado por partes e intervinientes y valorado judicialmente34. 19.3.4. Al respecto, debe considerarse que la autenticación de un documento durante el juicio oral es presupuesto de su admisibilidad.

Por supuesto, salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004. Para cumplirse aquella autenticación, deben agotarse los siguientes trámites35: (i) establecer que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Artículo 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso.

Es lo que 32 Al respecto confrontar, entre otras: CSJ AP1644-2014, 02 de abril de 2014, Rad. 43162; CSJ SP, Rad. 43916 de 2016 y CSJ SP, Rad. 44741 de 2017. 33 CSJ AP 5885-2016, 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153. En este mismo sentido, CSJ SP 12229, 31 de julio de 2016, Rad. 43916 y CSJ SP 160, 18 de enero de 2017, Rad. 44741. 34 Así, CSJ SP, 21 de febrero de 2007, Rad. 25920. 35 Así, CSJ SP, 01 junio 2017, Rad. 46728 y AP948-2018, Rad. 51882.

CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 20 ordinariamente se denomina «sentar las bases»; (ii) una vez logrado lo anterior y con autorización del juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte; (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es;

(iv) cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez; y (v) una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante. 19.3.5. La dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que se decretó como prueba.

Solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó. 19.3.6. Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 21 cuando resulte pertinente;

(iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera. 19.4. Análisis del caso concreto 19.4.1. En el presente asunto, el recurrente reprocha al Tribunal su negativa a la incorporación de tres de los documentos alegados en el juicio oral (ut supra párr. 7), so pretexto de que no se habían sentado las bases probatorias. 19.4.2. Como puede advertirse, según la solicitud probatoria de la defensa, con el testigo Diego Uberley Cangrejo se tenía como propósito incorporar al debate público la información, documentos o evidencia que recaudó en virtud de sus labores de investigación. De ahí que el testigo sería el medio para incorporar al juicio los documentos e información que recolectó, es decir, que se solicitó como testigo de acreditación. 19.4.3.

En ese sentido, necesariamente, la defensa debió identificar e individualizar cada uno de los documentos que pretendía introducir al juicio por conducto del testigo, para acreditar la unidad entre este y la prueba documental. Es decir, la relación entre el medio legal permitido para llevar la información al juez, el contenido material de dicha información y su autenticidad. 19.4.4.

Si bien el tema de autenticidad, de conformidad con las normas procesales, se discute en el juicio oral, es CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 22 evidente que debe controvertirse incluso desde la audiencia preparatoria, para no desgastar el proceso y por economía procesal. 19.4.5. Al respecto, esta Sala en providencia SP2071- 2020, Rad. 54929, indicó: En este sentido, y con el fin de dar celeridad al proceso y evitar un desgaste innecesario en sede del juicio oral, en adelante se aplicará como regla, la siguiente: Desde la audiencia preparatoria, la parte que propone la prueba, no sólo deberá determinar la forma en que introducirá el documento o medio probatorio, sino también, la forma como acreditará y/o verificará la autenticidad del mismo.

De esa manera se garantizará a la contraparte no sólo su derecho de contradicción, sino también, de igual modo, se evitará que resulte sorprendida en el juicio oral y se precave éste de discusiones de acreditación probatorias innecesarias. 19.4.6. Entonces, siguiendo los parámetros expuestos en los acápites 19.2 y 19.3. de esta providencia, la defensa, en garantía a su derecho al debido proceso, en el juicio oral tiene la oportunidad de enseñar la autenticidad de la evidencia aquí debatida.

Posteriormente, el juez de conocimiento decide acerca de su admisión como prueba dentro del proceso. 19.4.7. Es cierto que durante la sesión de audiencia preparatoria del 25 de julio de 2023, el Tribunal por solicitud de la defensa de MORALES LEAL, decretó la admisibilidad de las pruebas documentales referidas en el presente asunto, CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 23 así36: No. Sujeto Petición Solución 45 Defensa Acta de inspección hecha al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema Álbum fotográfico Con oposición, se declara ADMISIBLE pues se refiere que permite ubicar en tiempo y espacio las oficinas en las que se encontraban la posible víctima y el procesado, evidenciando la “comunicabilidad” entre las dependencias y su “acústica” y por ende si los funcionarios podían percatar de lo que ocurría en las mismas.

Si bien la Fiscalía adujo que no se había advertido con quien se presentaría este material, se constata (0:56:00) que se cumplió tal carga señalando como autor de tal labor al señor Uberley Cangrejo 47 Defensa Acta de entrega y recibo de documentos hecha por María Paula Murcia Ávila Con oposición, se declara ADMISIBLE pues se aduce que los documentos dan cuenta de una demanda presentada en el municipio de Venadillo contra el señor Luis Alberto Murcia Pachón y que 36 Acta y providencia en páginas 150 a 174 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)».

CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 24 permiten explicar que las conversaciones traídas por la fiscalía tienen otro contexto al señalado. Si bien el ente instructor aduce que los documentos descubiertos se relacionan con un extracto bancario y una impugnación de tutela y sobre ellos no se refirió la defensa, debe al respecto advertirse que no se hace oposición por no descubrimiento sino por falta de pertinencia, y en tanto, la explicación del solicitante se encuentra plausible, es decir vinculada a su teoría del caso, conforme con la cual hay otra explicación posible a las comunicaciones y en tal medida este material hace más probable tal posición, no obstante se debe advertir que solo se declara admisible el material que se vincule directamente con la demanda informada pues fue lo único mencionado por el proponente, por ende cualquier otra pieza no queda incluida en esta determinación. 19.4.8.

Durante la fase probatoria del juicio oral, la defensa quiso la incorporación de la evidencia y su CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 25 autenticación con el testigo de acreditación Diego Uberley Cangrejo. El Tribunal indicó que dadas las declaraciones del testigo, no se habían sentado las bases que condujeran al propósito indicado.

Por consiguiente, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y contradicción de las partes e intervinientes, negó la incorporación de los documentos, referidos como evidencias n.º 1, 2 y 13. 19.4.9. Para efectos de su aporte al juicio, a la defensa correspondía demostrar a través del testigo de acreditación las razones de mismidad, autenticación, procedimiento de obtención, entre otras.

No obstante, es claro que nada de eso fue posible, porque a pesar de que el investigador privado afirmó su existencia, no logró precisar el contenido de estos, precisamente, porque la defensa no los exhibió para su manifestación. Siendo así, como dijo el Tribunal, «sin esa exhibición no se tiene ningún elemento mínimo ni de confiabilidad, ni validez, ni de autenticidad y por ende no sería viable»37. 19.4.10.

Como se trataba de documentos privados, era imperativo para la defensa que lo incorporara a través de un testigo de acreditación. Era su carga procesal demostrar la forma cómo se obtuvo, quién o quiénes lo suscribieron, si se trataba de originales o copias. En otras palabras, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, (sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad.

No. 25920), le correspondía acreditar «en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice 37 Acta en página 507 del expediente digital, carpeta «CuadernoPrincipal2.pdf». CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 26 que es». Tal proceder era indispensable en orden a demostrar su genuinidad. 19.4.11.

No obstante, esas deficiencias surgidas a partir de que el testigo de acreditación ni siquiera tenía claro, ni recordaba cuál era el contenido de los mencionados documentos38, impedían su adjunción a la causa. Ello condujo a que el Tribunal, luego de escuchar los argumentos defensivos, no accediera a su incorporación. 19.4.12. El a quo resaltó que no se exhibieron ni se encontraron las condiciones de resolver las inquietudes en torno a la manera en que tales documentos fueron producidos y su autenticidad.

Por tanto, que es incuestionable que la defensa incumplió con su deber de sentar las bases que permitieran determinar los elementos de mismidad y genuinidad. Entendió que en ese contexto sentar las bases implica que demostrar que el testigo tenía el conocimiento suficiente para identificar los documentos que se pretendían incorporar en sede de juicio oral.

Además, que de esa manera podía dar a conocer su contenido. 19.4.13. Bajo esta perspectiva, se tiene que el Tribunal de Ibagué no accedió a la incorporación de los documentos sustentada en razones legales, sobre todo, porque la parte interesada no sentó las bases que permitieran su práctica. Por tanto, la Corte concluye que el a quo adoptó la decisión correcta respecto de la negativa objeto de la apelación. En 38 Minuto 0:34:45 del registro de video de la audiencia de juicio oral de 2 de mayo de 2025.

CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 27 consecuencia, los planteamientos del recurrente no prosperan y se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de mayo de 2025 en el desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral que se adelanta contra el acusado FERNANDO MORALES LEAL, a través del cual no se accedió a la incorporación de tres pruebas documentales aportadas por la defensa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente TERCERO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4C8322CD88544787C1E743366CD3996307E6181599894945F739B1E533EEE5A Documento generado en 2026-02-03 CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 29